Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Número de registro18666
Fecha01 Febrero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1433
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 346/2004-PL, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2004. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de enero de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.A.N., en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Yucatán, interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro por el Ministro instructor en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 101/2004, mediante el cual se negó por una parte y se concedió por otra la suspensión solicitada.


SEGUNDO. El auto materia de este recurso de reclamación, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro. Con la copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional indicada al rubro y como está ordenado en el proveído de admisión de este día, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión. Ahora bien, a efecto de proveer sobre la medida cautelar se tiene en cuenta lo siguiente: Primero. El promovente de esta controversia constitucional impugna los actos precisados en el capítulo correspondiente de la demanda y que se hacen consistir en los siguientes: ‘A) El oficio de notificación identificado con el número de referencia 03-79-01-184-2004, recibido el día 22 de octubre del año 2004, firmado por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Yucatán, en el que se informa de una auditoría que se practicara al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, por el periodo de enero a diciembre del año 2001, en el cual se solicita a este Poder Judicial documentación e información relacionada con dicho fondo. B) El oficio de notificación identificado con el número de referencia 03-79-01-185-2004, recibido el día 22 de octubre del año 2004, firmado por el contador mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Yucatán, en el que se informa de una auditoría que se practica al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, por el periodo de enero a diciembre del año 2002, en el cual se solicita a este Poder Judicial documentación e información relacionado con dicho fondo. C) Las dos auditorías al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, a que se refieren los oficios mencionados, que comprenden, respectivamente, los periodos de enero a diciembre de 2001 y de enero a diciembre de 2002, sin que el Poder Legislativo tenga facultades para auditar y ejercer actos de fiscalización a dicho fondo, pues se integra con recursos ajenos provenientes de particulares recibidos para su custodia por este Poder Judicial, que generan productos financieros que se administran en los términos de la ley que rige el citado fondo. D) Todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de los actos anteriores.’. Segundo. En el capítulo correspondiente de la demanda la parte actora solicita la suspensión indicando esencialmente lo siguiente: ‘El Poder Judicial del Estado de Yucatán promueve incidente de suspensión; en los términos de la sección II, del título II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto de que cesen los efectos del acto reclamado y por tanto, el Congreso del Estado de Yucatán, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, se abstenga de realizar cualquier acto de fiscalización al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, y para que no se obligue a este poder a entregar la documentación e información que ha sido requerida, hasta en tanto no se resuelva el fondo de esta controversia constitucional.’. Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligan al Ministro instructor a tomar en cuenta los elementos probatorios exhibidos y las circunstancias, a fin de proveer sobre la medida cautelar. Cuarto. En acatamiento de las aludidas disposiciones legales y del estudio integral de la demanda, se aprecia que los actos impugnados en esta controversia constitucional se hicieron consistir, esencialmente, en la expedición de oficios mediante los cuales se requiere a la parte actora para que remita diversas documentales a fin de continuar con la auditoría que se le practica en relación con el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, correspondiente a los años dos mil uno y dos mil dos, así como las consecuencias que deriven de los propios actos. Quinto. En relación con los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión, es pertinente destacar lo siguiente: En primer lugar, el artículo 30, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Yucatán señala: ‘Artículo 30. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado: I. ... VI. Examinar, y en su caso aprobar, la cuenta pública del ejercicio. Aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que debe presentarle el Ejecutivo en los términos que establece la fracción XIV del artículo 55 de esta Constitución e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo a más tardar el treinta de diciembre de cada año;’ y en segundo lugar, los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del la entidad, establecen: ‘Artículo 158. La Contaduría Mayor de Hacienda es la dependencia del Congreso que desempeña las labores de revisión y glosa numérica y contable de las cuentas públicas del Estado y de los Ayuntamientos, y demás órganos descentralizados del Estado, bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección del propio Congreso.’. ‘Artículo 159. La Contaduría Mayor de Hacienda se regirá por lo preceptuado en su ley orgánica.’, a su vez los artículos 1o., 2o., fracción III y 4o., fracción II, de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, señalan: ‘Artículo 1o. La presente ley reglamenta las atribuciones y facultades del Congreso del Estado, comprendidas en el artículo 30, fracciones VI y VII de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en lo que se refiere al examen, revisión, glosa y aprobación de las cuentas públicas estatal y municipal, respectivamente. Así como de la cuenta pública y la gestión financiera de los sujetos de revisión, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico del Congreso del Estado.’. ‘Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entiende por: I. ... III. Sujetos de revisión: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendiendo en este último las dependencias y entidades de la administración pública estatal; los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades; todos los organismos públicos autónomos por disposición legal para el desempeño de sus funciones, de carácter estatal y municipal; los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, las empresas y fideicomisos con participación estatal o municipal, así como cualquier persona física o moral que maneje recursos públicos estatales.’ ‘Artículo 4o. Son atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda: I. ... II. Practicar a los sujetos de revisión auditorías, visitas e inspecciones y, en general, realizar las indagaciones necesarias para lograr el cumplimiento de sus atribuciones, así como practicar visitas y solicitar a particulares, informes o documentos relativos a las operaciones, actos o actividades llevadas a cabo con los sujetos de revisión y que estén específicamente relacionados con los hechos que se pretende aclarar; ...’ y Sexto. Como se aprecia en los preceptos legales mencionados, es facultad del Congreso del Estado de Yucatán a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, practicar visitas e inspecciones necesarias para lograr el cumplimiento de sus atribuciones, así como solicitar informes o documentos relacionados con los hechos que se pretenden aclarar; por consiguiente, a través de la medida cautelar no puede impedirse que las demandadas ejerzan las atribuciones que la ley les otorga, entre otras, en materia de fiscalización. No obstante lo anterior, del análisis integral de la demanda, el Ministro instructor que suscribe atento a lo dispuesto por la tesis 2a. I/2003 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página setecientos setenta y dos, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con el siguiente rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’, estima pertinente conceder la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados en esta controversia constitucional, esto es, las demandadas podrán ejercer las facultades que legal y constitucionalmente tienen conferidas para el desarrollo de sus actividades, pero en ningún caso podrán ejecutar resolución alguna derivada de la conclusión de las citadas auditorías, que tenga como consecuencia afectar al Poder Judicial del Estado de Yucatán, en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el fondo del presente asunto, ya que de negarse la suspensión se daría lugar a que se lleven a cabo y surtan sus efectos los actos que se impugnan, lo que dejaría sin materia el fondo del asunto, en el que se analizará lo correspondiente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Cabe precisar que con la medida cautelar concedida no se afecta la seguridad y economía nacionales, puesto que únicamente se refiere a los efectos y consecuencias de las auditorías en contra del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado; tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que se respetan los principios básicos que derivan de la Constitución Federal, que rige la vida política, social o económica del país. Asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con el beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a la naturaleza de los actos en contra de los cuales se solicita la suspensión, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales antes citadas, se acuerda: I. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Yucatán, para los efectos precisados en el punto sexto de este proveído. II. La medida cautelar surtirá efectos desde luego, sin necesidad de otorgar garantía alguna. III. N.; haciéndolo por oficio a las partes. Lo proveyó y firma el Ministro instructor S.S.A.A., quien actúa con el licenciado P.A.N.M., titular de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad que da fe."


TERCERO. En contra del anterior proveído, la parte recurrente adujo, en síntesis, los siguientes agravios:


1) Que el auto recurrido contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 18 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, puesto que se pronuncia sobre cuestiones que implican el estudio y resolución del fondo de la controversia planteada, toda vez que le otorga competencia al Congreso Estatal, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, para realizar las auditorías impugnadas y permite la continuación de la revisión al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia de Yucatán, dejando sin materia la controversia constitucional, cuando precisamente en la demanda se cuestiona la competencia de la Contaduría Mayor para revisar dicho fondo.


2) Que el Ministro instructor no consideró lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia de Yucatán, que establece que los recursos de dicho fondo no son públicos, aspecto que precisamente es materia de la controversia constitucional, por lo que al no concederse la suspensión se deja sin materia el asunto.


3) Que el único mecanismo para que se mantenga la materia de la controversia constitucional, sin que exista un pronunciamiento sobre el fondo de ésta, es suspender los actos impugnados, para el efecto de que el Poder Judicial del Estado no esté obligado a rendir informe alguno a la Contaduría Mayor de Hacienda, hasta en tanto se determine si las autoridades demandadas tienen atribuciones para fiscalizar el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia de Yucatán.


4) Que en la demanda de controversia se planteaba que las auditorías impugnadas se refieren a los ejercicios dos mil uno y dos mil dos, por lo que no pueden sustanciarse con base en la Ley de la Contaduría Mayor vigente, pues equivaldría a aplicar una ley posterior en perjuicio del Poder Judicial actor, es claro que el Ministro instructor no puede validar la competencia de la Contaduría Mayor de Hacienda, fundando su resolución precisamente en esa ley, como lo hizo, pues la determinación de la legislación aplicable, si es que la hubiere, no puede realizarse hasta que se resuelva el fondo de esta controversia constitucional.


CUARTO. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que le correspondió el número 346/2004-PL; ordenó remitirlo al M.J.R.C.D., a quien por razón de turno se le designó como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, así como que, una vez integrado el expediente, se remitiera a la Primera Sala de este tribunal, para su radicación y resolución; y ordenó correr traslado a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. En proveído de trece de diciembre de dos mil cuatro se acordó que no había lugar a tener por hechas las manifestaciones del Congreso del Estado de Yucatán y de la Contaduría Mayor de Hacienda de ese órgano, ya que se presentaron después del vencimiento del plazo otorgado para ese efecto.


SEXTO. El procurador general de la República, al formular su opinión, señaló en esencia lo siguiente:


1. Que es procedente el medio de impugnación presentado, conforme al artículo 31, fracción IV de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se combate el otorgamiento de la suspensión; fue interpuesto por el delegado del Poder Judicial de Yucatán, actor en la controversia constitucional 101/2004, al cual se le reconoció tal carácter, por lo que cuenta con la legitimación para ello, así como que el recurso de reclamación fue presentado en forma oportuna.


2. Que respecto al argumento del recurrente acerca de que el Ministro instructor, al conceder la suspensión, se pronunció sobre el fondo de la controversia constitucional de la que derivó el presente medio de impugnación, dejando sin materia el juicio principal, resulta inexacto, toda vez que como se aprecia del acuerdo impugnado, el Ministro instructor, al conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de los actos impugnados, salvaguardó la materia de la controversia constitucional, ya que determinó que las autoridades demandadas, en ningún caso, podrían ejecutar resolución alguna derivada de la conclusión de las auditorías respecto del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia de Yucatán, apoyándose en la tesis de jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS."


3. Que el hecho de que en el acuerdo recurrido el Ministro instructor haya señalado que no puede impedirse que las demandadas ejerzan las atribuciones que la ley les otorga, no debe entenderse como que el Ministro motu proprio haya conferido tal facultad, puesto que el marco de atribuciones al cual están sujetas, deviene exclusivamente de la ley, por lo que no se pueden conceder o eliminar arbitrariamente sus atribuciones, sino a través de la ley.


4. Que no es jurídicamente posible que el Ministro instructor otorgue la suspensión en los términos que pretende el recurrente, toda vez que con ello se impediría a las demandadas el ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente les corresponden, por lo que resultan infundados sus argumentos.


5. Que respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que del artículo 2o. de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, se advierte que los fondos que lo conforman son privados, por lo que el Congreso de la entidad, por conducto del Contaduría Mayor de Hacienda, está impedido para auditarlos, es infundado, ya que, de conformidad con la ley de la materia, en el caso específico no se surten los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, toda vez que de la lectura del precepto a que alude la recurrente, no se desprende, como lo afirma, que se trate de fondos privados, sino que de su definición, se aprecia que los recursos que se manejan se destinan a cuestiones que tienen que ver con el gasto público del Tribunal Superior de Justicia de Yucatán, como lo son, entre otros, la adquisición de los bienes materiales requeridos para la administración de justicia, sufragar los gastos originados por acciones y programas de capacitación y mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial, así como el otorgamiento de estímulos económicos y sociales a la planta de funcionarios y empleados del citado poder.


SÉPTIMO. Una vez integrado el expediente, por auto de catorce de diciembre de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitirlo a la Primera Sala, para su radicación y resolución, a la que se encuentra adscrito el M.J.R.C.D., designado como ponente en este asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 101/2004, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo 6/2003, emitido por el Tribunal Pleno el treinta y uno de marzo de dos mil tres.


SEGUNDO. Enseguida, se debe precisar que el presente recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, ya que se interpuso en contra del auto por el que se negó por una parte y se concedió por otra, la suspensión solicitada; asimismo, fue presentado en forma oportuna, conforme al artículo 52 del mismo ordenamiento legal, ya que el plazo para ello transcurrió del veintiséis de noviembre al dos de diciembre de dos mil cuatro y fue presentado el veintinueve de noviembre; por último, fue interpuesto por parte legitimada, conforme al artículo 11, párrafo segundo, de la citada ley, pues quien lo suscribe tiene reconocido en la controversia constitucional el carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Yucatán, parte actora en aquélla.


TERCERO. Enseguida procede analizar los agravios que se hacen valer, y que han quedado sintetizados en el resultando tercero de esta resolución.


Los artículos 14, 18 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, que el recurrente estima vulnerados con el auto recurrido, señalan:


"Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.


"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


De los citados numerales se desprende que en las controversias constitucionales, el Ministro instructor de oficio o a petición de parte podrá conceder la suspensión del acto impugnado, hasta antes de que se dicte la resolución definitiva, la que se concederá con base en los elementos proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor, y que la suspensión no podrá otorgarse en los casos en que la controversia sea planteada respecto de normas generales. Asimismo, se establece la obligación de tomar en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, y que el auto en el que se otorgue la suspensión deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión. Además, que en todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.


Resulta necesario precisar que en el caso, los actos impugnados en la demanda de controversia constitucional se hacen consistir en los oficios de notificación números 03-79-01-184-2004 y 03-79-01-185-2004, suscritos por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Yucatán, en los que se le informa al Poder Judicial de la entidad de una auditoría al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, por el periodo de enero a diciembre de dos mil uno y de dos mil dos, y se le solicita documentación e información relacionada con dicho fondo, así como las consecuencias y actos posteriores que se deriven de dichos oficios.


Asimismo, de la lectura integral de la demanda de controversia constitucional se desprende que lo que constituye la materia de la litis, es el cuestionamiento sobre la competencia del Congreso del Estado de Yucatán, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, para auditar recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, como se le informa en los oficios impugnados.


Por su parte el poder actor solicitó la medida cautelar esencialmente "para el efecto de que cesen los efectos del acto reclamado y, por tanto, el Congreso del Estado de Yucatán, se abstenga de realizar cualquier acto de fiscalización al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, y para que no se obligue a este poder a entregar la documentación e información que ha sido requerida, hasta en tanto no se resuelva el fondo de esta controversia constitucional ..."


Por otro lado, de la lectura integral del acuerdo recurrido se advierte que, aun cuando no se reflejó en los resolutivos, el Ministro instructor, por una parte, negó la suspensión solicitada respecto de los oficios impugnados, por considerar que conforme a los artículos 30, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad y 1o., 2o., fracción III y 4o., fracción II, de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, es facultad del Congreso del Estado de Yucatán, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, practicar las visitas e inspecciones necesarias para lograr el cumplimiento de sus atribuciones, así como solicitar informes o documentos relacionados con los hechos que se pretenden aclarar, por lo que, agregó el Ministro instructor, a través de la suspensión no puede impedirse que las demandadas ejerzan las atribuciones que la ley les otorga, entre otras, en materia de fiscalización; no obstante lo anterior, el Ministro instructor concedió la suspensión por lo que hace a los efectos y consecuencias de los oficios impugnados, esto es, para que no se ejecute resolución alguna derivada de la conclusión de las auditorías citadas, que tenga como consecuencia afectar al Poder Judicial del Estado de Yucatán, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


Por consiguiente, de todo lo relacionado, se advierte que le asiste la razón al recurrente respecto a que el Ministro instructor para negar la medida suspensional, se apoyó en preceptos de la Constitución Local y de leyes estatales secundarias que, a su parecer, confieren facultades a las autoridades demandadas para realizar las auditorías reclamadas, aun cuando ello constituye precisamente la materia de la litis; por lo que, sin prejuzgar sobre las facultades de las demandadas, pues ello es materia de la sentencia que respecto del fondo del asunto se pronuncie, lo procedente es determinar si con el otorgamiento de la suspensión se transgreden los artículos 14, párrafo último y 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén:


"Artículo 14. ...


"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


Respecto de la prohibición contenida en el artículo 14 de la ley reglamentaria, en el caso no opera, toda vez que, como ya se señaló, el poder actor impugna los oficios de notificación números 03-79-01-184-2004 y 03-79-01-185-2004, suscritos por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Yucatán, en los que se le informa de una auditoría al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, por el periodo de enero a diciembre de dos mil uno y de dos mil dos, y se le solicita documentación e información relacionada con ese fondo, y también combate las consecuencias y actos posteriores que se deriven de dichos oficios, esto es, impugna actos, mas no una norma general.


Por otra parte, el artículo 15 transcrito, contempla tres supuestos en los que la suspensión no puede ser concedida:


A) Cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales.


B) Cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


C) Cuando de concederse pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


En este orden de ideas, por lo que hace al supuesto consistente en que la suspensión no puede otorgarse cuando se ponga en peligro la economía nacional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que se invoca a continuación, ha señalado qué debe entenderse por economía nacional, en los términos siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: P./J. 45/99

"Página: 660


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONCEPTO DE ‘ECONOMÍA NACIONAL’ PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). El artículo 15 de la citada ley establece que: ‘La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.’. Ahora bien, el concepto de ‘economía nacional’, en su connotación de estructura, orden interior o régimen del Estado que regula o persigue la satisfacción de las necesidades humanas de sus gobernados, se identifica con la organización de las actividades económicas establecidas por el Estado mexicano conforme a los lineamientos de la Constitución Política que lo rige, es decir, con los principios rectores del desarrollo económico estatuido en la Ley Fundamental en beneficio de todos sus gobernados, que es el fin último del Estado. Por tanto, sólo se podrá considerar actualizado el supuesto establecido en el precepto invocado, si en caso de concederse dicha suspensión, se lesionaran intereses de la sociedad en general y no en forma particularizada de un determinado número de sus miembros."


De acuerdo con lo anterior, el concepto de "economía nacional", en su connotación de estructura, orden interior o régimen del Estado que regula o persigue la satisfacción de las necesidades humanas de sus gobernados, se identifica con la organización de las actividades económicas establecidas por el Estado mexicano, conforme a los lineamientos de la Constitución Política que lo rige, es decir, con los principios rectores del desarrollo económico estatuido en la Constitución Federal, en beneficio de todos sus gobernados, que es el fin último del Estado; por tanto, sólo se podrá considerar actualizado el supuesto establecido en el precepto invocado, si en el caso de concederse dicha suspensión, se lesionaran intereses de la sociedad en general, y no en forma particularizada de un determinado número de sus miembros.


Partiendo de esa premisa y con el fin de establecer si con la concesión de la medida cautelar solicitada se pone en peligro la economía nacional, resulta necesario precisar lo siguiente:


Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 49, 116, primero y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede distinguirse la existencia, entre otros, de los siguientes órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal y el local o estatal; cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por regla general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.


Por tanto, si bien es cierto que el Estado de Yucatán es parte integrante de la Federación de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que en términos del artículo 41 del citado ordenamiento legal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Esto es, cuando un órgano perteneciente a un Estado en ejercicio de sus atribuciones ejecute cuestiones relativas al ámbito político, económico o jurídico, siempre y cuando sea respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su repercusión no trasciende más allá del propio ámbito competencial.


En el caso, el hecho de que el acto impugnado tuviera relación con la facultad de revisión de la cuenta pública que el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, confiere al Congreso de esa entidad federativa, que se cita en el auto recurrido, ello no significaría que la suspensión pudiera afectar la economía nacional por el simple hecho de que dicha entidad federativa sea parte integrante de la Federación, toda vez que no se lesionan los principios rectores del desarrollo económico estatuidos en la Constitución Federal en beneficio de todos sus gobernados, ni los intereses de la sociedad.


Aunado a lo anterior, como se ha señalado, el acto impugnado en la controversia constitucional versa sobre cuestiones relativas a una auditoría sobre los recursos que integran el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán, respecto de los ejercicios fiscales dos mil uno y dos mil dos, por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, por lo que no se actualiza el impedimento que se contiene en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, para conceder la medida suspensional, consistente en que no se ponga en peligro la seguridad nacional, ya que el acto impugnado nada tiene que ver con este tema.


Sostener lo contrario, llevaría a estimar que cualquier afectación a la economía de un órgano público implicaría que se encontrare en peligro la economía nacional y, por ende, nunca procedería el otorgamiento de la suspensión, lo que se estima insostenible.


Por lo que hace al supuesto referente a que no procederá otorgar la suspensión cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, se debe señalar lo siguiente:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del concepto anotado, ha sustentado la tesis jurisprudencial cuyos datos de localización, rubro y precedentes se citan enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P./J. 21/2002

"Página: 950


"SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ‘INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO’ PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO. El artículo 15 de la ley mencionada establece que la suspensión no podrá concederse cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; sin embargo, no precisa qué debe entenderse por éstas, por lo que debe acudirse a las reglas de la interpretación jurídica. De esta forma, si en su sentido gramatical la palabra ‘instituciones’ significa fundación de una cosa, alude a un sistema u organización, así como al conjunto de formas o estructuras sociales establecidas por la ley o las costumbres; mientras que el término ‘fundamentales’ constituye un adjetivo que denota una característica atribuida a algo que sirve de base, o que posee la máxima importancia, se concluye que por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) Régimen federal; b) División de poderes; c) Sistema representativo y democrático de gobierno; d) Separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) Justicia constitucional; g) Dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) Rectoría económica del Estado."


Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano deben entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre recursos, y h) rectoría económica del Estado.


Bajo este supuesto, si bien el acto impugnado pudiera relacionarse con una institución fundamental del orden jurídico mexicano, como lo es la facultad revisora de Poder Legislativo del Estado de Yucatán, no puede sostenerse que con el otorgamiento de la suspensión se vean afectadas las disposiciones constitucionales que hacen posible su observancia, si se toma en cuenta que los oficios que constituyen los actos reclamados en la controversia constitucional, se relacionan con periodos que comprenden los ejercicios fiscales dos mil uno y dos mil dos, los cuales en principio se entiende que ya fueron revisados por el Congreso Local y además, según se advierte de dichos oficios, se emiten a fin de "continuar" con la auditoría que se practica al poder actor, por lo que no se le estaría afectando esa facultad, ya que, en todo caso, se trata de una ampliación de la misma, que sería suspendida provisionalmente en tanto se resuelve el juicio principal.


Por otra parte, tampoco se actualiza el supuesto relativo a que de otorgarse la suspensión se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, pues mientras que con la suspensión se preserva la materia de la controversia, con la negativa a otorgarla se presenta el riesgo de que se ejecuten los actos cuya invalidez se demanda y, por tanto, que queden fuera de control actuaciones autoritarias contrarias al orden constitucional.


Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales, el Ministro instructor podrá conceder la suspensión del acto impugnado hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, siempre y cuando no se actualicen los supuestos que señala el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, lo que atiende al hecho de que la medida cautelar tiene como finalidad conservar la materia del juicio principal, con el objeto de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto del fondo del asunto, además de que el incidente de suspensión es de carácter accesorio al juicio principal y, por ende, carece de objeto cuando la cuestión de fondo ha sido resuelta, por lo que de no otorgarse la suspensión quedaría sin materia la controversia constitucional de la cual derivó el incidente de suspensión motivo del presente recurso de reclamación.


Lo anterior, dado que para decidir sobre la procedencia de la suspensión de los actos impugnados, debe tomarse en cuenta que la suspensión tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente; por tanto, para poder conceder la medida cautelar es necesario el análisis de la demanda de controversia constitucional y los anexos que se acompañan, ya que, se reitera, el artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia establece que para el otorgamiento de la suspensión el Ministro instructor deberá tomar en cuenta las circunstancias y características particulares del asunto, es decir, se requiere un conocimiento primario de los actos impugnados y de la litis planteada, dirigido a lograr una decisión sobre la medida cautelar solicitada.


Por consiguiente, debe tomarse en cuenta que, como se ha señalado, lo que constituye la materia de la litis son las facultades de las demandadas para realizar auditorías al fondo en comento y, por tanto, si la cuestión de fondo la constituye precisamente determinar tal aspecto, es evidente que la medida cautelar tiene como fin preservar la materia de la controversia constitucional, puesto que de otra forma se permitiría la ejecución de actos cuya constitucionalidad se encuentra controvertida, mientras este Alto Tribunal resuelve el fondo del asunto, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, en tanto medida cautelar y, por ende, la privaría de eficacia jurídica. Esto es, el permitir que se ejecute o continúe ejecutándose un acto cuya constitucionalidad se cuestiona en tanto se resuelve el fondo del asunto, haría de la suspensión letra muerta, puesto que no permitiría evitar daños irreparables a la parte actora en tanto se resuelve el asunto en lo principal.


Similar criterio sostuvo esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 186/2003-PL derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 42/2003, aplicable en cuanto a la identidad o semejanza en la naturaleza de los actos impugnados en ese asunto y en el presente, y la procedencia de la medida cautelar que en aquél se determinó, en tanto que en ambos asuntos se combaten auditorías realizadas por el Poder Legislativo Estatal, a través del órgano de fiscalización.


Por las consideraciones vertidas y ante lo fundado de los agravios, procede modificar al auto recurrido de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 101/2004, por el que, en parte, se negó la medida cautelar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-En la materia del presente recurso se modifica el proveído de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 101/2004.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al Ministro instructor S.S.A.A., para los efectos del último considerando de esta resolución.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR