Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0057-2017), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteSM-JDC-0057-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SM-JDC-0057-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-57/2017

ACTOR: JAVIER GUERRERO GARCÍA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Especial Sancionador PES/09/2017, pues no se actualiza la infracción al artículo 189, numeral 3, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, atribuida a Lorenzo Menera Sierra.

GLOSARIO

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila

Instituto Electoral Local:

Instituto Electoral de Coahuila

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Coahuila

1. ANTECEDENTES

Los hechos que se mencionan en el presente apartado corresponden al dos mil diecisiete, salvo pronunciamiento en específico.

1.1 Queja. El veinticinco de enero, el actor interpuso denuncia en contra de Lorenzo Menera Sierra y quien resulte responsable por la fijación de propaganda electoral en un edificio de la Administración Púbica en la ciudad de Piedras Negras Coahuila.

Dicho asunto fue radicado por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local como Procedimiento Especial Sancionador DEAJ/PES/003/2017.

1.2 Remisión del Expediente al Tribunal Local. Se remitió el diecisiete de febrero al tribunal local el expediente integrado por la autoridad competente del Instituto Electoral Local quien lo radicó bajo el número PES/09/2017.

1.3 Sentencia Local. El veinticuatro de febrero, el tribunal local resolvió el expediente PES/09/2017, declaró la inexistencia de la violación objeto de denuncia.

1.4 Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el once de abril el actor promovió el juicio que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se controvierte una sentencia emitida por el tribunal local donde los hechos materia de impugnación tienen relación con la elección de la presidencia municipal en Piedras Negras, Coahuila, y siendo que ese órgano jurisdiccional local se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la que esta Sala ejerce su jurisdicción, con lo que se surte la competencia material y territorial.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior de este Tribunal.

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, tal como se señala a continuación:

3.1 Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios causados, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

3.2 Legitimación. El actor está legitimado, por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo y hace valer presuntas violaciones a su derecho de acceso a la justicia y debido proceso1.

Lo anterior es así, toda vez que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 464, párrafo 1, 465, párrafo 1, 470 y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.

Esta facultad que se otorga a los ciudadanos para impugnar la determinación final adoptada por la autoridad electoral competente en un procedimiento especial sancionador, surge de la necesidad de ejercer su derecho de defensa a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses y que, por tanto, se estima violatoria de derechos fundamentales, tal como lo es el de acceso a la justicia.

Cabe referir que la citada habilitación o interés no se limita ni se consuma con la presentación de la denuncia, sino que subsiste para participar en el trámite del procedimiento correspondiente, vigilar su adecuado desarrollo y controvertir la determinación que ponga fin a la cadena impugnativa en la que el denunciante fue parte; lo cual supone su aptitud para promover los mecanismos de defensa correspondientes2.

Por tanto, cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, promueva un juicio a fin de controvertir la determinación de una autoridad que puso fin al procedimiento sancionador en el que fue parte acusadora, contará con interés en tanto aduzca violación a los principios legales y constitucionales relacionados con la contienda electoral3.

Dicho lo anterior, se tiene que en el caso concreto el promovente del asunto en que se actúa fue el denunciante del procedimiento especial sancionador PES-009/2017 que dio origen a la resolución aquí controvertida, y aduce la infracción de diversos principios y disposiciones de la materia, por lo que se estima cuenta con legitimación e interés para accionar la instancia federal.

3.3 Interés jurídico. El requisito se surte, toda vez que el demandante controvierte la falta de notificación y resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza dentro del procedimiento especial sancionador número PES/09/2017, al ser contrario a sus pretensiones.

3.4 Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues en la legislación local no existe medio de defensa por el que se pueda combatir la resolución impugnada.

3.5 Oportunidad. Se procede al estudio oficioso de este requisito de procedencia y esta Sala Regional determina que la presentación de la demanda que dio origen al juicio que nos ocupa es oportuna, en atención a lo siguiente.

En primer lugar, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, el Instituto Electoral Local es el encargado de la sustanciación del proceso iniciado con motivo de la denuncia y el responsable de turnar de forma inmediata el expediente completo al tribunal local, exponiendo en su caso las medidas cautelares y demás diligencias que hayan llevado a cabo, así como el informe circunstanciado, por lo que el tribunal local es el competente únicamente para resolver dicho procedimiento conforme a las reglas establecidas en los artículos 304, párrafo 1 y 305, del Código Electoral Local4.

Luego, al formarse un solo expediente integrado por el Instituto Electoral Local, éste deberá someterse a las reglas señaladas por el Reglamento de Quejas y del Código Electoral Local, entonces, la instrumentación de la función jurisdiccional de la autoridad responsable debe hacerse con respeto irrestricto de los derechos humanos y observando en todo momento las normas relativas al debido proceso.

En el caso, del...

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