Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0045-2017), 28-06-2017

Número de expedienteSG -RAP-0045-2017
Fecha28 Junio 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0045/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-45/2017

RECURRENTE: PABLO GONZÁLEZ PARRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

El pleno de esta Sala Regional de Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente el dictamen consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017 de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político apelante, así como de las constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

1. Proceso electoral local.

a). Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y gastos de precandidatos

a). Ajuste de plazos para la entrega de informes. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General, emitió el acuerdo por el cual aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes.

II. Acto impugnado. Lo constituye el dictamen consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2016 aprobado en sesión extraordinaria de veinticuatro de mayo pasado, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se aprobó la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE APOYO CIUDADANO DE LOS ASPIRANTES A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT", que, entre otras cosas, impuso diversas sanciones y otras consecuencias jurídicas a Pablo González Parra, por las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

III. Recurso de Apelación. Contra la anterior determinación, el dos de junio del año que transcurre, el actor presentó recurso de apelación.

IV. Recepción del expediente y turno. El ocho de junio del año en curso, se recibió el recurso en esta Sala Regional, de igual forma, por acuerdo de trece de junio siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-RAP-45/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. El catorce de junio del año que transcurre, el Magistrado Electoral, radicó el expediente para su sustanciación.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por admitido el recurso y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente2, lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Ixtlán del Rio, Nayarit, contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2 En términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V, 195, fracción I y 199 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne las exigencias previstas en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte del expediente, el medio impugnativo fue presentado por escrito; asimismo, se hizo constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas que estimó pertinentes y la firma autógrafa de quien insta.

b) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue notificado a la parte recurrente el veintinueve de mayo del año que transcurre mediante oficio IEEN/PRESIDENCIA/1144/2017, y el escrito de apelación de mérito se presentó el dos de junio del año actual, por tanto, se estima que se presentó dentro del plazo de cuatro días referida en la normativa electoral federal.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditada la legitimación de la parte recurrente, al tener el carácter de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Ixtlán del Rio, Nayarit, el cual aduce una afectación a su esfera jurídica como consecuencia de diversas sanciones que le fueron impuestas en materia de fiscalización por parte de la autoridad administrativa electoral nacional, con motivo de irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit; por lo que se estima se satisface el requisito en comento.

d) Definitividad. Se considera colmada esta condición, toda vez que no se encuentra previsto en la legislación aplicable algún medio de defensa o recurso que deba de promoverse o agotarse previamente al actual que se resuelve, y por el cual se pudiera modificar, revocar o revisar por algún superior jerárquico la resolución combatida.

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Estudio de fondo.

Cabe establecer que si bien en el escrito recursal del recurrente refiere como actos controvertidos el contenido del acuerdo el dictamen consolidado y la resolución de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos para la obtención del apoyo ciudadano, estos se entenderán en conjunto.

Tema. INDEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS EN LOS QUE LO SANCIONARON, POR NO SER UNA LEY SINO UN REGLAMENTO. INFUNDADO.

Agravio I.

Expone el recurrente que la determinación esta indebidamente fundada y motivada, pues se estableció que se vulneró los artículos 143 bis y 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, sin embargo:

1) Ninguno de dichos arábigos establece las sanciones previstas para un aspirante candidato independiente, sino que estas se encuentran previstas en el artículo 446 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, incisos j) y ñ).

2) El Reglamento de Fiscalización no constituye una ley, dictada por una asamblea legislativa democráticamente electa, por lo que si la sanción deriva de la infracción a ella, se trastoca el principio de reserva de ley; pues distinto sería si el legislador hubiera establecido como supuestos de sanción la vulneración a lo dispuesto en el reglamento.

3) Los incisos j) y ñ), del artículo 446, antes citado, deben interpretarse en sentido estricto, por lo cual, no se hace referencia al reglamento sino a resoluciones y acuerdos del Instituto, así como a leyes formales.

4) La autoridad debió expresar que se vulneró el numeral precitado, explicar las razones por las cuales incurrió el recurrente en las hipótesis previstas en los incisos antes referidos, lo cual no se hizo.

Punto controvertido.

Verificar si le era aplicable el sustento legal invocado o si en su caso la norma no era la correcta para fundar y motivar la sanción.

Respuesta.

Siguiendo la línea interpretativa sostenida por la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-RAP-51/2017 y sus acumulados.

I. Alcances de la facultad reglamentaria

La facultad reglamentaria es una atribución con la que cuentan determinadas autoridades administrativas en aras de poder materializar determinados postulados establecidos en ley.3

3 La más conocida es aquella con la cual cuenta el Ejecutivo Federal prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente los alcances de dicha potestad, la cual debe de ser seguida también...

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