Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 7 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en la Sección Tercera del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, lunes 31 de diciembre de 1962.

LUIS ENCINAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

NUMERO 38.-

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 127.bis

(REFORMADO PRIMERO PÁRRAFO, B.O. 3 DE JULIO DE 1989)

Artículo 1o La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Sonora; y se aplicará:
  1. A los trabajadores del servicio civil del Estado de Sonora;

    (REFORMADA, B.O. 3 DE JULIO DE 1989)

  2. A los trabajadores o empleados de organismos que por ley o por disposición legal del Ejecutivo del Estado sean incorporados a su régimen.

  3. A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refiere la fracción anterior;

  4. A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados;

  5. Al Estado y organismos públicos que se menciona en este artículo.

    (REFORMADO, B.O. 29 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2o Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Instituto: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora:

  2. Estado: a las dependencias de la Administración Pública Estatal, al igual que los poderes Legislativo y Judicial;

  3. Organismos públicos incorporados: a las entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios de la Entidad y los organismos o instituciones que se incorporen al régimen de seguridad social que regula esta Ley;

  4. Trabajador: a toda persona que preste sus servicios al Estado o a los organismos públicos incorporados, mediante designación legal y siempre que sus retribuciones estén consignadas en la normatividad y los presupuestos respectivos, o se paguen con cargo a alguna de estas partidas, o por estar incluido en las nóminas de trabajadores temporales. No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que perciban emolumentos con cargo a la partida de honorarios y a los menores de 16 años;

  5. Pensionista o pensionado: a toda persona que tiene derecho a percibir y cobrar una pensión en los términos de esta Ley;

  6. Familiares derechohabientes, a:

    A) El o la cónyuge o, en su caso, la persona con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores, o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguno de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

    B) Los hijos del asegurado menores de 18 años, siempre que dependan económicamente de él.

    C) Los hijos solteros mayores de 18 años, hasta la edad de 25, previa comprobación de que están y continúan realizando estudios de nivel medio o superior, en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

    D) Los hijos mayores de 18 años incapacitados física o psíquicamente que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, según comprobación que se hará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.

    E) Los padres de los trabajadores, en los términos que establece esta Ley; y

    Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán los derechos que esta Ley les concede si reúnen los requisitos que para el otorgamiento de dichas prestaciones señala el presente ordenamiento.

    (ADICIONADA, B.O. 11 DE JULIO DE 2011)

  7. Maternidad: el estado fisiológico de la mujer originado por el proceso de la reproducción humana, en relación con el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia. En el caso de adopción se equipara el término entre madre adoptiva y biológica, para todos los efectos legales, a partir del parto.

    (REFORMADO, B.O. 3 DE JULIO DE 1989)

Artículo 3o El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública Estatal y con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, así como con organismos o instituciones públicos, con el fin de que sus trabajadores y los familiares derechohabientes de éstos reciban las prestaciones y servicios del régimen de esta Ley.

La Junta Directiva del Instituto establecerá los requisitos, condiciones, modalidades y obligaciones, a los que se sujetarán los organismos que decidan incorporarse al régimen de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 29 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 4º Se establecen con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones, salvo la prevención señalada en el párrafo segundo del artículo 3º de esta Ley:
  1. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

  2. Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

    (ADICIONADA, B.O. 19 DE MARZO DE 1975)

  3. bis. Servicio de reeducación y readaptación de inválidos.

  4. Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinados a la habitación familiar del trabajador;

    (ADICIONADA, B.O. 19 DE MARZO DE 1975)

  5. bis. Actividades que eleven el nivel cultural del servidor público y su familia.

  6. Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

  7. Préstamos hipotecarios;

  8. Préstamos a corto plazo;

  9. Jubilación;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE AGOSTO DE 1966)

  10. Pensión por vejez.

    (REFORMADA, B.O. 17 DE AGOSTO DE 1966)

  11. Pensión por invalidez.

    (REFORMADA, B.O. 17 DE AGOSTO DE 1966)

  12. Pensión por muerte.

  13. Indemnización global.

    (REFORMADA, B.O. 6 DE AGOSTO DE 1969)

  14. Pago Póstumo en los términos del Capítulo Séptimo Bis.

    (ADICIONADA, B.O. 3 DE JULIO DE 1989)

  15. Fondo colectivo de retiro.

Artículo 5o

La Dirección de Pensiones del Estado creada por la Ley Número 5 del 14 de noviembre de 1949, publicada en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al día 19 del propio mes y año, se transforma en un organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, que tendrá el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio será la Ciudad de Hermosillo.

Este Instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta ley establece.

Artículo 6o El Estado y organismos públicos deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de este Ordenamiento.

Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 días siguientes a su fecha:

  1. Las altas y bajas de los trabajadores;

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

  3. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

En todo tiempo, el Estado y organismos públicos incorporados proporcionarán al Instituto los datos que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señala esta ley.

Los funcionarios y empleados designados por el Estado u organismos públicos incorporados para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y serán sancionados en los términos de esta ley.

Artículo 7o Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y al Estado y organismos públicos incorporados en que presten sus servicios:
  1. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta ley concede;

  2. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley.

Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba, y exigir al Estado y organismos públicos incorporados correspondientes al estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior.

Artículo 8o El Instituto estará obligado a expedir a todos los beneficiarios de esta ley, una cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso.

En dicha cédula se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.

(REFORMADO, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 9o Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les correspondan, deberán cumplir los requisitos que esta Ley establece y los de los reglamentos y acuerdos que expida el Instituto con apoyo en la misma

No obstante lo anterior, los requisitos que impongan tales normatividades no podrán condicionar la prestación de los servicios en virtud de circunstancias relativas al estado de salud y/o físico del trabajador. Durante el proceso de...

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