Ley del Notariado del Estado de Coahuila

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 6 de febrero de 1979.

EL C. OSCAR FLORES TAPIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

Número:- 264.

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE COAHUILA

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 67

DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 9.bis

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

ARTICULO 1o El ejercicio del Notariado en el Estado de Coahuila, es una función de orden público; está a cargo del Ejecutivo del Estado y, por delegación, se encomienda a profesionales del Derecho, en virtud del fiat que para tal efecto les otorga el Congreso del Estado.
ARTICULO 2o El Notario es la persona investida de fe pública, autorizada para autentificar los actos y los hechos, a los que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes.
ARTICULO 3o La función del Notario es vitalicia, y no se podrá destituir a los que la ejerzan legalmente, sino en los casos y con las formalidades que determinan las leyes, especialmente la presente.
ARTICULO 4o El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para tal efecto sea requerido.

Debe rehusarlas:

  1. Si el acto que se le pide autorizar, esta prohibido por la Ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponden su autorización exclusivamente a otro funcionario;

  2. Si como partes intervinieren su cónyugue (sic), sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, o en la colateral hasta el segundo grado inclusive;

  3. Si el acto interesa en sí mismo al Notario, o su cónyuge, a algunos de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes algunos de ellos fuera apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar; y

    (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

  4. Cuando haya intervenido como abogado de los interesados en el negocio judicial del que emana el documento o acto que se le pide autorizar.

ARTICULO 5o El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones por las razones siguientes:
  1. Estar ocupado en otro acto notarial;

  2. Padecer enfermedad que le impida trabajar;

    (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. En días festivos, o en horas que no sean de oficina;

  4. Si los interesados no anticipan los gastos y honorarios, pudiendo, en su caso, rehusar la expedición del testimonio, mientras no se le haga dicho pago, excepto cuando se trate de testamento de persona grave;

  5. Si su intervención notarial en el acto o el hecho que se le pide autorizar, pone en peligro su vida, su salud o sus intereses;

  6. Si tratándose de un asunto claramente contencioso, el Notario considera ser en el mismo un testigo a quien le toquen las tachas de la Ley conforme a la legislación común, por virtud de las personas a quienes interesa o afecta el acto que se le pide autorizar.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 6o El ejercicio de la función notarial, es incompatible con el desempeño de:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  1. Cargos de funcionario o empleado al servicio de cualquiera de los tres Poderes del Estado, de la Federación, o de órganos desconcentrados, entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal o Federal, así como de organismos constitucionales autónomos Estatales o Federales;

  2. Cargo de funcionario o empleado al servicio del Municipio o de Entidades desconcentradas o descentralizadas municipales;

  3. Cargos de funcionario o empleado, bajo la dirección y dependencia de personas físicas o morales;

  4. Aquellos cargos que las Leyes u otros ordenamientos jurídicos señalen expresamente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

Se exceptúan de las incompatibilidades señaladas, los cargos docentes, asistenciales y de elección popular siempre que no se traten de Presidente de la República, Gobernador o Presidente Municipal.

ARTICULO 7o El Notario residirá, y sólo podrá ejercer sus funciones dentro del Distrito de su adscripción

Los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1996)

Cuando se trate de actos por los cuales se constituya, modifique o extinga algún derecho real sobre bienes inmuebles localizados en el Distrito Notarial de su adscripción, el Notario personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, podrá recabar las firmas de los interesados en lugar distinto a su Distrito, haciendo constar esta circunstancia en el instrumento correspondiente.

ARTICULO 8o Los Notarios no serán remunerados por el erario, sino que cobrarán a los interesados, en cada caso los honorarios que devenguen.
ARTICULO 9o Son atribuciones y facultades de los Notarios:
  1. Autorizar en sus protocolos con total arreglo a las leyes vigentes toda clase de instrumentos públicos;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

  2. Certificar y ratificar fuera de Protocolo contratos y documentos privados en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

  3. Actuar como Arbitro, Secretario o Actuario en juicios o procedimientos arbitrales; desempeñar el mandato judicial y ejercer la profesión de abogado en aquellos negocios que no haya intervenido en su carácter de Notario;

  4. Autorizar los testamentos cerrados;

  5. Hacer substitución de poderes;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

  6. Levantar aceptaciones y protestos, sujetándose a las reglas de la legislación respectiva;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

  7. Certificar copias de los documentos que se les presenten y expedir testimonios de los que autoricen;

  8. Poner notas al calce o margen de otros instrumentos públicos y en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias, siempre que esas notas procedan de contrarios legalmente autorizados;

  9. Autorizar y extender íntegramente en el protocolo los contratos originales ya escritos que presenten las partes, lo cual harán siempre que dichos contratos no se opongan a las leyes o a las buenas costumbres;

  10. Protocolizar todos los documentos y demás actos que les soliciten, siempre y cuando no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres;

  11. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

  12. Enviar a la oficina respectiva el aviso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  13. Intervenir, cuando el interesado opte por esta vía y no por la judicial, conforme a las disposiciones legales aplicables, en los procedimientos sin litigio a que se refiere el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

  14. Intervenir en la tramitación extrajudicial de sucesiones testamentarias e intestamentarias, conforme a las disposiciones legales aplicables en cada caso; y

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2014)

  15. Presentar al usuario de los servicios notariales un presupuesto detallado del monto de los impuestos, derechos y honorarios que se causarán con motivo del acto o negocio jurídico a formalizar, conforme a las leyes de carácter fiscal Federal, Estatal y Municipales, y del Arancel de los Notarios vigentes al momento de la solicitud de los servicios; así como a informar del tiempo estimado para la conclusión del trámite solicitado, conforme a los plazos establecidos en las leyes que resulten aplicables a dicho trámite; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  16. Intervenir en la tramitación del Divorcio Voluntario Notarial conforme a las disposiciones legales aplicables.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  17. Promover la donación de órganos para ser utilizados después de la muerte, conforme a las disposiciones aplicables y, en su caso, levantar el acta de donación de órganos correspondiente;

    Deberá expedirse por cuadruplicado a fin de que en su archivo quede un tanto del mismo, y los otros tres sean entregados al autor y dos a la Dirección de Notarias, respectivamente.

    El Notario Público enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su intervención dos tantos del acta de donación de órganos a la Dirección de Notarias, para su conocimiento y resguardo de una de ellas.

    Recibidas las actas, dentro de los tres días siguientes, la Dirección de Notarías remitirá una de las actas a la Secretaría de Salud.

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  18. Las demás que establezcan las leyes.

    (ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014)

ARTICULO 9o BIS Son obligaciones de los notarios, en materia de transparencia, las siguientes:
  1. Difundir su nombre, domicilio, teléfono oficial y número de fiat notarial;

  2. Publicar los servicios...

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