Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 372
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 152/2006
Número de registro19761
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 479/2000. A.O.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que al no reunirse los requisitos que condicionan su procedencia debe desecharse.


SEGUNDO. En el caso resulta innecesario transcribir los agravios vertidos por la autoridad administrativa recurrente, ya que el recurso interpuesto no reúne los requisitos que constitucional y legalmente condicionan su procedencia.


Al efecto, cabe recordar que el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo resulta procedente, en principio, cuando en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República y en virtud de ello el Tribunal Colegiado se pronunció sobre tales cuestiones; o bien, cuando este último, por algún motivo, introduce en su resolución consideraciones que versen sobre la misma materia. Así deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, los que son del siguiente tenor:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine al ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


Cabe agregar que en virtud de lo dispuesto en estos numerales la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra sentencias en amparo directo, así como los objetivos que con ello persiguió el legislador, destacando las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:



"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, tesis 2a./J. 3/96, página 218).


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, tesis 4a./J. 39/94, página 24).


Ahora bien, en el presente caso, del análisis del planteamiento realizado en la demanda de garantías como de las consideraciones del fallo recurrido, que quedaron transcritas en el resultando segundo de esta resolución, se advierte que en el recurso interpuesto por la tercera perjudicada, la directora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no subsisten las cuestiones propiamente constitucionales que condicionan su procedencia.


Así es, del referido análisis se colige que la parte quejosa no planteó cuestión de constitucionalidad alguna, y que en el fallo recurrido no se abordó el estudio de constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni la interpretación directa del artículo 14, párrafo primero, constitucional, sino que, por el contrario, se planteó y concluyó que en la resolución emitida el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el juicio contencioso administrativo promovido por A.O.V., registrado con el número 1115/98 (10-III-C), tuvo lugar una aplicación retroactiva del texto vigente de tal numeral, a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que si ésta obtuvo su jubilación en abril de mil novecientos ochenta y siete, con ello adquirió el derecho a que la pensión respectiva se ajuste conforme al sistema vigente en aquel momento y no conforme a uno diverso que se establezca con posterioridad.


Además, las referidas consideraciones tampoco implicaron la interpretación directa de lo establecido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ante ello, resulta relevante distinguir entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales si bien el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República protege a los gobernados; sin embargo, presentan diferencias sustanciales que trascienden, entre otras cuestiones, a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


Al respecto destaca que el análisis de retroactividad de las leyes conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos. Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.


A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada. En este caso, entonces, el juzgador de amparo se limita a constatar si un específico acto de autoridad de efectos particulares, respeta las situaciones jurídicas que se concretaron, o los derechos que el quejoso adquirió, antes de la entrada en vigor de la norma aplicada, para lo cual será necesario analizar, respecto del peticionario de garantías, qué situaciones se concretaron y qué derechos adquirió con anterioridad a la vigencia del precepto aplicado lo que permitirá concluir si el acto concreto obra sobre el pasado.


En ese contexto, por principio, no existe la menor duda sobre la circunstancia de que en el fallo recurrido no se abordó el estudio de constitucionalidad, en relación con la garantía de no retroactividad de las leyes, del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino si la aplicación que de este numeral realizó la Décima Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, fue o no retroactiva.


Por otro lado, del análisis de las consideraciones de la sentencia impugnada se advierte que al contrario de lo sostenido en el proveído presidencial que admitió el presente recurso, en ellas no tuvo lugar, propiamente, una interpretación directa de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, ya que en las mismas no se fijó el alcance de esta disposición acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que atendiendo a la situación concreta de la quejosa y a los derechos que en virtud de ello se introdujeron en su esfera jurídica se determinó el ámbito temporal de validez de lo dispuesto en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus textos vigentes antes y a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, concluyéndose que en el caso la autoridad responsable no podía desconocer las prerrogativas que la norma vigente confirió al gobernado al momento de acontecer su jubilación.


En relación con la anterior conclusión son aplicables las tesis jurisprudenciales cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, T.V., noviembre de 1991, tesis P./J. 46/91, página 39).


"SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, HIPÓTESIS EN QUE ADMITEN SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Ahora bien, para que pueda estimarse válidamente que en un fallo dictado en un juicio de amparo directo, existe una interpretación directa de un precepto constitucional, es menester que alguna o algunas de las consideraciones de la sentencia correspondiente se encaminen a desentrañar el sentido de una disposición de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución de amparo directo desestimó un concepto de violación en el que se alegó que el acto de autoridad combatido transgredió un precepto constitucional, por advertir que no se dio tal conculcación, es inconcuso que ese solo hecho no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recurso de revisión." (Octava Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, tesis 1a./J. 4/94, página 15).


Inclusive, de estimarse que las sentencias de amparo directo que determinan la aplicación retroactiva de una ley, conllevan la interpretación directa del párrafo primero del artículo 14 constitucional, se estaría desnaturalizando el objetivo de la revisión en amparo directo, pues la materia de análisis que abordaría esta Suprema Corte de Justicia no se traduciría en fijar el alcance de ese precepto constitucional, sino en analizar si la autoridad administrativa o jurisdiccional realizó la aplicación de una norma dentro de su ámbito temporal de validez respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que antes de la entrada en vigor de aquélla un determinado gobernado ya había incorporado en su esfera jurídica, lo que únicamente se traduciría en precisar cuáles son esas situaciones o esas prerrogativas y en qué medida las afecta el acto concreto reclamado.


Debiendo señalarse que la circunstancia de que en la sentencia impugnada se hayan citado tesis que se refieren tanto a la retroactividad de las leyes como a la aplicación retroactiva de éstas, tampoco implican una interpretación directa del referido precepto constitucional, dado que ello se hizo con el fin de apoyar la conclusión relativa a que en el caso planteado tuvo lugar una aplicación retroactiva de la ley. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA INVOCACIÓN DE UNA TESIS SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE EN QUE SE REALICE DICHA INTERPRETACIÓN. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el juzgador de amparo, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, tesis 2a. XC/98, página 152).


En conclusión, al no reunirse los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse, sin que obste a ello el que se haya admitido mediante acuerdo presidencial de seis de abril del año dos mil, pues tales determinaciones no causan estado, tal como deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis P./J. 19/98, página 19).


TERCERO. Por último, si bien en términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Amparo debe imponerse una multa al que interponga un recurso de revisión en amparo directo que sea desechado; sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 3o. Bis del propio ordenamiento para resolver sobre ello debe tomarse en cuenta si existió mala fe en su interposición. Tales numerales disponen:


Ley de Amparo


"Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe. Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso."


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las Salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191. Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días. Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


En tal contexto debe estimarse que si el presidente de este Alto Tribunal admite un recurso de revisión en amparo directo, al estimar que en la sentencia recurrida tuvo lugar la interpretación directa de un precepto constitucional, se impone concluir que, aun cuando posteriormente el respectivo órgano colegiado deseche ese medio de defensa al verificar que no existió tal interpretación directa en el caso no existió mala fe del recurrente, sino la intención de hacer valer un medio de defensa que aparentemente, del análisis superficial del fallo recurrido, sí era procedente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que se refiere este toca.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A., y el presidente y ponente G.I.O.M.. Estuvo ausente el M.S.S.A.A., por estar cumpliendo una comisión oficial.


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