Ley del Notariado

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE MARZO DE 2022.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 21 de febrero de 1980.

CARLOS TORRES MANZO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O :

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 162

LEY DEL NOTARIADO

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 20

DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

CAPITULO I Artículos 1 a 14.bis

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 1o

El Notariado es una función de orden público. Estará bajo la potestad del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Gobierno y su ejercicio se encomendará a los Notarios Públicos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 2o Es facultad del Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedir nombramiento de notario público, bajo los criterios y formalidades de selección, designación y permanencia establecidos en la presente Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

ARTICULO 3o El Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales

Se le denominará Notario Titular, Notario Adscrito o Notario Sustituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

La función pública notarial es un ejercicio que se debe desempeñar con estricto apego a la norma jurídica, probidad, calificación, prudencia, de manera personalísima, profesionalismo e imparcialidad. En los asuntos y trámites de la función notarial se garantizará la máxima certeza jurídica mediante el uso de sistemas electrónicos de verificación de datos y medidas de seguridad en documentos oficiales. Para tal efecto el Secretario de Gobierno y el Consejo del Colegio de Notarios de Michoacán podrá suscribir convenios de colaboración con las autoridades e instituciones competentes.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)

Los notarios públicos deberán cumplir con el programa de certificación, previamente autorizado por la Secretaría de Gobierno y que implemente el Consejo de Notarios al menos cada seis meses. Esta certificación tendrá una vigencia de dos años y será expedida por la Secretaría de Gobierno y el Consejo de Notarios.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)

En caso de que el Consejo de Notarios no implemente el programa de certificación en tiempo y forma, la Secretaría de Gobierno lo implementará.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)

La Secretaría de Gobierno llevará un libro de registro de los expedientes respectivos, en los que obre copia de la constancia de certificación de los notarios y verificará periódicamente la vigencia de dicha certificación para los efectos correspondientes.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)

El notario que no cuente con la constancia de certificación vigente, será sancionado de conformidad con lo establecido por los artículos 131 y 132 de esta Ley, bajo apercibimiento que de no obtener la certificación respectiva en el plazo de hasta dos años, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la sanción, se considerará reincidencia y será sancionado conforme al artículo 116 de esta Ley.

ARTICULO 4o El notario, además de ejercer su función, solamente podrá:
  1. Aceptar cargos docentes;

  2. Representar instituciones de beneficencia pública o privada;

  3. Resolver consultas jurídicas relacionadas exclusivamente con su función, verbalmente o por escrito;

  4. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes en línea recta, y desempeñar la tutela y curatela legítima;

  5. Redactar y formular proyectos de escrituras, contratos privados, reglamentos, estatutos y cualquier clase de documentos, relacionados con su función; y,

  6. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro y trámites fiscales de las escrituras que otorgare.

ARTICULO 5o El notario no está sujeto a sueldo pagado por el Erario, pero tiene derecho a cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devengue de acuerdo al Arancel del Notariado.
ARTICULO 6o El cargo de notario es vitalicio y sólo se le puede destituir o suspender conforme a la presente Ley.
ARTICULO 7o El notario no podrá desempeñar la procuración judicial, ni ejercer la profesión de abogado, salvo los casos exceptuados en la presente Ley.

Tampoco autorizará actos en los que adquieran o trasmitan algún derecho él, su cónyuge, ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus afines y colaterales hasta el segundo grado.

ARTICULO 8o El notario debe rehusar el ejercicio de su función, en los siguientes casos:
  1. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde exclusivamente su autorización legal a otra autoridad; y,

  2. En el caso del artículo 7o ó si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al notario, a su cónyuge, o alguno de sus parientes en los grados que expresa dicho artículo.

ARTICULO 9o El notario puede excusarse de actuar:
  1. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo de que se trate de testamento u otro caso urgente, sea particular u oficial; y,

  2. Si alguna circunstancia fortuita le impide atender satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, si hubiere otro notario en la localidad.

ARTICULO 10 Las funciones del notario son incompatibles con:
  1. El ejercicio de la profesión de corredor público;

  2. El cargo de ministro de cualquier culto; y,

  3. Todo empleo, cargo o comisión dependiente de los poderes de la Federación, Estado o Municipio, organismos descentralizados o de participación estatal o empleos particulares.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JULIO DE 2013)

ARTICULO 11 Queda prohibido a los notarios conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan

Cuando reciban dinero lo deberán depositar dentro de las 48 horas siguientes en la Secretaría de Finanzas o en la oficina de rentas o en cualquier institución bancaria del lugar. Si los documentos son cobrables por el Notario, dentro del mismo término los hará efectivos y depositará su importe en la forma indicada, salvo en los casos de protesto que se regirán por las leyes de la materia.

Se exceptúan de esta prohibición únicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos de las operaciones que ante él se efectúen, el cual deberá hacerlo dentro del término que establece la Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2013)

ARTICULO 12 Los notarios, en el ejercicio de sus funciones, reciben las confidencias de sus clientes; en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos, quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 13 El notario, como profesional del Derecho, ilustra a las partes en materia jurídica y está obligado a explicarles el valor y consecuencias legales de los actos que vayan a celebrar.
ARTICULO 14 El notario está obligado a prestar sus servicios, en días y horas hábiles, cuando fuere requerido para ello, salvo las excepciones que esta Ley señala.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 14 bis El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los notarios de la Entidad en la prestación de servicios notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de interés social

A este efecto, el Ejecutivo Estatal fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2013)

Asimismo, estarán obligados a prestar los servicios en los casos y términos que establece la normatividad electoral.

Lo dispuesto en este precepto por ser de orden público no es objeto de pacto en contrario, ni de excusa.

CAPITULO II Artículos 15 a 20

DE LOS NOTARIOS Y SU CIRCUNSCRIPCION

(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 15 En la capital del Estado los notarios de número no podrán ser menos de diez; de cuatro en Zamora, Uruapan, Apatzingán y La Piedad; de tres en Zacapu y Zitácuaro; de dos en Jiquilpan, Sahuayo, Puruándiro, Los Reyes, Lázaro Cárdenas, Pátzcuaro, Tacámbaro, Ario de Rosales y Ciudad Hidalgo y de uno en las demás cabeceras de Distrito o de Municipalidad.

El Titular del Poder Ejecutivo podrá crear nuevas...

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