Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 862
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 100/2010
Número de registro22371
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 433/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO), SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO) Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO).


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo 1106/2009, promovido por **********, en contra del laudo de quince de mayo de dos mil nueve, dictado por la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal dentro del juicio laboral **********, seguido por el quejoso en contra de la **********, y en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve, otorgó la protección federal al quejoso, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. ... El tema de la rescisión del contrato de trabajo, con fundamento en alguna de las causales relacionadas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra rigurosamente regulado por los tres últimos párrafos de dicho numeral, así como diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes han establecido los mecanismos conforme a los que debe realizarse, ya que depende de este evento, lo injustificado o no del despido efectuado por el patrón. En este sentido, se distinguen entre tres hipótesis que pueden ocurrir cuando se intenta entregar a un trabajador el aviso de rescisión formulado por el patrón en términos del artículo 47 del código obrero; la primera, que el trabajador reciba el documento y firme de recibido; la segunda, que el trabajador se niegue totalmente a recibir y firmar el acta en que se intente entregar el documento; y la tercera, cuando el trabajador recibe el documento pero se niega a firmar de recibido, haciéndose constar este aspecto en el acta que al efecto se realice. Es fundamental determinar cuál de las hipótesis a que se ha hecho referencia se surte en cada caso, puesto que de acuerdo a cada hipótesis se actualizan diversas formas de validar la entrega del aviso rescisorio por parte del patrón. Por lo que hace a la primera hipótesis, a saber, cuando el trabajador acepta el documento rescisorio y firma de recibido, no existe mayor problema, ya que en juicio en caso de ser objetado el documento, correspondería al trabajador acreditar los extremos de su objeción en cuanto al contenido y firma que se le atribuye. Por lo que hace a la segunda hipótesis antes relacionada, es decir, cuando el trabajador se niega rotundamente a recibir el documento y firmar de recibido, y ello se hace constar en el acta correspondiente, se debe ocurrir ante la autoridad laboral, para que por su conducto se realice la entrega del aviso rescisorio. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 46, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y siete, del Tomo V, relativa a la materia del trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete al dos mil, de rubro y texto siguiente: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SÓLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGÓ PREVIAMENTE A RECIBIRLO.’ (se transcribe). La tercera hipótesis, a saber, cuando el trabajador recibe el documento pero se niega a firmar el acta donde se hace constar su entrega, la rescisión debe perfeccionarse mediante ratificación de las partes que intervinieron en el acta donde se hace constar la entrega del referido aviso de rescisión de la contratación laboral, ante la autoridad laboral, a efecto de que se perfeccione y pueda alcanzar valor probatorio pleno en juicio, ya que de este modo, el trabajador en presencia de la autoridad judicial puede refutar el contenido del acta, repreguntando a las personas que en ella intervinieron, ello en razón, que al no firmar de recibido la entrega de dicho documento, se encuentra dubitada la entrega del aviso rescisorio. Cabe mencionar, que cuando el trabajador recibe el documento rescisorio, pero se niega a firmar de recibido, no es necesario ocurrir ante la autoridad laboral para que realice la entrega de dicho aviso a que se refiere la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en este caso, procede exhibir el acta en que conste ese hecho y solicitar el perfeccionamiento de la misma en juicio. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página setecientos veintinueve, Tomo X, del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘AVISO DE RESCISIÓN. EL ACTA PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIRLO, DEBE SER RATIFICADA CON LOS REQUISITOS DE UNA TESTIMONIAL.’ (se transcribe). Asimismo, se comparte el criterio sostenido en la tesis I.6o.T.J., del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página mil setecientos sesenta y uno, Tomo XX, del mes de noviembre de dos mil cuatro, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘ACTAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIR EL AVISO RESCISORIO. CARECEN DE VALOR SI NO SON RATIFICADAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN SIDO O NO OBJETADAS.’ (se transcribe). Cabe precisar, que la autoridad laboral debe calificar la validez de la entrega del aviso rescisorio, con independencia de que sea objetado o no por una de las partes, ya que se insiste la entrega al trabajador del aviso rescisorio es un requisito formal con el cual se protege el principio de la estabilidad en el empleo, ya que tomando en consideración el criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número cuarenta y seis, consultable en la página treinta y siete, del Tomo V, volumen I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SÓLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGÓ PREVIAMENTE A RECIBIRLO.’, se aprecia que es una obligación procesal del patrón demostrar en el juicio laboral, que antes de ocurrir al para procesal (sic) de notificación de aviso de rescisión laboral, dio a conocer el aviso al trabajador y éste se negó a recibirlo. Por lo tanto, válidamente se puede considerar que el acta donde consta dicha negativa debe ser perfeccionada para que tenga valor probatorio, con independencia de que se haya objetado el documento en cuestión, por equipararse la diligencia que consta en la misma a una testimonial; por ende, resultaría ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete, de ahí que la Junta del conocimiento debió haber admitido la ratificación que como medio de perfeccionamiento propuso la oferente, respecto del aviso rescisorio. ... Ahora bien, en el caso concreto se ubica la tercera hipótesis a que se ha hecho referencia, que se surte cuando el trabajador acepta el documento que contiene el aviso rescisorio, pero se niega firmar de recibido, acaeciendo además, el hecho de que la entrega del aviso de rescisión se instrumentó mediante la intervención de un notario público, quien levantó diverso instrumento notarial para constatar el evento. Tomando en cuenta las características del caso concreto, este Tribunal Colegiado considera que el valor probatorio de las actas notariales en el procedimiento laboral, no es absoluto, por tanto su valor es relativo, ya que su intervención se encuentra regulada por preceptos de carácter civil, por tanto, su actuación debe perfeccionarse mediante ratificación ante la autoridad laboral, en los términos establecidos con anterioridad, supuesto que la entrega del aviso rescisorio es un mecanismo mediante el cual se salvaguarda el derecho a la estabilidad en el empleo que protegen la Constitución y la propia Ley Federal del Trabajo, que no responde a los principios de derecho privado, sino de derecho social. Al efecto es aplicable la tesis aislada, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos cuarenta y nueve, Tomo CVII, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, de texto y rubro siguientes: ‘TESTIGOS ANTE NOTARIOS, VALOR EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, DEL DICHO DE LOS. La Junta responsable procedió legalmente al negar valor probatorio a una (sic) acta notarial, por estimar que sólo contiene declaraciones de testigos a cerca (sic) de ciertos hechos; pues los testigos no declararon ante la propia Junta responsable, sino ante un notario que no es competente al efecto, ya que no pudieron ser repreguntados ni protestados en forma legal, y una (sic) acta notarial en esas condiciones, no puede tener fuerza probatoria alguna, ya que no da fe de hechos que le consten al notario y no es éste el conducto legal para que depongan testigos en un juicio laboral, ya que la Ley Federal del Trabajo establece las normas procesales por las que debe regirse la prueba testimonial.’. Asimismo, es aplicable la tesis aislada, emitida por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos treinta, Tomo CXII (sic), Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘NOTARIOS, FUERZA PROBATORIA DE SUS ACTAS. La prueba documental consistente en una acta notarial que contiene una declaración testimonial rendida fuera del procedimiento judicial, sin la publicidad y libre contradicción que la ley requiere, es de valor probatorio deficiente, máxime si el notario no se limita a dar fe de los hechos, sino que en realidad hace una apreciación respecto a los hechos sobre los que se da fe, y su conocimiento, en relación con otros, proviene del dicho de un tercero, es decir, no es directo.’. Apoyado, en todo lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que en el caso, no se verificó en juicio la entrega del aviso rescisorio a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se instrumentó mediante notario público, sin que se hubiese ratificado en el procedimiento laboral, ante la Junta del conocimiento, ya que la propia universidad demandada, ahora tercera perjudicada, al ofrecer el instrumento notarial en el que consta el acta de entrega del referido aviso, determinó incorrectamente que no se requería de perfeccionamiento ya que estaba certificada por un funcionario investido de fe pública (foja 144). Así las cosas, es evidente que en el caso, al no haberse perfeccionado el instrumento notarial, por medio del cual se hizo constar la entrega del aviso rescisorio al trabajador en términos del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no alcanza valor probatorio para acreditar tal circunstancia, de ahí que la Junta del conocimiento debió haber advertido esta problemática y proveer en consecuencia, ya que al no hacerlo transgredió en perjuicio del trabajador el principio de debida valoración de pruebas que todo laudo debe tener en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe mencionar que la ahora extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos Tribunales Colegiados en Materia Civil, han considerado que los notarios no están facultados para dar fe de hechos susceptibles de ser valorados por la autoridad jurisdiccional, pues para ello es menester que sus actuaciones sean ratificadas en juicio, a efecto de que las partes puedan controvertir los hechos que ahí se cuestionan. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil novecientos trece, Tomo XCIII, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘NOTARIOS, FUNCIONES DE LOS.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis aislada, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos once, Tomo CV, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, de texto y rubro siguientes: ‘TESTIMONIOS NOTARIALES, DECLARACIONES CONTENIDAS EN LOS (PRUEBA TESTIMONIAL).’ (se transcribe). Finalmente, es aplicable la tesis aislada, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página doscientos setenta y siete, Tomo XI, del mes de abril de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, de texto y rubro siguientes: ‘NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL.’ (se transcribe). En esas condiciones, este Tribunal Colegiado arriba al convencimiento de que en el caso el instrumento notarial aportado por la ********** demandada hoy tercera perjudicada, donde se hizo constar la entrega del aviso rescisorio al trabajador no alcanza valor probatorio pleno para demostrar que se le entregó al trabajador la rescisión de su contratación en términos del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo ..."


CUARTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 586/95, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del laudo de diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el juicio laboral 34/94, del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, otorgó el amparo a la quejosa, apoyando su resolución en las siguientes consideraciones:


"... V. Son fundados los conceptos de violación hechos valer. Esencialmente argumenta la empresa quejosa que la Junta hizo una indebida apreciación de la documental pública consistente en el testimonio de la escritura número **********, que fue ofrecida para acreditar que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de entregar al trabajador el aviso de rescisión, ya que para desestimarla, la responsable razonó que dicha prueba únicamente beneficiaba a la demandada para tener por demostrado que el actor se negó a recibir el aviso de rescisión, cuando lo cierto es que lo asentado por el fedatario público fue que el trabajador se negó a firmar de recibido el documento rescisorio, lo cual es muy distinto. El tribunal laboral argumentó que al negarse el actor a recibir el aviso rescisorio, el patrón debió dentro de los cinco días siguientes a la fecha de rescisión, hacer de su conocimiento tal circunstancia, para que a su vez, le notificara al trabajador las causas de la rescisión, en términos del artículo 47 parte final de la Ley Federal del Trabajo y al no obrar prueba alguna en el sumario para acreditar haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo citado, procedía la condena al pago de las prestaciones derivadas de la acción de reinstalación demandada. Son fundadas las alegaciones que vierte la empresa quejosa, considerando que aun cuando en la escritura pública, cuya valoración se cuestiona, el fedatario no hace alusión expresa de haber entregado el aviso de rescisión al trabajador, ya que a foja 106 del expediente laboral se lee: ‘El señor ********** a continuación procedió a dar lectura a la comunicación que se agrega al apéndice del protocolo, marcada con la letra D y número de este instrumento y que a continuación se transcribe ...’, de lo anterior se desprende que el documento en mención se leyó y se agregó al apéndice del protocolo del notario, mas en momento alguno se hizo entrega del mismo al trabajador, solicitándole únicamente que firmara de recibido. Sin embargo, la circunstancia anterior, de no entregar dicho aviso no origina, en la especie, que se dé margen al procedimiento señalado en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de solicitar dentro de los cinco días siguientes a la causa de rescisión la intervención de la Junta para que por su conducto se comunique al trabajador el citado aviso, porque el objetivo de llevar a cabo dicha notificación al trabajador es hacer de su conocimiento, primeramente, el deseo del patrón de dar por rescindida la relación laboral que los une, y después enterarle de los motivos de esa terminación, a fin de que esté en aptitud de conocerlos y preparar su defensa. De la lectura de la escritura pública de referencia, se advierte que el día once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el señor **********, en su carácter de gerente de investigación de mercado de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó los servicios del notario público número 21, con residencia y ejercicio en la ciudad de Cananea, Sonora, a fin de que se constituyera en la bodega que la empresa quejosa tiene en dicha localidad, en la calle **********, para que diera fe de una notificación que realizaría a los señores **********; constituyéndose en el citado domicilio y estando presente **********, procedió a darle lectura al aviso de rescisión que obra a foja 112 del expediente laboral y que como dio fe el notario, obra agregado al apéndice del protocolo, de la escritura que con motivo de dicha intervención fedataria se levantó. De dicho aviso, se advierte que la patronal expresó los motivos en que se apoyó para dar por terminada la relación laboral que lo unía con el actor, sin responsabilidad para ella, además de que si bien no consta fehacientemente que el mismo le haya sido entregado al trabajador, sí consta que el mismo le fue leído por el señor **********, en la interpelación notarial de referencia, cumpliendo con ello con el requisito previsto en la parte final del artículo 47 de la ley laboral, esto es, de dar a conocer al trabajador el deseo del patrón de dar por rescindida la relación de trabajo que los unía y los motivos que tuvo para ello. También se aprecia de la citada escritura que después que le fue leída la comunicación del patrón, el trabajador, éste intervino exponiendo las razones que tuvo para actuar en los términos a que dicho aviso hace alusión y replicando al señor **********, algunas intervenciones que también tuvo, desprendiéndose de lo anterior, que el actor estuvo perfectamente enterado del por qué la patronal le rescindió su contrato y tuvo oportunidad de defenderse, ofreciendo los medios de convicción que estimó necesarios, como puede observarse en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, donde ofreció las de su parte. Luego entonces, sí se enteró de los motivos que dieron causa a la rescisión, cumpliéndose así el objetivo señalado en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. En esos términos, la responsable actuó incorrectamente al considerar que no se había acatado dicha disposición legal, por lo que procedía condenar a la demandada al pago de las prestaciones de la acción principal reclamadas y a no analizar las pruebas ofrecidas con relación a la causal de rescisión, por estimarlo innecesario. Sirven de sustento jurídico al citado criterio, las tesis que aparecen en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Séptima Época, 1969-1987, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1128 (sic); y Quinta Parte, Volumen 58, Séptima Época, Cuarta Sala, página 45, que dicen: ‘AVISO DE LA RELACIÓN LABORAL POR ESCRITO, FALTA DE, SI EL TRABAJADOR HA CONOCIDO ORALMENTE LA CAUSA Y FECHA.’ (se transcribe), y ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL AVISO POR ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA, QUEDA SATISFECHO SI AL TRABAJADOR SE LE COMUNICA EN OTRA FORMA.’ (se transcribe). Por lo anteriormente considerado, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para los efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que se reclama y en su lugar emita otro, en el que se avoque al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar la justificación o injustificación del despido y con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho."


El Tribunal Colegiado sustentó la tesis jurisprudencial V.2o.22 L, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 621, que dice:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR EL AVISO DE LA, QUEDA SATISFECHO SI SE HACE POR CONDUCTO DE UN NOTARIO PÚBLICO. El objetivo del artículo 47, de la ley laboral, es hacer del conocimiento del trabajador el hecho de la terminación del vínculo laboral, así como sus causas, para que esté en condiciones de poder demandar el juicio respectivo, y en esa situación, si el patrón cumplió con la obligación de hacer de su conocimiento tal suceso, por conducto de un fedatario público y el trabajador en esa interpelación notarial estuvo en aptitud de rebatir o discutir los motivos de la terminación, es obvio que el fin perseguido por el citado numeral, queda satisfecho, debiendo resolverse en el procedimiento únicamente lo concerniente a la justificación o no del despido y a la comprobación de la causa o causas en que se apoyó y señala el propio precepto."


QUINTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 634/98, interpuesto por **********, en contra del laudo de cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, en sesión de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, negó el amparo al quejoso, apoyando su resolución en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los tres primeros conceptos de violación expuestos por el quejoso son fundados pero inoperantes. Es fundado lo manifestado en el sentido de que al no establecer el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo los mecanismos que el patrón puede utilizar para entregar a sus trabajadores los avisos de rescisión de la relación laboral, o para acreditar que se negaron a recibirlos, la Junta responsable debió considerar que la intervención del notario público número cinco de la Demarcación Notarial de Córdoba, Veracruz, era válida y completamente ajustada a derecho ya que lo que dicho fedatario hizo fue certificar que se entregó a la actora el aviso que anexó al apéndice de su actuación, lo que está permitido por la ley notarial correspondiente. En efecto, los artículos 34 y 150 de la Ley del Notariado del Estado, respectivamente, establecen: ‘El notario es funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes’ y ‘El acta notarial es el instrumento que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos.’. Con apoyo en dichos preceptos legales es de estimarse, contrariamente a lo considerado por la Junta responsable, que la certificación, que realizó el referido notario público a fin de hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos, como lo fue el que ********** recibió el original del escrito signado por el arquitecto **********, surte plenos efectos por ser dicho notario un funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar hechos de tal naturaleza y, además, porque como ya se dijo, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo no establece limitación alguna respecto de la forma en que el patrón puede entregar a sus trabajadores los avisos de rescisión correspondientes. Sin embargo, aunque fundado dicho concepto de violación resulta inoperante para otorgar al quejoso el amparo de la justicia federal solicitado ... se advierte que el quejoso no ataca la consideración transcrita, relativa a que el aviso rescisorio se encuentra firmado por ********** y no por **********, consideración que es suficiente para sustentar el laudo reclamado con independencia de los restantes razonamientos vertidos por dicha autoridad, en virtud de que de él se deriva que quien comunicó a la actora la rescisión de su relación laboral no fue el patrón, y por tanto no se cumplió con lo ordenado por el artículo 47, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo motivo por el cual ésta debe subsistir rigiendo el sentido del mencionado laudo ..."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada VII.2o.A.T.6 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 1022, que dice:


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE NOTARIO PÚBLICO ES LEGALMENTE VÁLIDA. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo no establece limitación alguna respecto de los mecanismos que el patrón puede utilizar para entregar a sus trabajadores los avisos de rescisión de la relación laboral, o para acreditar que se negaron a recibirlos, por lo que es válido solicitar la intervención de un notario público para que dé fe de que se quiso entregar el aviso de rescisión al trabajador y que se negó a recibirlo, por ser éste un funcionario autorizado para autentificar actos o hechos como el descrito de conformidad con los artículos 34 y 150 de la Ley del Notariado del Estado de Veracruz."


SEXTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 297/94, promovido por ********** y otros, en contra del laudo de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral **********, en sesión de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, negó la protección federal solicitada, apoyando su resolución, en lo conducente, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Dada la íntima relación de los conceptos de violación que se hacen valer en primero, segundo y tercer lugar, se realizará su análisis en forma conjunta. Ahora bien, resultan infundados tales motivos de inconformidad, dado que en principio la responsable, al considerar que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, actuó ajustada a derecho. Ello es así, dado que dicho precepto legal en el referido párrafo, únicamente exige que el aviso de rescisión deberá hacerse del conocimiento del trabajador pero sin señalar específicamente los medios para ello, salvo el caso de que el trabajador se negare a recibirlo, para lo cual la propia ley señala el procedimiento especial, situación esta última que no se actualiza en la especie. Ahora, es verdad que generalmente el patrón hace entrega al trabajador del aviso rescisorio, asistido de dos testigos, los cuales deben ratificar su firma ante la Junta en el momento procesal oportuno para la validez del acto; sin embargo, en el presente caso, la patronal sustituyó la presencia de dichos testigos con la intervención del notario público número catorce del Distrito Judicial Morelos, y dada la fe pública de que se encuentra investido dicho funcionario en el ejercicio de su desempeño (sic), es incuestionable que con su intervención se logró la finalidad a que alude el dispositivo legal en comento; y por idéntica razón (esto es su investidura de fedatario público) no era necesaria la ratificación ante la Junta de los documentos en que se contienen las diligencias en las que intervino, consecuentemente es correcto que se hubiere llevado a cabo la entrega de dichos avisos ante la fe del citado notario público ... Tampoco resulta acertada la consideración de los quejosos, en el sentido de que la actuación del notario equivale a una testimonial sin los requisitos de ley, y que necesariamente debió presentarse ante la Junta a ratificarla para dar oportunidad a la parte actora de repreguntarlo. A lo anterior, debe decirse que no es verdad lo afirmado en primer término por los quejosos, dado que el notario se limitó a hacer entrega de los avisos rescisorios a los trabajadores hoy quejosos, acto que sí puede considerarse dentro de sus funciones, pues no riñe contra lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley del Notariado, que señala que el notario es la persona investida de fe pública, en virtud de la patente expedida por el titular del Poder Ejecutivo, para hacer constar los hechos y actos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes y autorizado para intervenir en tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales; y por ende no puede considerarse que haya invadido funciones ajenas a su cargo, y reservadas a la autoridad judicial; puesto que de ninguna manera desahogó una prueba testimonial, sino que sólo se constriñó a hacer entrega del aviso rescisorio; y por consiguiente, no asiste razón a los amparistas en cuanto a lo segundo, pues precisamente por la fe pública de que se encuentra investido un notario, le da validez al acto en el que intervino, sin necesidad de perfeccionarlo ratificándolo como lo pretenden los quejosos ..."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada XVII.2o.43 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, página 359, que dice:


"RESCISIÓN. AVISO DE. PARTICULARIDADES DE SU ENTREGA CON LA ASISTENCIA DE UN NOTARIO PÚBLICO. El penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente exige que el aviso de rescisión deberá hacerse del conocimiento del trabajador pero sin señalar específicamente los medios que se utilicen para tal fin, salvo el caso en el que el trabajador se negare a recibirlo, para lo cual la propia ley señala un procedimiento especial. Ahora bien, en caso de que la patronal opte porque la entrega del aviso rescisorio lo haga asistido de un notario público en el ejercicio de sus funciones, es incuestionable que con su intervención se logró la finalidad a que alude el dispositivo legal en comento, y por la investidura del fedatario público, no era necesaria la ratificación ante la Junta de los documentos en que se contienen las diligencias en las que intervino; en suma, resulta correcto que la entrega de dicho aviso se haga ante la fe de un notario público."


SÉPTIMO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(2)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no y del análisis de las ejecutorias contendientes, se aprecia lo siguiente:


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que la Junta responsable incorrectamente consideró que el demandado en el juicio de origen cumplió con el requisito a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, con un instrumento notarial, sin tomar en consideración que la entrega del aviso de rescisión, al haberse realizado por un notario público, debió haber sido ratificada ante la autoridad laboral, para que el trabajador estuviera en aptitud de realizar las preguntas conducentes respecto de los acontecimientos relacionados en el instrumento público que emitió, donde consta la supuesta entrega del aviso de referencia y la negativa del trabajador a recibirlo, para que el acta respectiva fuera perfeccionada y pudiera entonces tener valor probatorio, toda vez que el trabajador aceptó el documento que contiene el aviso rescisorio, pero se negó a firmar de recibido.


En virtud de lo anterior, en la especie, no podía considerarse que se verificó en juicio la entrega del aviso rescisorio a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que ésta se instrumentó mediante notario público, sin que se hubiese ratificado en el procedimiento laboral, ante la Junta del conocimiento, por lo que dicho documento no tiene valor probatorio para acreditar tal circunstancia.


2. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que al haber dado lectura el notario público del aviso de rescisión, lo cual consta en la escritura pública levantada con motivo de dicha diligencia, de la cual se advierte que la patronal expresó los motivos en que se apoyó para dar por terminada la relación laboral que lo unía con el actor, aun cuando si bien no constaba fehacientemente que el mismo le hubiere sido entregado al trabajador por escrito, por constar que el mismo le fue leído en la interpelación notarial, con ello se dio cumplimiento con el requisito previsto en la parte final del artículo 47 de la ley laboral, esto es, de dar a conocer al trabajador el deseo del patrón de dar por rescindida la relación de trabajo que los unía y los motivos que tuvo para ello.


3. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que al no establecer el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo los mecanismos que el patrón puede utilizar para entregar a sus trabajadores los avisos de rescisión de la relación laboral, o para acreditar que se negaron a recibirlos, la Junta responsable debió considerar que la intervención del notario público era válida y ajustada a derecho ya que lo que dicho fedatario hizo fue certificar que se entregó a la actora el aviso que anexó al apéndice de su actuación, lo que está permitido por la ley notarial correspondiente, toda vez que la certificación que realizó el referido notario público a fin de hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos, como lo fue el que la actora en el juicio de origen recibió el original del aviso rescisorio, surte plenos efectos por ser dicho notario un funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar hechos de tal naturaleza.


4. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró que la demandada en el juicio de origen dio cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues dicho precepto legal en el referido párrafo, únicamente exige que el aviso de rescisión deberá hacerse del conocimiento del trabajador pero sin señalar específicamente los medios para ello, salvo el caso de que el trabajador se negare a recibirlo, para lo cual la propia ley señala el procedimiento especial, situación esta última que no se actualiza en la especie.


Continuó aduciendo que es verdad que generalmente el patrón hace entrega al trabajador del aviso rescisorio, asistido de dos testigos, los cuales deben ratificar su firma ante la Junta; sin embargo, en el presente caso, la patronal sustituyó la presencia de dichos testigos con la intervención de un notario público, y dada la fe pública de que se encuentra investido dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, es incuestionable que con su intervención se logró la finalidad a que alude el dispositivo legal en comento; y por idéntica razón (esto es su investidura de fedatario público) no era necesaria la ratificación ante la Junta de los documentos en que se contienen las diligencias en las que intervino, consecuentemente es correcto que se hubiere llevado a cabo la entrega de dichos avisos ante la fe del citado notario público.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala concluye que existe parcialmente la contradicción de tesis denunciada.


De las consideraciones previas debe estimarse que no debe participar en el presente conflicto de criterios la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, pues en su resolución abordó el hecho consistente en la lectura que el notario público hizo al trabajador del aviso de rescisión, lo cual consta en la escritura pública levantada con motivo de dicha diligencia, de la cual se advierte que la patronal expresó los motivos en que se apoyó para dar por terminada la relación laboral que lo unía con el actor, en donde no constaba fehacientemente que el aviso le hubiere sido entregado al trabajador por escrito, por constar solamente que el mismo le fue leído en la interpelación notarial, y además que en esa interpelación notarial el trabajador estuvo en aptitud de rebatir o discutir los motivos de la terminación, es obvio que el fin perseguido por el citado numeral, queda satisfecho, concluyendo que con ello se dio cumplimiento con el requisito previsto en la parte final del artículo 47 de la ley laboral, esto es, de dar a conocer al trabajador el deseo del patrón de dar por rescindida la relación de trabajo que los unía y los motivos que tuvo para ello.


Esta postura, con independencia de que sea correcta o no, no guarda similitud con las restantes tres ejecutorias, en donde se estudió el valor probatorio del documento exhibido por la patronal, consistente en la constancia de hechos signada por notario público en donde se hizo constar la entrega del aviso de rescisión (a diferencia de su lectura), lo cual no resulta trascendente para el estudio de fondo del presente asunto, pues el punto jurídico relevante podrá resolverse con las tres restantes ejecutorias.


Se dice lo anterior, pues de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito se desprende que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el valor probatorio de las actas notariales no es absoluto, porque se encuentra regulada por preceptos de carácter civil, y por tanto esa actuación debe perfeccionarse mediante ratificación ante la autoridad laboral.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito estimaron que la certificación que realizó el notario público con la que se hace constar que se hizo entrega a la trabajadora del aviso de rescisión, surte plenos efectos por ser funcionario investido de fe pública y además porque el artículo 47 de la ley laboral no limita la forma en que el patrón puede hacer entrega del aviso rescisorio.


En consecuencia, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción de criterios, consiste en determinar si el acta del notario público mediante la cual se hace constar la entrega del aviso de rescisión al trabajador, resulta o no prueba suficiente para tener por satisfecho el requisito exigido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


OCTAVO. El criterio que debe prevalecer es el que fija esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En principio, se estima oportuno hacer referencia al marco normativo que regula la obligación de dar al trabajador el aviso de rescisión, así como de la prueba documental en el juicio laboral, para lo cual habrán de tomarse en cuenta los artículos 47 y del 795 al 797, 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"...


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


"De las documentales


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


Del referido artículo 47 se desprende, en lo que aquí interesa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión, el cual deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador, pues la falta de aviso al trabajador o a la Junta bastará para considerar que el despido fue injustificado.


Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 86/2001-SS, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"... El precepto legal transcrito (artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo), en sus quince fracciones, prevé las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón; asimismo, le impone la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión y si éste se negare a recibirlo se instituye que debe hacer la notificación por conducto de la Junta; finalmente, previene que si el patrón no da el citado aviso, por esa sola razón, el despido se considerará injustificado. La obligación del patrón de dar aviso al trabajador de la causa de la rescisión, se incorporó a la legislación laboral a partir del día primero de mayo de mil novecientos setenta, en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo que sustituyó a la anterior de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno. Posteriormente, por decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta se adicionaron dos párrafos al artículo 47 actualmente en vigor, que prevén el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, consistente en que el patrón deberá acudir a la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, para que sea ésta la que lo notifique, estableciendo también como consecuencia jurídica de la omisión del patrón de cumplir con esa obligación, que el despido se considere injustificado. Así, conforme al precepto que se analiza, si el patrón no da el aviso al trabajador, por ese solo hecho el despido se considerará injustificado. Conjuntamente con la adición al artículo 47 se introdujo en las reformas de mil novecientos ochenta, el artículo 991, que a la letra dice: ‘Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del A. de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.’. El precepto aclara ante qué Junta deberá acudir el patrón a solicitar la notificación del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, en el caso de que éste se niegue a recibirlo, así como el término en que dicho órgano jurisdiccional deberá hacer la notificación. En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Trabajo, que dio lugar a la modificación del precepto transcrito en párrafos precedentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se señala: ‘El artículo 991 de la iniciativa resuelve, conjuntamente con la adición que se propone al artículo 47 de esta ley, un problema que en la práctica se presenta con frecuencia, y que hasta ahora no ha tenido una clara solución: se trata del procedimiento que deberá seguir un patrón al rescindir su relación de trabajo con un trabajador. La adición tiene por objeto implementar el último párrafo del artículo 47 para el efecto de que no se pueda argumentar que la falta de notificación obedeció a la negativa del trabajador a recibir el aviso. Concomitantemente con lo anterior, se propone la adición al artículo 47, consistente en señalar la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito al trabajador, que tiene por objeto fundamental hacer posible que el trabajador despedido conozca oportunamente las causas del despido, para que esté en posibilidad de recurrir a los tribunales laborales, cuando considere que es injustificado, y así no se vea sorprendido e indefenso en el momento del juicio. La modificación del artículo 47 es indispensable para hacer operantes las nuevas reglas de carácter probatorio que se introducen y que dan origen a la celeridad del procedimiento. Si la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito de las causas de despido es que éste se considere injustificado, se debe contar con el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación en caso de que el trabajador se niegue a recibirlo y es por ello que, como se ha expuesto, se faculta a la Junta en el artículo 991 para hacer llegar el mencionado aviso al trabajador, a solicitud del patrón.’. De la lectura de la exposición de motivos que ha quedado transcrita en lo que interesa, se advierte con toda claridad que la adición de los dos últimos párrafos al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen el procedimiento que deberá seguir el patrón para la notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral, así como la consecuencia legal de la falta de aviso, tuvo como finalidad, por una parte, que quede constancia auténtica del despido y, por otra, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la fecha y causas de rescisión. Al mismo tiempo, se proporcionó al patrón un instrumento para que pueda cumplir con la obligación en comento, a pesar de que el trabajador se niegue a recibir el aviso, al facultarse a la Junta para que, por su conducto, se realice la notificación. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio: Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 62, febrero de 1993, tesis 4a./J. 2/93, página 11. ‘RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo.’. De acuerdo con el criterio acabado de reproducir, la finalidad de dar aviso por escrito de la rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, así como de que en él se consignen los hechos y las causas legales por las que se rescindió la relación laboral, es la de que el trabajador tenga conocimiento de las razones que motivaron su despido y que pueda defender adecuadamente sus derechos laborales, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria. En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia acabada de transcribir se dice, en relación con la formalidad legal de que se trata, que ‘... pretender que mediante formalidad distinta a la establecida por el precepto de referencia, se pueda determinar la certeza que proporciona el aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, para que ésta pueda preparar la defensa adecuada de sus intereses, sería desvirtuar el supuesto de la propia norma, pues no establece excepción alguna a la formalidad que contiene y consecuencia que le atribuye’; de ello se sigue que conforme al criterio jurisprudencial señalado, la norma no reconoce validez alguna al aviso que se dé sin acatar las formalidades que la misma prescribe; tanto es así, que cuando se comunica verbalmente el aviso se tiene por no dado y el despido se considera injustificado. Como se ha visto, el aviso en la forma prescrita por la ley es un deber jurídico ineludible del patrón que tiene como finalidad que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer sus derechos sin subjetividades, cuyo incumplimiento se sanciona considerando el despido como injustificado en términos de la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, el aviso de las causas de la separación es un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado oficiosamente por la Junta antes de entrar al estudio de los hechos que lo motivaron, pues de no haber cumplido el demandado con esa obligación, opera necesaria e indefectiblemente en su contra la presunción legal que establece el precepto legal citado, de que la separación del trabajador fue injustificada, aun cuando el despido hubiera obedecido a alguna de las causas que, conforme a la ley, no entrañan responsabilidad para el patrón, las cuales ante la falta del aviso ya no serán analizadas; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo la justificación de la rescisión de la relación laboral, a él corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso en los términos señalados por el artículo 47 en mención, pues si no lo hace el despido tendrá que calificarse injustificado, con independencia de los hechos que lo hubieran motivado."


De las consideraciones transcritas, se advierte que esta Segunda Sala al interpretar el artículo 47 aludido, estableció que:


a) El patrón está obligado a dar aviso por escrito al trabajador de la causa de la rescisión de la relación laboral.


b) La notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral tiene como finalidad dejar constancia auténtica del despido y sus causas, y que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la rescisión.


c) El aviso de rescisión de la relación laboral en la forma presentada por la ley es un deber jurídico ineludible del patrón cuyo incumplimiento determina la injustificación del despido.


Ahora bien, a fin de determinar si el patrón ha dado cumplimiento a la obligación de dar aviso por escrito de la causa de la rescisión de la relación laboral, debe advertirse que el referido artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente exige que el aviso de rescisión deberá hacerse del conocimiento del trabajador pero no señala específicamente los medios para ello, salvo el caso de que el trabajador se negare a recibirlo, para lo cual la propia ley señala el procedimiento especial, situación que no es motivo de análisis en la presente contradicción de tesis.


En esa virtud, puede estimarse que, generalmente cuando el patrón hace entrega al trabajador del aviso rescisorio, lo hace constar en un acta de hechos asistido de dos testigos cuyos nombres y firmas aparecen en la misma, quienes deben ratificar su firma ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en el momento procesal oportuno para la validez del acto; pues tratándose de un documento privado en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, para que adquiera valor probatorio pleno, conforme al artículo 800 de la misma, es necesario que solicite la ratificación en su contenido y firma por los terceros que intervinieron, para efectos de que el operario pueda, si así lo desea, formular las preguntas con relación a los hechos contenidos en el documento y, en su caso, desvirtuar la certeza de lo ahí asentado.


En efecto, la carga probatoria sobre la autenticidad del documento privado corresponde a aquella parte que lo hubiera aportado a la contienda, puesto que es la oferente quien afirma el hecho contenido en esa probanza e implícitamente postula su veracidad. Por ello, de no cumplirse con el requisito de la ratificación la Junta no debe otorgar valor a esa prueba, porque ello equivaldría a conceder una ventaja trascendente en favor de quien la exhibe en juicio, a pesar de que contenga declaraciones unilaterales, es decir, de que se formulen afirmaciones no demostradas, y se estimaría eficaz una probanza privada sin la participación de la parte contraria.


Sin embargo, contrariamente a la situación apuntada, en el caso en estudio se atiende al hecho de que la patronal sustituyó la presencia de dichos testigos con la intervención de un notario público.


Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 795 de la ley laboral, son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal,(3) notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.


Por tanto, el acta notarial(4) en la que se hizo constar la entrega del aviso de rescisión, constituye un documento público, pues lo permite el artículo 128(5) de la indicada ley, al disponer que entre los hechos por los que el notario debe asentar un acta, se encuentran las notificaciones y entrega de documentos en las que el notario intervenga conforme a otras leyes.


En razón de lo anterior, los documentos públicos cuentan con eficacia probatoria, dado que su valor probatorio deviene de su autenticidad, entendiéndose por auténtico todo instrumento que esté autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho a certificar y lleve el sello o timbre de la oficina respectiva, en este caso, por el notario público, dada la fe pública de que se encuentra investido en el ejercicio de su desempeño, de manera que es incuestionable que con su intervención se logró la finalidad a que alude el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que fue el propio notario quien personalmente entregó el mencionado aviso e hizo constar tal hecho; y por consecuencia, no es necesaria la ratificación ante la Junta de los documentos en que se contienen las diligencias en las que intervino sobre hechos que le constan y, consecuentemente, es correcto que se hubiere llevado a cabo la entrega de dicho aviso ante la fe del citado notario público.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala los medios para ello.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito) y Segundo del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito), en los términos del considerando séptimo del presente fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los órganos jurisdiccionales de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. El señor Ministro presidente S.S.A.A. votó en contra, quien formulará voto particular.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, julio de 2009. Tesis: P. XLVI/2009. Página: 68.


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, julio de 2009. Tesis: P. XLVII/2009. Página: 67.


3. "Artículo 42. Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

"El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas."


4. "Artículo 125. Acta notarial es el instrumento público original en el que el notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello."

"Artículo 126. Las disposiciones de esta ley relativas a las escrituras serán aplicadas a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas, o de los hechos materia de las mismas."

"Artículo 127. Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el notario los podrá asentar en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien asentarlos en dos o más actas correlacionándolas, en su caso."


5. "Artículo 128. Entre los hechos por los que el notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes:

"I.N., interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras diligencias en las que el notario intervenga conforme a otras leyes;

"II. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por el notario;

"III. Hechos materiales;

"IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos;

"V. Protocolización de documentos;

"VI. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten, sean propios o de quien solicite la diligencia, y

"VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el notario.

"En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa podrá ser levantada por el notario en las oficinas de la notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público."




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