Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JE-0073-2017), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-JE-0073-2017
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JE-73/2017

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-73/2017

ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: EDITH COLÍN ULLOA, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral al rubro indicado.

r e s u l t a n d o

1. Presentación de la demanda. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete el Tribunal Electoral de Jalisco, por conducto de su Magistrado Presidente, promovió juicio electoral a fin de impugnar el acuerdo del Congreso de aquella entidad, mediante el cual aprobó la convocatoria para la elección de los titulares de los órganos internos de control de los organismos públicos autónomos locales.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por proveído del siguiente veintisiete de noviembre, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el referido expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin de que acordara y, en su caso, sustanciara lo que en Derecho procediera.

3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia, admitir a trámite el medio de impugnación, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

c o n s i d e r a n d o

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación al rubro citado, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,.así como 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio electoral promovido por un órgano jurisdiccional local en la materia, en el que controvierte el acuerdo emitido por el Congreso de Jalisco, por el cual emitió la convocatoria para elegir a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionalmente autónomos de aquella entidad, en particular, del citado tribunal local, derivado de la promulgación de los decretos por los que se reformaron diversos preceptos de la Constitución del Estado, así como se expidió la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativa del Estado de Jalisco; alegando la afectación a la autonomía e independencia de ese órgano jurisdiccional.

2. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable

Se estima que para estar en posibilidad de determinar lo que en Derecho proceda respecto del escrito presentado por el Tribunal Electoral de Jalisco, de manera previa se debe precisar el acto reclamado, así como a la autoridad responsable.

En la demanda se establecen como autoridades responsables, a las siguientes:

 El Congreso de Jalisco.

 El Gobernador Constitucional de aquella entidad.

 La Comisión de Gobernación del referido Congreso.

 Director de Publicaciones del Periódico Oficial del señalado Estado.

Asimismo, se señala como norma general o acto cuya inaplicación se solicita, lo siguiente:

 La expedición por el Congreso local, el decreto 25886/LXI/16 y su correspondiente promulgación por el Ejecutivo del Estado, por medio del cual se reformaron, entre otros, los artículos 35, fracción X, y 106 de la Constitución de aquella entidad, relativos a la facultad del referido órgano legislativo de designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionalmente autónomos de aquel Estado.

 La expedición y promulgación del decreto 26408/LXI/17, en cuyo artículo séptimo transitorio se establece que el Congreso local deberá elegir a los referidos titulares de los órganos internos de control, una vez que se realice la expedición o armonización legislativa correspondiente.

 La expedición y promulgación del decreto 26435/LXI/17, mediante el cual se expidió la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

 El acuerdo legislativo emitido por la Comisión de Gobernación del Estado de Jalisco, por el que se aprobó la convocatoria para la elección de los titulares de los órganos internos de control de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos de aquel Estado.

Esta Sala Superior ha sustentado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

De la lectura de la demanda, se advierte que el Tribunal local endereza sus conceptos de violación, contra la normativa constitucional y legal de aquella entidad, por la cual se otorga al Congreso del Estado la facultad de elegir a los titulares de los organismos a los que la Constitución de esa entidad les otorga autonomía, particularmente, al referido Tribunal.

Lo anterior, a efecto de evidenciar la supuesta no conformidad de tal normativa a la Constitución General de la República, ya que, desde la perspectiva del Tribunal local, tal normativa vulnera su autonomía e independencia.

Todo ello, con la pretensión de que se deje sin efectos jurídicos la convocatoria para la elección de los referidos titulares de los órganos internos de control, en lo correspondiente al Tribunal Electoral local.

En ese orden de ideas, como se sustentó al resolver el juicio electoral, SUP-JE-62/2017, este Tribunal Electoral sólo puede analizar la constitucionalidad de normas, una vez que se hayan aplicado a un caso particular (control de constitucionalidad de carácter concreto).

De esta forma, los medios impugnativos de carácter electoral son, en principio, improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución, con el objeto de que declare su invalidez y, por ende, su inaplicación, ya que debe existir un acto concreto de aplicación de la norma reclamada, para que este órgano jurisdiccional federal pueda resolver sobre su no aplicación por estimarla inválida, determinación que se limitará al caso concreto.

Conforme con lo anterior, debe tenerse como acto reclamado de manera destacada en el presente asunto, únicamente, el acuerdo legislativo por el cual se aprobó la convocatoria pública para la elección de los titulares de los órganos internos de control de los organismos públicos autónomos, y como autoridad responsable al Congreso del ese Estado, en la medida que, dicho órgano legislativo emitió el referido acuerdo el pasado uno de noviembre.

En esa medida, debe tenerse únicamente como autoridad responsable en el presente juicio al Congreso de Jalisco.

3. Causas de improcedencia

3.1. Falta de regulación del juicio electoral

La autoridad responsable aduce que el presente juicio electoral, no se encuentra previsto como tal en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y únicamente opera sobre los actos de autoridad electoral en funciones, durante procesos electorales y de consulta popular.

Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.

Lo anterior se estima así, porque si bien el juicio electoral no se encuentra previsto dentro de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que de acuerdo a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expedidos el treinta de julio de dos mil ocho, se desprende que a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, cuando un acto o resolución no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la mencionada Ley de Medios, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas general previstas para los medios de impugnación en la ley multicitada, se conocerá del Juicio Electoral y se tramitará en términos de la ley adjetiva electoral federal.

Lo anterior, resulta acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, criterio que encuentra sustento en la Jurisprudencia 1/2012, de rubro siguiente: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

3.2. El actor pretende impugnar la no conformidad de una ley electoral

La responsable aduce que la citada Ley de Medios no prevé medio de impugnación que dirima cuestiones relativas a la legalidad de la aplicación de una norma constitucional; de ahí que, se actualice la causal prevista en el artículo 10, inciso a), del ordenamiento en cita, el cual alude al hecho de controvertir la no conformidad a la Constitución, de leyes federales o locales.

Tal planteamiento es infundado, en virtud de lo siguiente.

El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal prevé, como competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia...

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