Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 474
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resoluciónP. LIX/99
Número de registro5678
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.".


AMPARO EN REVISIÓN 2543/98. M.G.C.H. Y OTRAS.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: F.D.O.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, M.G.C.H., M.I.A.A., A.V.A., M.E.H.M., R.G.V., S.R.P.V., V.R.S., M. de L.C.C., A.G.S. y A.B.A.B., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

"Autoridades ordenadoras: A. H. Congreso de la Unión, con domicilio en Palacio Legislativo (San Lázaro), Av. H. Congreso de la Unión s/n Col. El Parque, D.V.C., código postal 15640, en esta ciudad.-B. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, Patio de Honor, Col. Centro, D.C., código postal 06060, en esta ciudad.-C.C.S. de Relaciones Exteriores, con domicilio en calle R.F.M. No. 1. Col. Nonoalco Tlatelolco, D.C., código postal 06900, en esta ciudad.-D. C.S. de la Defensa Nacional, con domicilio en Av. Industria Militar s/n entre Periférico y L., Col. Lomas de S., D.M.H., código postal 01620, en esta ciudad.-E. C.S. de M.; con domicilio en Eje 2 Oriente tramo Heroica Escuela Naval Militar No. 861, Col. Los Cipreses, Delegación Coyoacán 04830, en esta ciudad.-F. C.S. de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en Palacio Nacional, P.M., piso 3, oficina 3045, Col. Centro, D.C., código postal 06060, en esta ciudad.-G. C.S. de Programación y Presupuesto (actualmente C.S. de Hacienda y Crédito Público); domicilio citado.-H. C.S. de la Contraloría General de la Federación (actualmente C.S. de la Contraloría y Desarrollo Administrativo); con domicilio en Av. Insurgentes Sur 1735, Col. Guadalupe Inn, D.Á.O., código postal 01020, en esta ciudad.-I. C.S. de Energía, Minas e Industria Paraestatal (actualmente C.S. de Energía), con domicilio en Insurgentes Sur 890, Col. del Valle, D.B.J., código postal 03100, en esta ciudad.-J. C.S. de Comercio y Fomento Industrial, con domicilio en A.R. No. 30, Col. Hipódromo Condesa, D.C., código postal 06140, en esta ciudad.-K. C.S. de Agricultura y Recursos Hidráulicos (actualmente C.S. de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural), con domicilio en Insurgentes Sur 476, Col. Roma Sur, D.C., código postal 06760, en esta ciudad.-L. C.S. de Comunicaciones y Transportes, con domicilio en Av. Universidad y Xola s/n, Col. Narvarte, D.B.J., código postal 03020, en esta ciudad.-M. C.S. de Desarrollo Urbano y Ecología (actualmente C.S. de Desarrollo Social), con domicilio en Av. Constituyentes No. 947, Col. Belem de las Flores, D.Á.O., código postal 01110, en esta ciudad.-N. C.S. de Educación Pública, con domicilio en calle Argentina No. 28, 2o. piso, oficina 3011, Col. Centro, código postal 06029, en esta ciudad.-O. C.S. de Salubridad y Asistencia (actualmente C.S. de Salud), con domicilio en calle L.N.7.C.J., D.C., código postal 06600, en esta ciudad.-P. C.S. de Trabajo y Previsión Social; con domicilio en Av. Periférico Sur 1271, Col. Fuentes del Pedregal, Delegación Tlalpan, código postal 04149, en esta ciudad.-Q. C.S. de la Reforma Agraria, con domicilio en Dr. Vértiz 800, primer piso, Col. Narvarte, D.B.J., código postal 03020, en esta ciudad.-R. C.S. de Turismo, con domicilio en Av. Presidente Masarik 172, planta baja, C.P., D.M.H., código postal 11587, en esta ciudad.-S. C.S. de Pesca (actualmente C.S. de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca); con domicilio en lateral de Anillo Periférico Sur No. 4209, Col. Jardines de la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, en esta ciudad.-T. C.S. de Gobernación, con domicilio en Bucareli 99, colonia J., D.C., código postal 06600, en esta ciudad.-U. C.J. del Departamento del Distrito Federal (actualmente jefe del Gobierno del Distrito Federal); con domicilio en Plaza de la Constitución y 5 de febrero, primer piso, Col. Centro, código postal 06068, en esta ciudad.-Autoridades ejecutoras: A.C.D. general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; con domicilio en Av. de la República No. 154. 11o. piso, Col. Tabacalera, D.C., código postal 03960, en esta ciudad.-B. C. Subdirector de Afiliación y Vigencia de la Subdirección General de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; con domicilio en Av. de la República No. 140, planta baja, Col. Tabacalera, D.C., código postal 03960, en esta ciudad.-C. C.J. de Servicios de Vigencia de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de la Subdirección General de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; con domicilio en Av. de la República No. 140 planta baja, Col. Tabacalera, D.C., código postal 03960, en esta ciudad."


Actos reclamados:


"A. Del Congreso de la Unión, se reclama la discusión, aprobación y expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyos artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24 fracción V son inconstitucionales, en atención a los conceptos de violación que en el capítulo respectivo haremos valer.-B. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición del decreto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, mediante el cual se promulga y publica la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que como se ha señalado anteriormente es inconstitucional en sus artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24 fracción V.-C. De los CC.S.s de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, secretario de M., secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Programación y Presupuesto (actualmente C.S. de Hacienda y Crédito Público), secretario de la Contraloría General de la Federación (actualmente C.S. de la Contraloría y Desarrollo Administrativo), secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal (actualmente C.S. de Energía), secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos (actualmente C.S. de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural), secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Desarrollo Urbano y Ecología (actualmente C.S. de Desarrollo Social), secretario de Educación Pública, secretario de Salubridad y Asistencia (actualmente C.S. de Salud), secretario de Trabajo y Previsión Social, secretario de la Reforma Agraria, secretario de Turismo, secretario de Pesca (actualmente C.S. de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca), secretario de Gobernación y jefe del Departamento del Distrito Federal (actualmente jefe del Gobierno del Distrito Federal), se reclama el refrendo que hicieron del decreto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, emitido por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos mediante el cual se promulga y publica la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que como se ha señalado anteriormente es inconstitucional en sus artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24 fracción V.D. De los CC. Director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del subdirector de Afiliación y Vigencia de la Subdirección General de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del jefe de Servicios de Vigencia de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de la Subdirección General de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se reclama la negativa tácita para efectuar el registro de nuestros esposos como familiares derechohabientes, contenida en el oficio No. SAV-02/CD/452/98 de fecha 17 de abril de 1998, en virtud de considerar que para poder ser registrados deben reunir los requisitos que establece el artículo 24, fracción V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual es inconstitucional como se hará valer posteriormente. Los actos reclamados se les atribuyen a las autoridades señaladas como responsables, ya sea que los ejecuten por sí mismas o a través de sus inferiores jerárquicos o subordinados o cualesquiera otras autoridades a sus órdenes."


SEGUNDO.-El promovente del amparo invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1o., 4o., y 123 apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General de la República, y expresó como antecedentes de los actos reclamados, los siguientes:


"1. Las quejosas somos trabajadoras en activo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, incorporadas al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que, nuestras cuotas y aportaciones correspondientes, respectivamente son deducidas de nuestros salarios y pagadas por la dependencia donde laboramos, como lo acreditamos con las diez copias al carbón de las inscripciones del trabajador y once comprobantes de pago al empleado que se anexan a la presente demanda (anexos del uno al veinte).-2. El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, solicitamos mediante escrito al subdirector de Afiliación y Vigencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fundamento en los artículos 1o., 4o., 123, apartado B, fracción XI, inciso d) y 133 constitucionales, el registro como familiares derechohabientes, sin limitación alguna, de nuestros esposos J.J.C.Á., J.J.A.G., D.L.R., G.M.P.P., E.N.T., G.G.P., M.R.C., A.T.V., A.C.M., y A.M. de la Riva, respectivamente, quienes no cuentan por sí mismos con derechos propios de algún régimen de seguridad social, agregando a nuestro escrito la documentación idónea. Hecho que se prueba con la copia del escrito de solicitud de fecha 26 de marzo de 1998, presentado el 30 del mismo mes y año al subdirector de Afiliación y Vigencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (anexo veintiuno) y diez copias certificadas de las actas de matrimonio (anexos del veintidós al treinta y uno).-3. El día 13 de abril de 1998, la responsable señalada en el párrafo que antecede, hizo de nuestro conocimiento vía postal, el contenido del oficio No.SAV-358/98 de fecha 31 de marzo de 1998, dirigido al C. Subdirector de lo Consultivo del multicitado instituto, lo siguiente: ‘Por tratarse de un asunto cuyas características legales rebasan la capacidad resolutoria de esta subdirección, anexo envío a usted para su calificada respuesta, escrito de fecha 26 de marzo en curso, a través del cual la C.M.G.C.H. y firmantes, solicitan el registro como familiares derechohabientes de este instituto para sus esposos, todos ellos menores de 55 años, situación que contraviene lo estipulado en el artículo 24, fracción V de la Ley del ISSSTE.’. Circunstancia que se acredita con el oficio en comento (anexo treinta y dos que comprende documento y sobre).-4. Mediante oficio No. SAV-02/CD/452/98 de fecha 17 de abril de 1998, expedido por la autoridad responsable, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del C.J. de Servicios de Vigencia de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, da respuesta a nuestra petición negándose a otorgarnos el registro de nuestros esposos como familiares derechohabientes, aduciendo que para el registro de nuestros esposos como derechohabientes es necesario que éstos reúnan los requisitos que establece el artículo 24, fracción V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Dicho oficio nos fue notificado el pasado dos de mayo de 1998 por correo certificado, y a la letra señala: ‘Subdirección General de Prestaciones Económicas Subdirección de Afiliación y Vigencia.-Jefatura de Servicios de Vigencia.-Oficio No. SAV-02/CD/452/98.-Abril 17 de 1998.-C. M.G.C.H. y firmantes.-Nardo No. 20.-Col. Lomas Quebrada, C.P.1.éxico, D.F.-En atención a su escrito de fecha 26 de marzo del año en curso, mediante el cual solicitan el registro de sus esposos como familiares derechohabientes, comunico a usted que para tal efecto, es necesario reunir los requisitos que establece el artículo 24, fracción V, de la ley del ISSSTE, el cual señala que tendrán derecho a la atención médica de diagnóstico, odontología, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria, el esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.-Sin otro particular, reciba un cordial saludo.’.-Lo anterior se acredita con el oficio en referencia y sobre (anexo treinta y tres, comprende documento y sobre).-5. Con fecha 27 de diciembre de 1983 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de fecha dieciséis de diciembre de 1983 mediante el cual se promulga y publica la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Dicha ley en sus artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24, fracción V, a la letra señala: ‘5o. Para los efectos de esta ley, se entiende: ... V. Por familiares derechohabientes a: ... El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.’.-‘24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o pensionista que enseguida se enumeran: ... V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella; y’ ...’."


Como conceptos de violación formuló los siguientes:


"Primero. El artículo 1o. constitucional, a la letra establece: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’.-Precepto que contiene de manera genérica el derecho sustantivo de todo gobernado a que se le respeten las garantías individuales que otorga la Constitución Federal, entre otras, la garantía de igualdad que preceptúa que las leyes deben ser generales, sin hacer excepción de personas, ni para conceder privilegios, ni para colocar a nadie en grado de inferioridad y es concebida por la N. Suprema; pudiéndose tratar como iguales a quienes se encuentran en la misma situación jurídica. El alcance personal de esta garantía específica de igualdad se extiende a todo individuo, es decir, a todo ser humano independientemente de su condición particular congénita, raza, sexo, edad y religión adquirida.-En efecto, los artículos 5o., fracción V, párrafos primero y quinto y 24, fracción I y V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan; ‘Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende: ... V. Por familiares derechohabientes a: La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.-El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.’.-‘Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, a la atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que en seguida se enumeran: I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación; ... V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o síquicamente y dependa económicamente de ella.’.-Dichas preceptos nos causan agravios, toda vez que violan en nuestro perjuicio la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional, al establecer mayores requisitos a los trabajadores-mujeres que a los trabajadores-hombres para asegurar a sus respectivos cónyuges siendo por demás discriminatorias y encontrándose en abierta contradicción con lo que estipula el artículo en estudio, excediéndose en relación a la norma que reglamenta y conforme a derecho, no puede ni le es dable establecer distinción donde la principal no lo hace.-Aún más la norma impugnada se excede al restringir el derecho que como trabajadoras tenemos de asegurar a nuestros esposos aduciendo que no reúnen los requisitos de tener los 55 años, o estar incapacitados física o psíquicamente y que dependan económicamente de nosotras, sin estar facultada para ello; toda vez que se desprende de la lectura del artículo constitucional de referencia que las restricciones sólo pueden darse en los casos y con las condiciones que ella misma establece y al caso que nos concierne, no existe disposición constitucional alguna que permita tales restricciones.-Por lo tanto, la autoridad responsable al aplicar las disposiciones impugnadas viola el principio de supremacía constitucional y por ende nos causa perjuicios toda vez que nos niega y desconoce un derecho constitucional y que como trabajadoras nos corresponde, restringiéndonos sin estar facultada legalmente para ello.-En virtud de que tanto la norma impugnada, como las autoridades señaladas como responsables han violado en nuestro perjuicio las garantías de legalidad, igualdad y seguridad social al establecer por un lado, una norma discriminatoria que restringe derechos fundamentales que consagra la Constitución sin adherirse a lo que la misma establece para hacerlo; por otro lado, las autoridades señaladas como responsables al negarse a registrar a nuestros esposos y otorgarles la seguridad social que conforme a derecho nos corresponde en nuestro carácter de trabajadores, violan en nuestro perjuicio la N. Suprema y nos causan agravio por estar sustentada su negativa en una norma violatoria a la garantía de igualdad.-2. Se viola en nuestro perjuicio, la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. constitucional, que a la letra señala: ‘Artículo 4o. ... El varón y la mujer son iguales ante la ley ...’.-Derecho sustantivo elevado a rango constitucional como garantía de igualdad que tiene como finalidad establecer el que exista una igualdad jurídica entre ambos sexos, en el ejercicio de sus derechos ya reconocidos y en el cumplimiento solidario de las responsabilidades que les competen en sus actividades educativas, políticas, reproductivas o de trabajo, equilibrando las garantías individuales con las garantías sociales, evitando y rechazando cualquier privilegio derivado de supuestas superioridades o jerarquías entre sexos, al exigir socialmente la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer.-Es de desprenderse y se desprende que los artículos 5o. fracción V y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado violan la garantía de igualdad en comento (sic) nos causan agravios toda vez que reconocen como familiares derechohabientes: a la esposa, en todos los casos y en toda proporción, empero restringen nuestro derecho como trabajadoras al servicio del Estado, aceptando que sólo podemos asegurar a nuestros esposos después de que éstos cumplan 55 años, o estén incapacitados física o psíquicamente y dependan económicamente de nosotras, no obstante que nosotras en la misma categoría de empleo, ejecutamos el mismo trabajo que ejecutan los trabajadores-hombres, devengamos el mismo salario que devengan los trabajadores-hombres y hacemos las mismas aportaciones económicas que hacen los trabajadores-hombres al citado instituto. Por lo tanto, existe inconstitucionalidad en dichos numerales impugnados e indebida aplicación de los mismos por restringir nuestros derechos como trabajadores y establecer tales requisitos.-Aunado a lo anterior y como consecuencia lógica jurídica, también se restringen en perjuicio de nuestros esposos, el derecho a la salud, tutelado en el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual establece que: ‘Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud ...’. En efecto, desde el momento en que la norma impugnada los discrimina y hace indebidamente la distinción, donde la N. Suprema no lo hace colocándolos en un plano de desigualdad jurídica, viola en su perjuicio y les causa agravio al no poder ser beneficiarios de un derecho que la norma constitucional les consagra, criterio que la H. Suprema Corte de Justicia sustenta en la tesis jurisprudencial LIII/89, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Instancia: Pleno, Tomo: III, Primera Parte, página 201, que a la letra dice: ‘TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (se transcribe). Cita párrafo sexto actualmente quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En conclusión es procedente que se nos otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal en virtud que el contenido de la norma impugnada es a todas luces contraria a lo que estipula al respecto la N. Superior y por ende viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad, igualdad y seguridad social, al establecer, sin estar facultada para ello, un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora, otorgando el derecho de protección a la salud únicamente a la esposa o concubina del trabajador-hombre y no así al esposo o concubino del trabajador-mujer al que se le aplican determinados requisitos, aún teniendo el mismo grado de parentesco por afinidad, contrariando la N. Suprema.-3. Finalmente, se vulnera en nuestro perjuicio el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de nuestra Constitución, ya que aun cuando no se trata de una garantía individual, sí se trata de una garantía social, prevista en nuestra Carta Magna. Dicho precepto establece que: ‘Artículo 123. B. XI ... d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y la proporción que determine la ley ...’.-En sí, todo el contenido del artículo 123 constitucional, establece los mínimos económicos y de seguridad social que deben de observarse y ser protegidos cuando una persona presta un servicio personal técnicamente subordinado que circunscribe dentro de la consideración de la igualdad a la mujer en relación con el tratamiento normativo y político hacía el hombre, considerando las diferencias físicas y biológicas que les acompaña desde su origen de la especie, es decir, no hace distinción entre el hombre y la mujer para su aplicación y encierra la palabra trabajador para ambos sexos y sólo hace distinción en cuanto se refiere a sus diferencias físicas y biológicas.-En efecto, la norma impugnada es violatoria de lo que establece el artículo en comento, toda vez que de manera absurda y sin estar facultado para ello establece ciertos requisitos para que los esposos de las trabajadoras sean merecedores de la protección a la salud, haciendo nugatorio lo que el mismo artículo constitucional en referencia consigna desde inicio ‘Toda persona tiene derecho’ con ello no hace distinción de sexo, siguiendo el contexto de la garantía de igualdad que se consagra en el artículo 4o. constitucional, que hemos señalado en párrafos anteriores; así al llegar al inciso d), fracción XI, del apartado B, del artículo 123 y establecer claramente que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a la atención médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley; no excluye a la mujer, ni refiere únicamente al varón, otorga el derecho por igual. Sin embargo, la norma impugnada establece los requisitos transcritos careciendo de toda legitimidad para ello y restringiendo donde la N. Suprema no lo hace, haciendo patente su constitucionalidad al hacer nugatorias las garantías de legalidad, igualdad y seguridad social. De tal manera que los responsables al no considerar el contenido de estos preceptos constitucionales en relación con los vertidos en párrafos anteriores, violan la legalidad establecida con anterioridad a la norma impugnada en perjuicio de los derechos fundamentales de las quejosas, tanto al expedir tal ordenamiento como el apoyarse en el mismo para sustentar su negativa infringiendo o contraviniendo el contenido literal de las garantías constitucionales, cuyo contenido claro, preciso y categórico no autoriza a la responsable a separarse de él para emitir y ejecutar normas que contraríen, distingan, discriminen, coloquen en plano de desigualdad al hombre y la mujer.-Por lo tanto es procedente concedernos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a efecto de declararse la inconstitucionalidad de los artículos 5o. fracción V, párrafo quinto y 24, fracción V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en cuanto violan en nuestro perjuicio las garantías constitucionales de igualdad y seguridad social y contravienen lo estipulado en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los preceptos legales reclamados son discriminatorios al establecer supuestos diferentes para el reconocimiento de los cónyuges como familiares derechohabientes en razón del sexo al que pertenezca el trabajador incorporado al régimen obligatorio de dicha ley e impone limitantes al ejercicio de este derecho constitucional para las mujeres trabajadoras, a pesar de tener las mismas obligaciones que los hombres trabajadores respecto al pago de cuotas y aportaciones económicas, ejecutar el mismo trabajo, devengar el mismo salario y tener las mismas responsabilidades dentro de la misma categoría de empleo.-En consecuencia los actos reclamados de las autoridades responsables respecto de la discusión, aprobación y expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del refrendo y expedición del decreto que la promulga y publica son inconstitucionales y violatorios de nuestras garantías antes señaladas. Por ende, nos causa agravio su improcedente aplicación que trae como consecuencia la negativa por parte de las autoridades señaladas como responsables para que nuestros esposos ingresen como familiares derechohabientes y disfruten de los beneficios que otorga el multicitado instituto de seguridad, ya que soportan su negativa en una norma inconstitucional.-Por lo anterior expuesto, solicitamos el amparo y protección de la Justicia Federal a fin se declare de inconstitucional los preceptos impugnados y se nos conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se registren, como familiares derechohabientes sin limitación alguna, a nuestros esposos J.J.C.Á., J.J.A.G., D.L.R., G.M.P.P., E.N.T., G.G.P., M.R.C., A.T.V., A.C.M. y A.M. de la Riva, respectivamente."


TERCERO.-La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, en auto de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, admitió la demanda de que se trata, la que registró con el número 232/98 y solicitó los informes justificados a las autoridades responsables. Tramitado el juicio pronunció sentencia el primero de julio del año en curso y que terminó de engrosar el día siete siguiente bajo los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Se sobresee el presente juicio de amparo promovido por M.G.C.H., M.I.A.A., A.V.A., M.E.H.M., R.G.V., S.R.P.V., V.R.S., M. de L.C.C., A.G.S. y A.B.A.B., en contra de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, secretario de Gobernación, secretario de Energía, secretario de Salud, secretario de M., secretario de la Reforma Agraria, secretario de la Defensa Nacional, secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Turismo, secretario de Desarrollo Social, secretario del Trabajo y Previsión Social, secretaria de Relaciones Exteriores, presidente de la República, jefe de Gobierno del Distrito Federal, secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Educación Pública, secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, H. Congreso de la Unión, secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; así como las autoridades responsables dependientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominadas: director general, subdirector de Afiliación y Vigencia y jefe de Servicios de Vigencia, consistentes en la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en los términos expuestos en el considerando tercero de la misma.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a M.G.C.H., M.I.A.A., A.V.A., M.E.H.M., R.G.V., S.R.P.V., V.R.S., M. de L.C.C., A.G.S. y A.B.A.B., en contra de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, secretario de Gobernación, secretario de Energía, secretario de Salud, secretario de M., secretario de la Reforma Agraria, secretario de la Defensa Nacional, secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Turismo, secretario de Desarrollo Social, secretario del Trabajo y Previsión Social, secretaria de Relaciones Exteriores, presidente de la República, jefe de Gobierno del Distrito Federal, secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Educación Pública, secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, H. Congreso de la Unión, secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; así como las autoridades responsables dependientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominadas: director general, subdirector de Afiliación y Vigencia y jefe de Servicios de Vigencia, consistentes en la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción I y V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en los términos expuestos en el considerando quinto de la misma."


Dicha sentencia se apoya en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO.-La existencia de los actos reclamados a las autoridades responsables secretario de Gobernación, secretario de Energía, secretario de Salud, secretario de M., secretario de la Reforma Agraria, secretario de la Defensa Nacional, secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Turismo, secretario de Desarrollo Social, secretario del Trabajo y Previsión Social, secretaria de Relaciones Exteriores, presidente de la República, jefe de Gobierno del Distrito Federal, secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Educación Pública, secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, H. Congreso de la Unión, secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; consistentes en la aprobación, expedición y refrendo del decreto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del mismo año, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que hace a sus artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24 fracción V, quedó acreditada con los informes justificados que rindieron en forma afirmativa, aun cuando la autoridad responsable presidente de la República niega el acto que se le reclama consistente en la expedición del decreto de referencia, toda vez que la misma se encuentra desvirtuada con la copia certificada del mismo que obra a fojas 178 a 192 de autos, situación que igualmente se acredita en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, sirviendo de apoyo además, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y siete, de la Primera Parte del Informe de Labores rendido por su presidente al término del año de mil novecientos setenta y cuatro, cuyo rubro es: ‘LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.’.-Igualmente, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, se presumen ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominadas: director general, subdirector de Afiliación y Vigencia y jefe de Servicios de Vigencia, ambos de la Subdirección de Prestaciones Económicas de dicho instituto, consistentes en la negativa tácita para efectuar el registro de los esposos de las quejosas como familiares derechohabientes, así como la expedición del oficio número SAV-02/CD/452/98, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que fueron omisas en rendir sus informes justificados a pesar de estar debidamente notificadas.-SEGUNDO.-Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia que hacen valer las autoridades responsables, consistentes en las fracciones V, XII y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, esta última en relación con el 116, fracción IV y V del mismo ordenamiento legal, esto con apoyo en la tesis de jurisprudencia 814, visible en la página 553, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, T.V., común al Pleno y a las Salas, bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’.-Por razón de orden, procede analizar en principio la causal de improcedencia que se hace valer consistente en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que las quejosas no promovieron el juicio de amparo, dentro del término que establece el artículo 22 de la misma ley, ya que la referida ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1983.-Resulta infundada la causal de improcedencia que se hace valer.-Lo anterior, en razón de que precisamente la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo establece que no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso, lo que quiere decir que no ha sido consentida por el hecho de no haberse interpuesto el juicio de amparo dentro del término a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo.-Por otro lado, las responsables invocan la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V del artículo 116 del mismo ordenamiento, toda vez que la parte quejosa no expresa concepto de violación tendiente a combatir los actos reclamados, al no establecer una relación entre los derechos fundamentales que estima violados, los actos reclamados y la afectación a su esfera jurídica, concluyendo con la contradicción entre ambos, por lo que no se reúnen los requisitos lógicos y jurídicos para que sus agravios se consideren como suficientes para demostrar las violaciones legales que se le ocasionan.-Resulta igualmente infundada la causal de improcedencia anteriormente hecha valer.-De la lectura de los conceptos de violación que expresan las quejosas, se advierte que en principio se señala como violado el artículo 1o. constitucional, con el contenido del artículo 5o., fracción V, párrafos primero y quinto y 24, fracción I y V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la violación a la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. constitucional y el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d) de la Constitución Federal, expresando los razonamientos del por qué se consideran violados con el contenido de los artículos de la ley secundaria, por lo que es de concluirse que en el caso sí se expresan conceptos de violación, tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los mismos.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número XLIII/98, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’.-TERCERO.-Por último, las responsables señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo, toda vez que no se afecta los intereses jurídicos de las quejosas, por lo que se refiere a la expedición y refrendo del decreto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-Dicha causal de improcedencia resulta fundada por lo siguiente: En efecto, los artículos 21, 22 fracción I, 73 fracción VI y XII, y 114 fracción I, de la Ley de Amparo, regulan lo relativo a la procedencia del juicio de garantías contra leyes, según su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, a fin de determinar el momento en que puede ejercitarse la acción constitucional, por estimar que una norma jurídica lesione los intereses particulares por contravenir principios establecidos en la Constitución, dichos preceptos dicen lo siguiente: ‘Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’.-‘Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días ...’.-‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.-No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso.-Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, ser optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.-Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento ...’.-‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; ...’.-Como se desprende de los preceptos transcritos, las normas jurídicas pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, en distintos momentos, según sea su naturaleza, es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concretice la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).-En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecta su interés jurídico, para que surja su derecho a solicitar el amparo, lo cual debe realizar en el plazo de treinta días a partir de su entrada en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley de Amparo.-En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término para promover el juicio de amparo es el de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21, de la ley reglamentaria citada.-Es decir, para la impugnación de las normas a través del juicio de amparo debe quedar acreditado que se produjeron efectos en la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque la entrada en vigor de las mismas los produzca de inmediato, o porque dichos efectos se hayan producido por una actuación, ya sea que se trate de un acto de autoridad o que, tratándose de actos de un particular, éstos vinculen al peticionario a la ley, por actualizarse los supuestos de la norma.-Lo anterior implica que para que surja el derecho de un particular para solicitar amparo en contra de una ley, es necesario que se individualice el efecto de la misma, en aquel que lo promueve.-Al respecto, es aplicable la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 123, Tomo III, correspondiente al mes de abril, de mil novecientos noventa y seis, con el número P. LI/96, cuyo rubro es: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’.-Por otra parte, el artículo 5o., fracción V, párrafo primero y quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que también se reclama de inconstitucional, señala lo siguiente: ‘Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende: ... V. Por familiares derechohabientes a: La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación ... El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.’.-Asimismo, a fojas 47 de autos, obra el oficio número SAV-02/CD/452/98 de diecisiete de abril del año en curso, suscrito por el jefe de Servicios de Vigencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dirigido a la quejosa M.G.C.H., y demás firmantes, mediante el cual da respuesta al escrito presentado por éstas el veintiséis de marzo de este mismo año, el cual dice lo siguiente: ‘En atención a su escrito de fecha 26 de marzo del año en curso, mediante el cual solicitan el registro de sus esposos como familiares derechohabientes, comunico a usted que para tal efecto, es necesario reunir los requisitos que establece el artículo 24 fracción V de la Ley del Issste, el cual señala que tendrán derecho a la atención médica de diagnóstico, odontología, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria, el esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.’.-De la transcripción del oficio mencionado, se advierte que en el mismo se niega el registro de los esposos de las quejosas como familiares derechohabientes, ya que es necesario reunir los requisitos que establece el artículo 24, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que en ningún momento se advierta que se haya aplicado en su contra el artículo 5o., fracción V, párrafos primero y quinto de la citada ley, por lo tanto, al no haberse demostrado su aplicación en perjuicio de las quejosas, no puede analizarse la constitucionalidad del mismo, ya que es necesario que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación, que afecte al gobernado en su interés jurídico, ya que de lo contrario se vulneraría el principio de instancia de parte agraviada.-En tales condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia, aunque por las razones antes expresadas, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio respecto de la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción V, párrafo quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-Sirve de apoyo a esta consideración la tesis número P. XCVII/95, publicada en la página 92, del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que a continuación se transcribe: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.-El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción IV, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulnera el principio de «instancia de parte agraviada», contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente.’.-No existiendo causal de improcedencia pendiente de analizar se procede al estudio de la constitucionalidad del artículo 24, fracción I y V, de la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-CUARTO.-La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: ‘Primero. El artículo 1o. constitucional, a la letra establece: «Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.». Precepto que contiene de manera genérica el derecho sustantivo de todo gobernado a que se le respeten las garantías individuales que otorga la Constitución Federal; entre otras, la garantía de igualdad que preceptúa que las leyes deben ser generales sin hacer excepción de personas, ni para conceder privilegios, ni para colocar a nadie en grado de inferioridad y es concebida por la N. Suprema; pudiéndose tratar como iguales a quienes se encuentran en la misma situación jurídica. El alcance de esta garantía específica de igualdad se extiende a todo individuo, es decir, a todo ser humano independientemente de su condición particular congénita -raza, sexo, edad y religión- o adquirida. En efecto, los artículos 5o., fracción V, párrafos primero y quinto y 24 fracciones I y V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan: ‘Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende: ... V. Por familiares derechohabientes a: La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación ... El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.’. ‘Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad a la atención médica de diagnóstico, odontología, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que en seguida se enumeran: I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación; ... V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.’. Dichos preceptos nos causan agravios, toda vez que violan en nuestro perjuicio la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional, al establecer mayores requisitos a los trabajadores-mujeres que a los trabajadores-hombres para asegurar a sus respectivos cónyuges siendo por demás discriminatorias y encontrándose en abierta contradicción con lo que estipula el artículo en estudio, excediéndose en relación a la norma que reglamenta y conforme a derecho, no puede ni le es dable establecer distinción donde la principal no lo hace. Aún más la norma impugnada se excede a restringir el derecho que como trabajadoras tenemos de asegurar a nuestros esposos aduciendo que no reúnen los requisitos de tener los 55 años, o estar incapacitados física o psíquicamente y que dependan económicamente de nosotras, sin estar facultada para ello; toda vez que se desprende de la lectura del artículo constitucional en referencia que las restricciones sólo pueden darse en los casos y con las condiciones que ella misma establece y al caso que nos concierne, no existe disposición constitucional alguna que permita tales restricciones. Por lo tanto, la autoridad responsable al aplicar las disposiciones impugnadas viola el principio de supremacía constitucional y por ende nos causa perjuicios toda vez que nos niega y desconoce un derecho constitucional y que como trabajadoras nos corresponde, restringiéndolo, sin estar facultada legalmente para ello. En virtud de que tanto la norma impugnada, como las autoridades señaladas como responsables han violado en nuestro perjuicio las garantías de legalidad, igualdad y seguridad social al establecer por un lado, una norma discriminatoria que restringe derechos fundamentales que consagra la Constitución sin adherirse a lo que la misma establece para hacerlo; por otro lado, las autoridades señaladas como responsables al negarse a registrar a nuestros esposos y otorgarles la seguridad social que conforme a derecho nos corresponde en nuestro carácter de trabajadores, violan en nuestro perjuicio la N. Suprema y nos causan agravio por estar sustentada su negativa en una norma violatoria a la garantía de igualdad. 2. Se viola en nuestro perjuicio, la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. constitucional, que a la letra dice: ‘Artículo 4o. ... El varón y la mujer son iguales ante la ley ...’. Derecho sustantivo elevado a rango constitucional como garantía de igualdad que tiene como finalidad establecer el que exista una igualdad jurídica entre ambos sexos, en el ejercicio de sus derechos ya reconocidos y en el cumplimiento solidario de las responsabilidades que les competen en sus actividades educativas, políticas, reproductivas o de trabajo, equilibrando las garantías individuales con las garantías sociales, evitando y rechazando cualquier privilegio derivados de supuestas superioridades o jerarquías entre sexos, al exigir socialmente la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer. Es de desprenderse y se desprende que los artículos 5o. fracción V y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado viola la garantía de igualdad en comento, y nos causan agravios toda vez que reconocen como familiares derechohabientes: a la esposa, en todos los casos y en toda proporción, empero restringen nuestro derecho como trabajadoras al servicio del Estado, aceptando que sólo podemos asegurar a nuestros esposos después de que éstos cumplan 55 años, o estén incapacitados física o psíquicamente y dependan económicamente de nosotras, no obstante que nosotras en la misma categoría de empleo, ejecutamos el mismo trabajo que ejecutan los trabajadores-hombres, devengamos el mismo salario que devengan los trabajadores-hombres y hacemos las mismas aportaciones económicas que hacen los trabajadores-hombres al citado instituto. Por lo tanto, existe inconstitucionalidad en dichos numerales impugnados e indebida aplicación de los mismos por restringir nuestros derechos como trabajadores y establecer tales requisitos. Aunado a lo anterior y como consecuencia lógica jurídica, también se restringen en perjuicio de nuestros esposos, el derecho a la salud, tutelado en el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual establece que: ‘Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud ...’. En efecto, desde el momento en que la norma impugnada los discrimina y hace indebidamente la distinción, donde la N. Suprema no lo hace colocándolos en un plano de desigualdad jurídica, viola en su perjuicio y les causa agravio al no poder ser beneficiarios de un derecho que la norma constitucional les consagra, criterio que la H. Suprema Corte de Justicia sustenta en la tesis jurisprudencial LIII/89, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Instancia: Pleno, Tomo: III Primera Parte, página 201, que a la letra dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (se transcribe). Cita párrafo sexto actualmente quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En conclusión es procedente que se nos otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal en virtud que el contenido de la norma impugnada es a todas luces contraria a lo que estipula al respecto la N. Superior y por ende viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad, igualdad y seguridad social, al establecer, sin estar facultada para ello, un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora, otorgando el derecho de protección a la salud únicamente a la esposa o concubina del trabajador-hombre y no así al esposo o concubino del trabajador-mujer al que se le aplican determinados requisitos, aún teniendo el mismo grado de parentesco por afinidad, contrariando la N. Suprema ...’.-‘QUINTO.-Resultan fundados los conceptos de violación hechos valer por las quejosas. En efecto, el artículo 4o. constitucional, en su párrafo primero señala que: ‘El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.’.-El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d) de la misma Constitución, establece que: ‘Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.’.-De lo anteriormente transcrito, se desprende la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por la Constitución en favor de los gobernados, la cual consiste en que aquélla se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previene, en tanto no sea abrogada.-Por otro lado, el artículo 24 fracción I y V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone lo siguiente: ‘Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que en seguida se enumeran: I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación ... V. El esposo o concubinario de la trabajadora, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella ...’.-Ahora bien, del análisis de las fracciones antes transcritas, de la ley que se trata, se desprende que el legislador, no obstante la garantía de igualdad que consagran los preceptos constitucionales referidos, estableció un trato desigual entre el esposo y la esposa de la trabajadora y del trabajador, respectivamente, señalando que el primero tendrá el derecho a los servicios de salud, siempre que fuese mayor de cincuenta y cinco años de edad o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella, mientras que respecto de la segunda es suficiente sólo que tenga tal carácter para que tenga derecho a los servicios de salud.-Por tanto, la distinción entre el esposo y la esposa de la trabajadora y del trabajador por razones de sexo o económicas, como lo hace el ordenamiento jurídico de mérito, no tiene apoyo constitucional, ya que el artículo 4o. constitucional, establece categóricamente que el varón y la mujer son iguales ante la ley, por lo que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe aplicarse sin consideración de sexo o por cuestiones económicas al esposo y a la esposa de la trabajadora y del trabajador, puesto que ambos tienen el carácter de cónyuges, sin que en el caso lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d) constitucional, señale el derecho que tendrán los familiares de los trabajadores a asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley, lo que no quiere decir que se trate de una excepción, sino que se permitió al legislador establecer la distinción, pero no se autorizó que esto se haya permitido o autorizado en la legislación secundaria, puesto que el artículo 4o. de la Constitución establece categóricamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.-En consecuencia, debe concluirse que la fracción I y V del artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al establecer un trato desigual para el esposo de la trabajadora, en relación a la esposa del trabajador, viola la garantía de igualdad que consagran los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General de la República, por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.-Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis número LIII/89, visible en la página número 201, Tomo III, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: ‘TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o. FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.-El artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los destinatarios sin consideración de sexo. Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la misma Constitución, dispone que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a la asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. De los anteriores preceptos se desprende que los familiares del trabajador, como de la trabajadora, tendrán el mismo derecho a la asistencia médica y medicinas en los supuestos y en la forma que determinen las leyes, sin distinción de sexos. Ahora bien, el artículo 5o., párrafo sexto, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola los preceptos constitucionales referidos al establecer un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora. En efecto dicho precepto dispone que el esposo o concubinario de la mujer sólo será derechohabiente si es mayor de cincuenta y cinco años o bien si se encuentra incapacitado física o psíquicamente y depende económicamente de la trabajadora, mientras que, para que la esposa o concubina del trabajador sea derechohabiente, es suficiente con que tenga el carácter de cónyuge o concubina, este trato desigual por razones de sexo económicas que establece el precepto que se impugna, no tiene fundamento constitucional, máxime que el párrafo tercero del artículo 4o. de la propia Constitución establece que «toda persona tiene derecho a la protección de la salud».’.-Dicha concesión se hace extensiva a los actos de aplicación reclamados a las autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominadas: director general, subdirector de Afiliación y Vigencia y jefe de Servicios de Vigencia."


CUARTO.-Inconforme con la sentencia a que se hace mérito, el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y el secretario de Gobernación en representación del presidente de la República, interpusieron en su contra recursos de revisión que admitió el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


El agente del Ministerio Público Federal designado no formuló pedimento.


El acuerdo por el que se turnaron los autos al Ministro ponente es de quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho y quedó notificado al día siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción V, párrafo V y 24, fracción V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, subsistiendo en el recurso el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO.-El secretario de Gobernación en representación del presidente de la República, hizo valer como agravios, los siguientes:


"ÚNICO.-La causa de la resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión, toda vez que al otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto reclamado a esta autoridad, la juzgadora violó lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo.-En efecto, en el punto considerativo quinto, en relación con el resolutivo segundo, determinó lo siguiente: ‘QUINTO.-Resultan fundados los conceptos de violación hechos valer por las quejosas. En efecto, el artículo 4o. constitucional, en su párrafo primero señala que: ... .-El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d) de la misma Constitución, establece que: ... .-De lo anteriormente transcrito, se desprende la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por la Constitución a favor de los gobernados, la cual consiste en que aquélla se aplique sin consideración de especie, o de persona a todos los casos idénticos al que previene, en tanto no sea abrogada.-Por otro lado, el artículo 24, fracción I y V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone lo siguiente; ... .-Ahora bien, del análisis de las fracciones antes transcritas, de la ley que se trata, se desprende que el legislador, no obstante la garantía de igualdad que consagran los preceptos constitucionales referidos, estableció un trato desigual entre el esposo y la esposa de la trabajadora y del trabajador, respectivamente, señalando que el primero tendrá el derecho a los servicios de salud, siempre que fuese mayor de cincuenta y cinco años de edad o esté (sic) incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella, mientras que respecto de la segunda es suficiente sólo que tenga tal carácter para que tenga derecho a los servicios de salud.-Por lo tanto, la distinción entre el esposo y la esposa de la trabajadora y del trabajador por razones de sexo o económicas, como lo hace el ordenamiento jurídico de mérito, no tiene apoyo constitucional, ya que el artículo 4o. constitucional, establece categóricamente que el varón y la mujer son iguales ante la ley, por lo que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe aplicarse sin consideración de sexo o por cuestiones económicas al esposo y a la esposa de la trabajadora y del trabajador, puesto que ambos tienen el carácter de cónyuges, sin que en el caso lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d) constitucional, señale el derecho que tendrán los familiares de los trabajadores a asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley, lo que no quiere decir que se trate de una excepción, sino que se permitió al legislador establecer la distinción, pero no se autorizó que esto se haya permitido o autorizado en la legislación secundaria, puesto que el artículo 4o. de la Constitución establece categóricamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.-En consecuencia, debe concluirse que la fracción I y V del artículo 24, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al establecer un trato desigual para el esposo de la trabajadora, en relación a la esposa del trabajador, viola la garantía de igualdad que consagran los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General de la República, por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.-Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis número LIII/89, visible en la página número 201, Tomo III, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: ‘TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’.-Dicha concesión se hace extensiva a los actos de aplicación reclamados a las autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominadas: director general, subdirector de Afiliación y Vigencia y jefe de Servicios de Vigencia.-Resuelve: SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a M.G.C.H., M.I.A.A., A.V.A., M.E.H.M., R.G.V., S.R.P.V., V.R.S., M. de L.C.C., A.G.S. y A.B.A.B., en contra de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables secretario de Gobernación, secretario de Energía, secretario de Salud, secretario de M., secretario de la Reforma Agraria, secretario de la Defensa Nacional, secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Turismo, secretario de Desarrollo Social, secretario del Trabajo y Previsión Social, secretaria de Relaciones Exteriores, presidente de la República, jefe de Gobierno del Distrito Federal, secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Educación Pública, secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, H. Congreso de la Unión, secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; así como las autoridades responsables dependientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominadas: director general, subdirector de Afiliación y Vigencia y jefe de Servicios de Vigencia, consistentes en la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción I y V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en los términos expuestos en el considerando quinto de la misma.-El razonamiento anterior es contrario a lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia dictada en el presente juicio, no contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado ni una debida fundamentación para apoyar en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama.-Es así que, en el presente caso, la Juez del conocimiento dejó de valorar y aplicar en forma debida dichos preceptos legales, por lo que emitió una sentencia inexacta a la verdad, carente de coherencia y consistencia, propios de toda resolución.-En efecto, la Juez de Distrito pretende sustentar sus razonamientos en las hipótesis siguientes: a) El artículo 24, fracción I y V, establece un trato desigual entre el esposo y la esposa de la trabajadora y del trabajador.-b) El precepto impugnado distingue entre el esposo y la esposa de la trabajadora y del trabajador por razones de sexo o económicas.-Lo anterior resulta infundado, pues el artículo 24, fracción I y V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de ninguna manera transgrede la garantía de igualdad que asiste a los gobernados, en forma específica, en modo alguno restringe la igualdad del varón y la mujer ante la ley, ni mucho menos coarta el derecho a la protección de la salud.-Al respecto, es importante señalar que la garantía de igualdad se traduce en otorgar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. En el asunto que nos ocupa, es evidente que todas las esposas de los trabajadores reciben el mismo trato, y que todos los esposos de las trabajadoras, son tratados en igualdad de condiciones.-Todos ellos tienen derechos por disposición constitucional, a la asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. Atento a esta hipótesis, el legislador dispuso en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los casos en que se proporcionará esa asistencia médica, por lo que no puede considerarse que se ha vulnerado la Carta Magna.-De igual manera, no debe pasar inadvertido la necesidad de regular el acceso de la población, a los servicios de asistencia médica. Dicha regulación, de ninguna manera significa limitación e incluso, prohibición. Si no existiese la regulación referida, prevista en la ley, se estaría en riesgo de situaciones contrarias a derecho, tratándose de la asistencia médica, pues sin ningún control, cualquiera pretendería accesar a los servicios de salud en forma indiscriminada.-Aunado a lo expuesto, es conveniente recordar que lo que la Constitución Federal ordena, es que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, más nunca menciona la calidad con la que la persona ejercerá tal derecho, esto es, el Constituyente jamás dispuso que para accesar a la protección de la salud, las personas tengan que ser derechohabientes de determinada institución.-En este orden de ideas, el hecho de que el artículo impugnado señale ciertos requisitos para que el esposo de la trabajadora tenga la calidad de derechohabiente, en nada le impide que aquél tenga derecho a la protección a la salud, pues dicho precepto sólo regula la forma en que aquél obtendrá esa calidad, que de ninguna forma restringe la oportunidad de ser atendido por los servicios médicos conducentes.-De los razonamientos vertidos con anterioridad, resulta procedente declarar fundado el presente recurso de revisión y por ende, modificar la sentencia recurrida, la cual carece de los requisitos necesarios para considerarla jurídicamente válida."


TERCERO.-El director G.. de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en sus agravios expresa:


"Primero. La existencia de los actos reclamados a las autoridades responsables secretario de Gobernación, secretario de Energía, secretario de Salud, secretario de M., secretario de la Reforma Agraria, secretario de la Defensa Nacional, secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Turismo, secretario de Desarrollo Social, secretario del Trabajo y Previsión Social, secretaria de Relaciones Exteriores, presidente de la República, jefe de Gobierno del Distrito Federal, secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Educación Pública, secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, H. Congreso de la Unión, secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; consistentes en la aprobación, expedición, y refrendo del decreto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del mismo año, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que hace a sus artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24 fracción V, quedó acreditada con los informes justificados que rindieron en forma afirmativa, aun cuando la autoridad responsable presidente de la República niega el acto que se le reclama consistente en la expedición del decreto de referencia, toda vez que la misma se encuentra desvirtuada con la copia certificada del mismo que obra a fojas 178 a 192 de autos, situación que igualmente se acredita en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o., de la Ley de Amparo, sirviendo de apoyo además, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y siete, de la Primera Parte del Informe de Labores rendido por su presidente al término del año de mil novecientos setenta y cuatro, cuyo rubro es: ‘LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.’.-Segundo.-(ya transcrito).-Preceptos violados. Artículos 77, 79, 80 y 192 de la Ley de Amparo.-Conceptos de infracción. El C. Juez a quo, indica en su resolución que se tienen por ciertos los actos que se reclaman a la C. Titular de esta secretaría de Estado, consistentes en la aprobación, expedición y refrendo del decreto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por haber quedado acreditado con el informe justificado rendido en forma afirmativa; además de haber aplicado artículos de la ley citada en detrimento de las garantías de las amparistas.-Lo anterior, es totalmente erróneo e incongruente como se pasa a demostrar: A) La C. Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca al rendir su informe con justificación manifestó ser cierto el acto reclamado solamente en cuanto al refrendo al decreto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-Por otra parte, en el referido informe se hizo la aclaración de que, la C. Titular del ramo no aplicó los artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24, fracción V, de la citada ley en perjuicio de las amparistas.-En efecto, si la C. Titular de esta secretaría de Estado no aplicó en perjuicio de las quejosas los artículos que se tildan de inconstitucionales de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es lógico y jurídico pensar que el Juez a quo no debió otorgar lisa y llanamente la protección de la Justicia de la Unión a las amparistas, no sin antes distinguir la calidad de autoridad refrendadora que tiene la C. Titular del ramo, situación que quedó plenamente demostrado con el informe justificado rendido.-Lo anterior, demuestra que la sentencia recurrida es incongruente, porque en dicho considerando el Juez de Distrito indebidamente al dictar la sentencia que causa agravio a la C. Secretaria dejó de observar el carácter de las autoridades responsables señaladas en la demanda de garantías, ya que se citaron como autoridades las siguientes: refrendadoras, ordenadoras y ejecutoras, de lo que se deduce que, en la resolución que se recurre, esta autoridad tiene el carácter de autoridad refrendadora, únicamente, y no el de autoridad ejecutora.-B) La parte quejosa se duele esencialmente de la aplicación en su perjuicio de los artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-Ahora bien, el informe justificado rendido por la C. Titular del ramo se advierte que su actuación se constriñe únicamente a la del refrendo del decreto promulgatorio de la multicitada ley.-De lo anterior, se desprende que la C. Titular de esta Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, no actuó con el carácter de autoridad ejecutora, en virtud de que no aplicó la ley tildada de inconstitucional, tan es así que no existe prueba alguna en el expediente del juicio de amparo indirecto que demuestre lo contrario.-El Juez a quo no hace ningún distingo en cuanto a las autoridades refrendadoras de las ordenadoras y de las ejecutoras, con lo cual se adjudican a la C. Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, actos que no son propios como son la aplicación de los preceptos legales considerados inconstitucionales.-Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘SENTENCIAS, SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.’ (la transcribe y cita datos de localización).-‘SENTENCIAS DE AMPARO. DEBE TENER CONGRUENCIA LA PARTE CONSIDERATIVA CON LOS PUNTOS RESOLUTIVOS.’ (la transcribe y cita datos de localización).-‘SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LAS.’ (la transcribe y cita datos de localización).-Finalmente, en términos de lo establecido por la fracción II del artículo 10 constitucional, las leyes declaradas inconstitucionales no pueden ser materia de una resolución con efectos generales, sino que se limita el efecto protector de la sentencia de amparo a los individuos en lo particular. Por lo tanto, una ley declarada inconstitucional solamente debe ser desaplicada por la autoridad que realizó, precisamente, el acto de aplicación de ese ordenamiento."


CUARTO.-Con excepción del refrendo reclamado del secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el resolutor federal en el primer resolutivo de la sentencia recurrida el cual se rige por el tercer considerando de la misma, dado que la parte a la que pudo perjudicar dicha determinación, no interpuso recurso en su contra.


QUINTO.-Aduce el representante del Ejecutivo Federal que los razonamientos del a quo, fueron contrarios a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Amparo pues no contienen una fijación clara del acto reclamado y carecen de la debida fundamentación para apoyar la inconstitucionalidad del acto impugnado.


Para afirmar lo anterior, la recurrente se apoyó en el argumento de que la garantía de igualdad, se traducía en otorgar un "trato igual a los iguales y desigual a los desiguales", y que dicho trato sí era otorgado por el artículo 24, fracciones I y V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puesto que la norma ordenaba el mismo tratamiento para todas las esposas de los trabajadores y al mismo tiempo, los esposos de las trabajadoras serían tratados en igualdad de condiciones.


A lo anterior agregó el revisionista que era verdad que por disposición constitucional, todos los ciudadanos tenían derecho a la asistencia médica y a medicinas, pero también lo era que la propia Carta Fundamental establecía que ello ocurriría en los casos y con las condiciones establecidas en la propia legislación, así que con base en dicha disposición, el legislador dispuso en la ley combatida, en qué casos se prestaría el servicio de atención a la salud, regulación que de no existir provocaría un acceso indiscriminado de la población a los servicios asistenciales, pues con sólo pretenderlo, se podría disfrutar de los servicios médicos.


Además, dijo el inconforme, el Constituyente jamás ordenó que para accesar a los servicios de salud, las personas debían inscribirse como derechohabientes de determinada institución, y el hecho de que la disposición discutida prevea ciertos requisitos para que el esposo de la trabajadora tenga la calidad de derechohabiente, en nada la impide el recibir la atención de los servicios médicos conducentes.


Como se ve, las argumentaciones hechas valer por la autoridad recurrente se refieren esencialmente a que el artículo 24, fracciones I y V de la legislación impugnada, no vulneran la garantía de igualdad, aun cuando otorga un trato distinto según se trate de la esposa o del esposo del trabajador o trabajadora asegurada, así que se hace preciso explicar en qué consiste dicha prerrogativa para dilucidar el punto sometido a análisis, haciendo la aclaración de que el presente estudio se circunscribirá exclusivamente al caso de los cónyuges que pretenden tener acceso a los servicios médicos que proporciona el instituto, pues esa es la hipótesis planteada por todas las quejosas.


Jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas en número indeterminado que se encuentren en una situación particular, tengan la capacidad y posibilidad de ser titulares de los mismos derechos o bien de contraer las mismas obligaciones.


Cabe recordar que cada persona es susceptible de colocarse en tantas situaciones jurídicas como relaciones o actos pueda realizar o entablar, por lo que existen una serie de legislaciones que pretenden regular dichas situaciones, cuyo contenido debe respetar siempre las garantías que otorga nuestra Constitución, entre ellas la de igualdad.


Esta prerrogativa parte de la concepción de que la persona humana es lo más importante y por ello todo atributo que diferencie a los grupos humanos con la finalidad de discriminarlos o darles un trato preferente frente a otros, debe ser eliminado, si se basa en razones de raza, religión, condición económica, color de la piel u alguna otra característica que no forma parte de la esencia del ser.


Reconocida la garantía de igualdad por el Estado, cualquier individuo tiene el derecho de reclamarla, exigiendo a sus autoridades que se abstengan de otorgar trato diferente a las personas que se encuentran colocadas en una misma situación.


Resulta importante aclarar que el espíritu de la garantía de que se trata, no consiste en que a todos los individuos se les dé el mismo tratamiento, pues colocadas las personas en diferentes situaciones, tal cosa equivaldría a tratarlas injustamente, sin atender a sus singulares circunstancias.


La igualdad ante la ley consiste en dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, porque ello permite regular estados jurídicos específicos en los que pueden estar colocadas un número limitado de personas, a las que debe tratarse en la misma forma.


Han sido muchos y muy variados los antecedentes históricos que hicieron comprender la necesidad de considerar a los gobernados bajo un plano de igualdad, entre ellos basta mencionar la esclavitud para recordar las injusticias que esta institución provocó, así que los Estados han prestado singular atención a esta garantía y una importancia que la coloca en nuestro país, a nivel constitucional.


La intención de esa categoría, sin duda, no ha sido otra que obligar a las autoridades a tratar a los gobernados sin distinciones que se apoyen en raza, sexo, etc.


Recordado el contenido y alcance de la garantía que se dice transgredida conviene transcribir la disposición que se tilda de contraria a la Carta Magna, la cual establece:


"Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, -a la atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria-, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:


"I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;


"...


"V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella."


Ahora bien, las garantías de igualdad señaladas como transgredidas, son aquellas que se contienen en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), los cuales establecen:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."


"Artículo 4o. La nación mexicana tiene ... El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia ..."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno ... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: ... d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley."


El artículo 1o. nos permite concluir que los derechos públicos subjetivos se otorgan o reconocen por igual a todos los individuos, sin distinción de raza, edad, condición económica y aún nacionalidad, con las excepciones que el propio texto constitucional establece.


El artículo 4o. prevé la igualdad entre el varón y la mujer, una igualdad a la que, por cierto, ya obligaba el artículo 1o. mencionado, aunque esta nueva enunciación, delata el deseo de nuestra cultura actual de que se superen las discriminaciones que con frecuencia se otorgaba a uno u otro individuo por razón de su sexo.


El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d) por su parte, establece en forma genérica que los familiares de los trabajadores, tienen derecho a la asistencia médica en la proporción que lo establezca la ley.


Como se advierte, no obstante que la Constitución prevé como garantía individual la igualdad de varón y mujer ante la ley, y el derecho a que los familiares de trabajadores de ambos sexos disfruten de atención médica, el legislador ordinario estableció un trato distinto para tener acceso a los servicios de salud proporcionados por el instituto, según se tratara de la esposa del trabajador o bien, del esposo de la trabajadora.


En efecto, para que el esposo de la trabajadora como familiar derechohabiente tenga el derecho de atención médica, de diagnóstico, odontología, hospital, farmacia o rehabilitación en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es necesario que sea mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.


Por su parte, la esposa del trabajador para obtener los mismos beneficios, sólo requiere demostrar tal hecho, sin que requiera alguna otra condición.


La decisión de que los cónyuges del hombre trabajador y de la mujer trabajadora, sean tratados de distinta forma por la norma, evidencia una transgresión a la garantía de igualdad establecida en nuestra Carta Magna, especialmente, porque existe una disposición que claramente la prohíbe, como lo es el artículo 4o. de la Carta Fundamental que ordena que ambos sexos serán iguales ante la ley.


De lo anterior se desprende que resulta ineficaz lo argumentado por el revisionista en cuanto afirma que la ley discutida sí trata igual a los esposos de las trabajadoras entre sí y a las esposas de los trabajadores, pues no fue esa la desigualdad alegada, sino la que existe entre los familiares de ambos cuando desean como derechohabientes de sus cónyuges, gozar de los servicios médicos que proporciona el instituto, sin razones válidas que lo justifiquen y cuando las que existen se basan simplemente en el sexo.


Si una trabajadora desempeña la misma labor que su compañero del sexo masculino, cotiza de igual forma para tener acceso a los servicios de salud y su estado civil también es el mismo, tiene derecho a que sus familiares disfruten de los servicios asistenciales que la institución proporciona, en la misma forma que lo tiene un trabajador varón.


De manera tal que diferenciar entre uno y otro familiar, sin otra razón que las diferencias entre ambos sexos, es claramente violatorio de lo dispuesto en la Carta Magna.


Tampoco asiste razón al revisionista cuando asegura que la propia Constitución ordena que la asistencia médica y medicinas, sean proporcionadas en la forma que lo determine la legislación, porque tal cosa debe entenderse en el sentido de que la ley establecería los casos y proporciones en que los trabajadores tendrían derecho a la asistencia médica, y no autorizó una excepción a la garantía de igualdad por parte de la legislación secundaria.


SEXTO.-Por otra parte, respecto de los agravios expresados por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien interpuso el presente recurso en ausencia del titular del ramo, también debe decirse que resultan infundados.


Efectivamente, alegó el revisionista de mérito que es incongruente la resolución del a quo porque consideró ciertos los actos reclamados a dicha dependencia consistentes en la aprobación, expedición y refrendo del decreto de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con base en el argumento de que el informe justificado rendido en forma afirmativa lo demostraba, así como el hecho de haber aplicado la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en detrimento de las garantías de las quejosas.


La anterior consideración, afirmó el inconforme, era errónea, porque la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturaleza y Pesca, al rendir su informe con justificación, únicamente aceptó como cierto el acto relativo al refrendo del decreto combatido, además de que se aclaró que dicha dependencia no había aplicado los artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24, fracción V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, motivo por el que, continua alegando el revisionista, no debió otorgarse el amparo lisa y llanamente, sin antes distinguir la calidad de autoridad refrendadora de la secretaría.


En relación a este punto, debe recordarse que la sentencia del a quo en la parte relativa, dice así:


"PRIMERO.-La existencia de los actos reclamados a las autoridades responsables secretario de Gobernación, secretario de Energía, secretario de Salud, secretario de M., secretario de la Reforma Agraria, secretario de la Defensa Nacional, secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Turismo, secretario de Desarrollo Social, secretario del Trabajo y Previsión Social, secretaria de Relaciones Exteriores, presidente de la República, jefe de Gobierno del Distrito Federal, secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Educación Pública, secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, H. Congreso de la Unión, secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; consistentes en la aprobación, expedición, y refrendo del decreto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del mismo año, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que hace a sus artículos 5o., fracción V, párrafo quinto y 24 fracción V, quedó acreditada con los informes justificados que rindieron en forma afirmativa, aun cuando la autoridad responsable presidente de la República niega el acto que se le reclama consistente en la expedición del decreto de referencia, toda vez que la misma se encuentra desvirtuada con la copia certificada del mismo que obra a fojas 178 a 192 de autos, situación que igualmente se acredita en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, sirviendo de apoyo además, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y siete, de la Primera Parte del Informe de Labores rendido por su presidente al término del año de mil novecientos setenta y cuatro, cuyo rubro es: ‘LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.’."


Ahora bien, de la lectura de la demanda de garantías y constancias de autos, se desprende que el acto que las quejosas reclamaron a la secretaría aquí revisionista, fue el refrendo del decreto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se promulgó la ley impugnada y que dicha dependencia admitió haber efectuado el refrendo respectivo, según consta en el informe justificado que aparece a fojas noventa y cuatro a noventa y seis del expediente de amparo.


De ahí que cuando el resolutor federal afirmó que había quedado acreditada la existencia de los actos reclamados a las autoridades mencionadas, lógicamente se refirió a aquellos que a cada una de ellas les fueron imputados y que ellas reconocieron en sus respectivos informes, y no quiso decir, como lo asegura el recurrente, que la aprobación, expedición y refrendo e incluso aplicación de la disposición impugnada, estaba demostrada respecto de todas y cada una de las responsables que menciona.


Tan clara es la distinción que el Juez de Distrito efectuó en relación con las autoridades ejecutoras y las ordenadoras que aun cuando lo explicó en el mismo considerando, lo hizo en apartados distintos, lo que evidencia su clara delimitación de los actos reclamados y las responsables a quienes les fueron imputados.


Por otra parte, debe aclararse que el a quo en ningún momento mencionó que la recurrente hubiese efectuado el acto concreto de aplicación, como lo asegura el disconforme, y ello se debió lógicamente a que tal actuación le fue imputada al director general, subdirector de Afiliación y Vigencia y jefe de servicios de Vigencia, respecto de quienes se tuvieron por ciertos los actos reclamados en virtud de que fueron omisos en rendir sus informes justificados.


Finalmente, en relación a lo afirmado en el sentido de que de acuerdo con la fracción II del artículo 107 constitucional, en el amparo contra leyes, el efecto de una sentencia protectora debe limitarse a los individuos en lo particular y ser desaplicada por las autoridades que realizaron los actos concretos de aplicación y no tener efectos generales, debe decirse que tratándose de amparo indirecto, como el que nos ocupa en la especie, el efecto del juicio de garantías será que la disposición considerada como inconstitucional, no vuelva a ser aplicada a las quejosas, y que por el contrario, se les restituya en el goce de la garantía que se consideró transgredida, por eso la concesión del amparo es lisa y llana, ya que se refiere tanto a las autoridades que crearon la ley inconstitucional como a aquellas que la ejecutaron.


Vistas así las cosas, lo que procede es declarar infundados los argumentos de la recurrente y confirmar la sentencia reclamada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en los términos del cuarto considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Con la salvedad del resolutivo anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a M.G.C.H., M.I.A.A., A.V.A., M.E.H.M., R.G.V., S.R.P.V., V.R.S., M. de L.C.C., A.G.S. y A.B.A.B., en contra de los actos y las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistieron los señores Ministros Azuela Güitrón por estar desempeñando una comisión de carácter oficial y A.A., por estar disfrutando de vacaciones.


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