Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 327
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución2a./J. 92/2000
Número de registro6695
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar el juicio de amparo directo 15/90 el veintidós de mayo de mil novecientos noventa, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"CUARTO.- ... El segundo concepto de violación es infundado, pues al respecto, este órgano colegiado no encuentra desacertada la consideración que hizo la Sala responsable para desestimar el segundo concepto de anulación que hizo valer ante ella la ahora quejosa (foja 5, último párrafo, a 7, primer párrafo del juicio de nulidad), en tanto que el espíritu del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, efectivamente es que el particular conozca que en la fecha y hora en que se le cita se va a llevar a cabo un acto que lo afecta, como lo es la práctica de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y para que se practique con el contribuyente la diligencia, pues el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar para que ‘se reciba la orden de visita’, sino también para efectuar la citada auditoría personalmente con el visitado o su representante legal; por ello, amén de que el acto de notificar y entregar la orden de visita, constituye propiamente también una diligencia de carácter administrativo al igual que la visita domiciliaria, como lo estimó la responsable, bastó que en el citatorio impugnado se haya indicado que es para llevar a cabo una diligencia de orden administrativo, así como que se haya fijado el día y la hora para su desahogo y que se haya citado al representante legal de la ahora quejosa en el domicilio señalado en la orden de visita, para que éste se considere legal, ya que además el precepto en comento, efectivamente no establece entre los requisitos para que tenga validez el citatorio, que en éste deba especificarse que es ‘para que se reciba la orden de visita’..."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. REQUISITOS DEL CITATORIO SEGÚN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Atentos al espíritu del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el objeto del citatorio, es que el particular conozca que en la fecha y hora en que se le cita se va a llevar a cabo un acto que lo afecta, como lo es, la práctica de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y para que se practique con el contribuyente la diligencia, por tanto, si en la demanda de nulidad se cuestiona sobre las menciones que deben hacerse en el citatorio relativo a la orden de visita fiscal, debe tomarse en cuenta que, como su objeto en este caso no se constriñe únicamente a citar para que ‘se reciba la orden de visita’, sino también para efectuar la citada auditoría personalmente con el visitado o su representante legal, a más de que, el acto de notificar y entregar la orden de visita, constituye propiamente una diligencia de carácter administrativo al igual que la práctica de la visita domiciliaria; por ello, basta que en el citatorio se indique que es para llevar a cabo una diligencia de orden administrativo, que se fije el día y la hora para su desahogo, se cite al contribuyente o su representante legal en el domicilio precisado en la orden de visita y se exprese la autoridad que expide el documento contentivo, para que éste se considere legal, ya que además, el precepto en comento no establece entre los requisitos para que tenga validez, que en éste deba especificarse que es ‘para que se reciba la orden de visita’. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo V, Segunda Parte-1, página 324).


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 18/2000 con fecha dieciocho de abril del año dos mil, sostuvo:


"V.-Son fundadas en lo sustancial las argumentaciones contenidas en los conceptos de violación identificados como 1 y 2, del capítulo relativo de la demanda de garantías.-En efecto, la S.F. responsable, en la sentencia reclamada, decidió el asunto en el sentido de reconocer ‘la validez de la resolución contenida en el oficio 324-A-IV-III-5552 de 27 de agosto de 1996, a través del cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, determina un crédito fiscal en cantidad de $333,725.85 a cargo de la empresa denominada «Talleres de Rectificaciones Briceño, S.A. de C.V.», por concepto de impuestos al valor agregado y sobre la renta omitidos, actualización, recargos y multas.’.-Para arribar a la determinación antes destacada, la aludida S.F., primeramente estableció, al inicio del tercero de los considerandos de la mencionada sentencia reclamada, según se ve de lo transcrito en el considerando tercero de este fallo, que era infundado el argumento que hace valer el actor en el punto 1 de su escrito de demanda, dado que en sentido contrario a lo que pretende, el artículo 44 fracción II del Código Fiscal de la Federación jamás dispone y tampoco se presupone que el citatorio que se deba dejar debe señalar que es para la práctica de la visita domiciliaria o bien para la entrega de la orden respectiva, sino que basta con que se deje el documento en el que se hace constar que se cita para que espere a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita y se cite el precepto legal aplicable para tal caso, sin que sea necesario que el documento en el que se contiene el citatorio, haga referencia a que lo que se pretende notificar es una orden de visita, pues es claro dicho dispositivo legal al disponer: ‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: I. ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. ...’; enseguida, la S.F. responsable consideró que resultaba aplicable en la especie la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte, página 324, bajo la voz: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. REQUISITOS DEL CITATORIO SEGÚN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Atentos al espíritu del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el objeto del citatorio, es que el particular conozca que en la fecha y hora en que se le cita se va a llevar a cabo un acto que lo afecta, como lo es, la práctica de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y para que se practique con el contribuyente la diligencia, por tanto, si en la demanda de nulidad se cuestiona sobre las menciones que deben hacerse en el citatorio relativo a la orden de visita fiscal, debe tomarse en cuenta que, como su objeto en este caso no se constriñe únicamente a citar para que «se reciba la orden de visita», sino también para efectuar la citada auditoría personalmente con el visitado o su representante legal, a más de que, el acto de notificar y entregar la orden de visita, constituye propiamente una diligencia de carácter administrativo al igual que la práctica de la visita domiciliaria; por ello, basta que en el citatorio se indique que es para llevar a cabo una diligencia de orden administrativo, que se fije el día y la hora para su desahogo, se cite al contribuyente o su representante legal en el domicilio precisado en la orden de visita y se exprese la autoridad que expide el documento contentivo, para que éste se considere legal, ya que además, el precepto en comento no establece entre los requisitos para que tenga validez, que en éste deba especificarse que es «para que se reciba la orden de visita».-Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.-Amparo directo 15/90. Promotora de Ventas, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1990. Mayoría de votos de: R.M. de la Torre y R.C.C.. Disidente: J.A.Á.E.. Ponente: R.C.C.. Secretario: B.O.A..’ (El subrayado es de este Tribunal Colegiado, para resaltar la circunstancia de que el asunto del que emanó la tesis que se observa de lo antes transcrito, fue aprobado por la mayoría de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito); por la importancia que reviste para la decisión de este asunto, se procede a transcribir el contenido del voto particular que emitió, en el asunto relativo, el Magistrado disidente, visible tal voto en la novena edición del CD-ROM IUS (disco óptico), Octava y Novena Épocas, Jurisprudencia y tesis aisladas, correspondiente al periodo 1917-1999; dicho voto es del tenor literal siguiente: ‘A mi ver es fundado el concepto de violación en que se aduce que el citatorio dirigido al representante legal de la sociedad quejosa, debió contener la mención en el sentido de que la diligencia que había de practicarse al día siguiente sería con el fin de que el visitado recibiera la orden de visita. El invocado artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación marca claramente tal cosa, puesto que dice que ese citatorio dirigido al visitado o su representante es «... para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita ...». No se piense que al sostener este voto me escudo simplemente en la literalidad del precepto. Lo que en realidad ocurre es que he encontrado consistencia en el planteamiento de la parte quejosa, en la medida que ésta sostiene la necesidad de que se precise el objeto del aludido citatorio para que el citado conozca con certeza el tipo de actuación que va a practicarse, dado la trascendencia que tienen las visitas encaminadas a conocer la situación fiscal del contribuyente. Es decir, debe atenderse a los fines perseguidos por la disposición, que no son otros que los relativos a que el interesado tenga conocimiento concreto sobre los motivos de la visita, a fin de que esté en aptitud de decidir conscientemente si la importancia del acto amerita o no su presencia. En fin, como asimismo se aduce en el concepto de violación relativo, la norma no distingue si es suficiente con fijar en el citatorio la fecha y la hora, y agregar que se trata de una diligencia de orden administrativo, según ocurrió en el caso (foja 67 del juicio fiscal), o si por el contrario, es menester que se cumpla cabalmente con el señalamiento específico de que se cita al visitado «para recibir la orden de visita» (para que atienda la visita, diría yo en lenguaje más explícito que el del legislador), de donde se sigue que resulta incorrecto lo sostenido tanto por la S.F. como por mis compañeros, de que es suficiente aquel escueto señalamiento del día y la hora y que se trata de una diligencia de carácter administrativo, porque se aparta de lo dispuesto por la norma aludida. De tal guisa, como el supradicho concepto de violación se refiere a una cuestión preponderante, a mi entender ello era suficiente para conceder el amparo, a efecto de que la Sala dejara insubsistente el fallo reclamado, y dictara uno nuevo en el que, congruente con lo aquí examinado, decidiera la nulidad del acto ante ella combatido, sin necesidad de estudiar los demás conceptos de violación esgrimidos, toda vez que éstos se refieren a irregularidades que se anularían como consecuencia del vicio de aquella otra que es relevante.’.-En contra de las consideraciones antes relacionadas, en las que, como ya se destacó, la S.F. responsable se basó para arribar a la específica determinación de que era infundado el argumento que el allá actor (ahora parte quejosa) hizo valer en el punto 1, de la demanda de nulidad, el promovente del amparo arguye, medularmente, en los mencionados conceptos de violación identificados como 1 y 2, del capítulo relativo de la demanda de garantías, que al decidir la S.F. sobre el particular en la forma en que lo hizo, llevó a cabo una incorrecta interpretación y un inadecuado razonamiento respecto del verdadero alcance y significado de lo preceptuado en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto, añade el promovente del amparo, es de interpretación estricta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del ordenamiento legal antes invocado; que ello es así, en atención a que, en la citada demanda de nulidad, se propuso sobre el particular demostrar que la allá demandada (ahora tercero perjudicada), debió de mencionar, en forma expresa, que la citación que se hizo a la allá actora (al través del citatorio contenido en el oficio sin número, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 31 de Colima -foja 47 del expediente fiscal-), obedecía en concreto a la inminente notificación de una orden de visita domiciliaria, de acuerdo con lo que en forma categórica se establece en la citada fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y seis; que contrariamente a lo considerado por la S.F. responsable, el mencionado numeral 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente para mil novecientos noventa y seis, sí dispone expresamente la obligación a cargo de la autoridad administrativa de acatar la formalidad consistente en que todo citatorio que se deje en manos de todo gobernado, cuando se pretenda iniciar una visita domiciliaria de carácter fiscal, debe de decir expresamente, en el cuerpo del mismo, que éste obedece a la necesidad de que reciba una orden de visita; de ahí que, añade el promovente del amparo, medularmente, el citatorio de que se trata sí debió de señalar expresamente, además de la hora y día establecidos para la cita, la mención específica de que ésta obedecía a la necesidad de notificar a la allá actora (ahora parte quejosa), una orden de visita domiciliaria.-Lo anterior, como ya se anticipó al inicio de este considerando, resulta sustancialmente fundado.-Ante todo, debe decirse lo siguiente: que en materia de notificaciones fiscales, dadas las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación, no puede considerarse al citatorio como un acto aislado y desvinculado con la notificación propiamente dicha, toda vez que el mismo constituye el acto probatorio por medio del cual se pretende que el particular conozca que se le hará saber un acto de autoridad determinado; que aun cuando pudiera establecerse que no existe necesidad de especificar, en el citatorio relativo, el acto que será materia de la notificación, ya que ello equivaldría a realizar propiamente la notificación, nada impide que el citatorio contenga, en forma destacada, el género de notificación que se efectuará; que ante esa situación, debe concluirse que entre el citatorio y la notificación correspondiente debe existir congruencia, puesto que si aquél (esto es, el citatorio) contiene el concepto o motivo de la notificación, cuando ésta se efectúe habrá de corresponder a la del citatorio, ya que lo contrario, es decir, en caso de que en el citatorio no se hubiere expresado el género o concepto de la notificación, equivale a que tal citatorio no se realizó y, por ende, a que se dejó al particular en estado de indefensión.-Desde luego que no se desatiende la circunstancia de que, en la especie, el problema jurídico planteado no atañe, propiamente, a las menciones que deben hacerse en un citatorio previo a alguna de las notificaciones en materia fiscal a que, en términos generales, se contrae el numeral 137, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sino a un citatorio antecedente de la recepción de una orden de visita fiscal (que a su vez constituye el punto de partida del inicio de las facultades de las autoridades fiscales, para conocer la situación fiscal del contribuyente); empero, lo cierto es que las consideraciones antes vertidas, a juicio de este órgano jurisdiccional, por igual resultan aplicables al caso, toda vez que también se está en el supuesto de considerarse que entre el citatorio y la orden de visita correspondiente debe existir congruencia, dada su estrecha vinculación; con cuanta mayor razón, como enseguida se verá con mayor amplitud, que en el caso opera esa vinculación por disposición legal expresa, como bien lo estima el promovente del amparo.-Así es, el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de que se trata, dispone literalmente lo siguiente: ‘Art. 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. ...’.-Según se observa del precepto legal antes transcrito, como bien lo estima el promovente del amparo, si al intentar practicarse una visita en el domicilio fiscal, no se encuentra el visitado o su representante legal, los visitadores tienen la obligación de dejarles citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar; pero lo más importante del caso es que ese numeral es claro al establecer que el citatorio que se deje a estos últimos será para que los esperen a hora determinada del día siguiente ‘para recibir la orden de visita’; citatorio que, como ya se indicó, se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio respectivo, y que si el visitado o su representante no esperan a los visitadores en la hora y día determinados, la visita, entonces sí, se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. De modo que, para que un citatorio de esa naturaleza pueda considerarse que es válido, en términos del precepto legal antes transcrito, opuestamente a lo estimado por la S.F. responsable, resulta necesario que en el documento en el que se contenga se haga el señalamiento, en forma destacada, de que el visitado o su representante deberán esperar a los visitados, a fin de que reciban la orden de visita relativa, para que así el particular tenga la oportunidad de enterarse de que el objetivo de la citación que se le hace atañe, a fin de cuentas, a la práctica de una visita encaminada a conocer su situación fiscal y, por ende, se encuentre en condiciones de decidir si resulta o no necesaria su intervención en la auditoría que se llegue a practicar.-Entonces, es evidente que sí le asiste la razón al promovente del amparo en lo que estima en el sentido de que la S.F. responsable yerra en el caso, al haber considerado que el precepto legal de que se habla jamás dispone ni presupone que el citatorio que se deba dejar debe señalar que es para la práctica de la visita domiciliaria o bien para la entrega de la orden respectiva, pues lo cierto es, como correctamente lo considera el aludido promovente del amparo, que en el caso debió de mencionarse, en forma expresa, que la citación que se hizo a la allá actora (al través del citatorio contenido en el oficio sin número, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 31 de Colima -foja 47 del expediente fiscal-) obedecía en concreto a la inminente notificación de una orden de visita domiciliaria, de acuerdo con lo que en forma categórica se establece en la citada fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y seis.-Por lo demás, debe señalarse que, si bien es cierto (como lo consideró la mayoría de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, en la tesis en la que la S.F. apoyó las consideraciones que vertió sobre el particular), que el precepto legal de que se trata no establece, literalmente, entre los requisitos para que tenga validez el citatorio, que en éste deba especificarse que es ‘para que se reciba la orden de visita’, también es verídico que el cumplimiento de tal requisito se encuentra inmerso en el propio precepto legal de que se habla, justamente ante la situación destacada con anterioridad, en el sentido de que dicho precepto legal dispone, en forma clara, que el citatorio que se deje al visitado o a su representante será para que esperen a los visitadores a hora determinada del día siguiente ‘para recibir la orden de visita’; lo que además resulta necesario, a fin de que quede constancia con la que se demuestre fehacientemente cómo se llevó a cabo la específica entrega y recepción de la orden de visita.-En esas condiciones, es indudable que también le asiste la razón al promovente del amparo en lo que estima en el sentido de que, al decidir la S.F. en la forma en que lo hizo, desatendió la circunstancia de que el procedimiento de fiscalización del que emanó el acto impugnado de nulidad, resultó ser un procedimiento viciado desde su origen, esto es, con motivo en la ilegal emisión del citatorio contenido en el mencionado oficio sin número, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.-Toda vez que el criterio medularmente sostenido con anterioridad por este Tribunal Colegiado, resulta contrario al que comparte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, en la citada tesis en la cual se apoyó la S.F. responsable, del rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. REQUISITOS DEL CITATORIO SEGÚN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, se estima pertinente denunciar la posible contradicción de criterios.-Consecuentemente, como las argumentaciones formuladas por el promovente del amparo, antes analizadas, refiérense a un tópico preponderante, lo que procede es conceder a la parte quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, decida sobre la nulidad del acto allá impugnado, sin necesidad de que estudie los conceptos de anulación que refiérense a irregularidades que quedarán anuladas como consecuencia del vicio de la que se considera que es preponderante; asimismo, resulta innecesario, por parte de este órgano jurisdiccional, realizar el estudio de los demás conceptos de violación, formulados por el promovente del amparo, ya que refiérense a una de las irregularidades que quedarán anuladas como consecuencia del mencionado vicio que se considera que es preponderante."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque partiendo ambos Tribunales Colegiados del análisis del mismo precepto, a saber, el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, llegan a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que conforme a dicho precepto en los casos de visita en el domicilio fiscal cuando no se encuentre al visitado o a su representante basta con que se le deje citatorio indicándole la fecha y hora en que se le cita para que lleve a cabo la diligencia de orden administrativo, sin ser necesario que se especifique que tal citación es para que se reciba la orden de visita, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito considera que para que un citatorio antecedente de la recepción de una orden de visita fiscal sea válido, se requiere, en términos del precepto legal referido, que en él se haga el señalamiento, en forma destacada, de que el visitado o su representante deberán esperar a los visitadores a fin de que reciban la orden de visita relativa.


En efecto, según deriva de la transcripción de las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar el juicio de amparo directo 15/90 con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa, transcritas en el considerando segundo de la presente resolución, dicho tribunal estableció que el concepto de violación planteado por la quejosa era infundado porque el espíritu del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación es que el particular conozca que en la fecha y hora en que se le cita se va a llevar a cabo un acto que lo afecta, como lo es la práctica de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que "reciba la orden de visita", sino también para efectuar la auditoría, ya que el acto de notificar y entregar la orden de visita constituye también una diligencia de carácter administrativo al igual que la visita domiciliaria, por lo que basta que en el citatorio se indique que es para llevar a cabo una diligencia de orden administrativo, fijándose el día y la hora de su desahogo y que la citación se realice en el domicilio señalado en la orden de visita para que se considere legal, pues el artículo referido del Código Fiscal no establece entre los requisitos para que tenga validez el citatorio que éste deba especificar que es para que se reciba la orden de visita.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 18/2000 con fecha dieciocho de abril del año dos mil determinó, como se observa en la transcripción de dicha sentencia realizada en el considerando tercero de la presente resolución, que constituyendo el citatorio el acto por medio del cual se pretende que el particular conozca que se le hará saber un acto de autoridad determinado, en el que si bien no existe necesidad de especificar el acto que será materia de notificación, pues ello equivaldría a realizar propiamente la notificación, nada impide que el citatorio contenga, en forma destacada, el género de notificación que se efectuará, y que tratándose de un citatorio antecedente de la recepción de una orden de visita fiscal, que constituye el punto de partida del inicio de las facultades de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, debe existir congruencia entre el citatorio y la orden de visita dada su estrecha vinculación y, por mayoría de razón, al existir esa vinculación por disposición legal, pues conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la validez del citatorio requiere que en el documento en que se contenga se haga el señalamiento, en forma destacada, de que el visitado o su representante deberán esperar a los visitadores, para que así el particular tenga la oportunidad de enterarse de que el objetivo de la citación que se le hace atañe a la práctica de una visita encaminada a conocer su situación fiscal y de decidir si resulta o no necesaria su intervención en la auditoría que se llegue a practicar, sin que obste a lo anterior que el precepto referido no establezca, literalmente, entre los requisitos para que tenga validez el citatorio que en éste deba especificarse que es para que se reciba la orden de visita, pues el cumplimiento de tal requisito se encuentra inmerso en el propio precepto al disponer que el citatorio que se deja al visitado o a su representante será para que esperen a los visitadores a hora determinada del día siguiente "para recibir la orden de visita", lo que además resulta necesario para que quede constancia con la que se demuestre fehacientemente cómo se llevó a cabo la entrega y recepción de la orden de visita.


Consecuentemente, el punto de contradicción estriba en determinar si el citatorio para la entrega de una orden de visita domiciliaria al visitado o a su representante debe especificar tal objeto para su validez en términos del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial 22/92 de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22).


Precisado así el punto materia de la contradicción, este órgano colegiado se aboca a determinar el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


QUINTO.-Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que se sustenta en la presente resolución, coincidente, sustancialmente, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente desde el año de mil novecientos ochenta y tres, dispone:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado."


Deriva del párrafo de la fracción transcrita del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación que en él se regula el proceder de la autoridad visitadora cuando no se encuentre el visitado o su representante legal al presentarse los visitadores al lugar donde debe practicarse la diligencia, caso en el cual deberá dejarse citatorio para hora determinada del día siguiente al visitado o representante para que reciban la orden de visita, la cual se iniciará aun cuando no acudan a la cita relativa.


Los restantes párrafos de dicha fracción contemplan la facultad de la autoridad al citar al visitado de hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren su contabilidad, así como el proceder de la autoridad cuando exista peligro de que el visitado se ausente o realice maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita, y cuando descubra bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte debía haber sido manifestada a las autoridades y no se haya hecho, y la posibilidad de llevarse a cabo la visita en el nuevo domicilio y en el anterior cuando el visitado presente aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, según deriva de la siguiente transcripción de dichos párrafos que, en su texto vigente desde el año de mil novecientos ochenta y seis, consignan:


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías."


El precepto en análisis al referirse a las visitas domiciliarias que la autoridad puede practicar a los particulares para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se encuentra sujeto al artículo 16 constitucional que establece el derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual de inviolabilidad domiciliaria y que, en la parte que interesa al presente estudio, establece:


"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


El artículo 16 de la Carta Magna, en la parte que ha quedado reproducida con anterioridad, establece la garantía de inviolabilidad domiciliaria y, congruentemente con dicha garantía, sujeta la facultad de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los gobernados como potestad del Estado mediante visitas domiciliarias al cumplimiento de los requisitos previstos para los cateos.


Así, en principio, debe señalarse que una visita domiciliaria, se constituye como un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que aplicado a la materia impositiva, adicionalmente debe contener los requisitos propios de la ley de la materia, así como las formalidades previstas para los cateos, esto es, expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de que se trata. Los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación consignan los requisitos de las órdenes de visita al señalar:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


En este sentido, esta Segunda Sala ha establecido criterios jurisprudenciales en torno a los requisitos que deben contener las órdenes de visita domiciliaria, que textualmente señalan:


"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular." (Séptima Época, Segunda Sala, A. de 1995, Tomo III, Parte SCJN, página 126).


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.-De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación." (Octava Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 68, agosto de 1993, página 13).


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.-Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 333).


Deriva de lo anterior la importancia que reviste la orden de visita domiciliaria y su conocimiento por el gobernado visitado para el debido cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Carta Magna. En atención a ello, el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que ante la ausencia del visitado o su representante cuando los visitadores se presenten al lugar donde deba practicarse la visita, deberá dejarse citatorio para que los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, pues tal citatorio persigue el conocimiento cierto de dicha orden por el interesado para que si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la visita.


Debe advertirse que aun cuando el P. de este Alto Tribunal ha establecido criterios jurisprudenciales en el sentido de que no es requisito establecido en el artículo 16 de la Carta Magna el que las visitas domiciliarias o de inspección se realicen previo citatorio del visitado o de su representante en caso de no encontrarse cuando los visitadores o inspectores se presenten a la práctica de la visita o inspección, en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal se establece tal obligación en los casos de visita en el domicilio fiscal, por lo que en esta hipótesis su legalidad debe entenderse sujeta a este requisito que persigue el conocimiento por parte del visitado o de su representante de que se ha dictado una orden de visita a su domicilio. Los criterios jurisprudenciales aludidos son los siguientes:


"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-El artículo 16 de la Constitución Federal no establece como requisito para la práctica de las visitas domiciliarias o de inspección, que previamente al inicio de la visita, los órganos de autoridad a quienes se encomiende su realización se cercioren de que la diligencia se lleve a cabo con el propietario, administrador o representante legal del visitado y, en el supuesto de que esto no ocurra, por ausencia de cualquiera de ellos, dejen citatorio para que las personas indicadas esperen con posterioridad a los visitadores; en estas condiciones, la circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación prevea que dichas visitas pueden entenderse, además de con el propio visitado, administrador o representante legal, con el encargado o quien se encuentre al frente de la negociación, no resulta contraria a la Carta Magna, pues la ausencia del dueño o representante de la negociación no es causa que impida la realización de la visita." (Jurisprudencia 15/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, P., página 73).


"VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN.-El artículo 16 constitucional no establece como requisito para las visitas domiciliarias o de inspección, que sean precedidas de un citatorio, sino que estén expedidas por escrito, por una autoridad competente, en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y la persona a la que se dirige, así como el objeto que persiga la visita, levantándose acta circunstanciada al efecto. En estas condiciones, la circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no prevea la entrega de citatorio previo a la visita de verificación, no resulta contraria a la Constitución, ya que el precepto se dirige al visitado, su representante legal, el encargado, o quien se encuentre al frente del establecimiento, de lo que se desprende que no es necesario que se establezca que la diligencia se entienda previo citatorio. Además, en el mismo ordenamiento se prevén los medios de defensa, al alcance del afectado, para el caso de que en la visita se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables." (Jurisprudencia 139/99, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 11).


En igual sentido, se pronunció esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 858/97, promovido por Inmobiliaria Byr, Sociedad Anónima, en sesión de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, sustentando al respecto la tesis CXLV/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 376, que señala:


"ZONIFICACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL REGLAMENTO RELATIVO NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, AUNQUE NO ESTABLECE EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A LAS VISITAS DE INSPECCIÓN.-El artículo 16 constitucional no establece como requisito para las visitas domiciliarias o de inspección, que sean precedidas de un citatorio, sino que estén expedidas por escrito, por una autoridad competente, en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y la persona a la que se dirige, así como el objeto que persiga la visita, levantándose acta circunstanciada al efecto; en estas condiciones, la circunstancia de que el Reglamento de Zonificación para el Distrito Federal no prevea la entrega de citatorio previo a la inspección, no resulta contraria a la Constitución, ya que el precepto se dirige a los propietarios o sus representantes, los encargados, los directores responsables de obras y los auxiliares de éstos, así como a los ocupantes de los lugares donde se vaya a practicar la inspección; de lo que se desprende que no es necesario que se establezca que la diligencia se entienda previo citatorio. Además, el mismo reglamento prevé en su artículo 49 la posibilidad de defensa del afectado, para el caso de que en la visita se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables, según puede verse de su contenido."


En consecuencia, no obstante no ser requisito constitucional el citatorio previo a una visita domiciliaria o de inspección, el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación lo establece con la finalidad de que el visitado o su representante tenga conocimiento cierto de la orden de visita para que si lo estima conveniente esté presente para su práctica, de lo que deriva la necesidad de que en el citatorio se especifique que es para la notificación de una orden de visita y no sólo para llevar a cabo una diligencia administrativa.


La intención del legislador en tal sentido, manifestada mediante la expresión en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación de que se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el lugar donde deba practicarse la diligencia para que el visitado o su representante esperen a los visitadores a hora determinada del día siguiente "para recibir la orden de visita", se corrobora con las consecuencias que en el propio precepto derivan, por una parte, de la falta de atención al citatorio consignado en el propio párrafo en el sentido de que de no atenderse el citatorio la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado y, por la otra, según se consigna en el párrafo segundo de dicha fracción, para el caso de que el contribuyente presente aviso de cambio de domicilio, pues la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior si el visitado conserva el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, pues en esta hipótesis se consigna una excepción al requisito que constitucional y legalmente las órdenes de visita deben contener, a saber, el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, lo que demuestra la importancia del citatorio y del conocimiento que el contribuyente debe tener de que el mismo se refiere a una visita domiciliaria.


En efecto, si la falta de atención al citatorio da lugar a que la visita se lleve a cabo con quien se encuentre en el lugar visitado, es claro que el contribuyente a quien se va a visitar debe tener conocimiento cierto de que el citatorio es para la entrega de una orden de visita, a fin de que decida si es o no necesaria su presencia en la realización de ésta. En este sentido, al implicar la visita en el domicilio fiscal una intromisión al domicilio del particular, que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, no puede considerarse suficiente que la cita se realice para la práctica de una diligencia administrativa, pues aun cuando la visita domiciliaria tiene tal carácter, por su entidad y consecuencia es necesario que se especifique que es esta especie de diligencia administrativa la que se va a realizar para que el gobernado esté en posibilidad de decidir si estará o no presente cuando se lleve a cabo. Es claro que no es lo mismo la práctica de una diligencia administrativa en la que sólo se le notifique al particular una resolución determinada y en la que, por tanto, puede estimar irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles, bienes y sistemas de registro contable.


Si en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal el legislador estableció la obligación de dejarse citatorio al visitado o a su representante cuando al presentarse al lugar en que la visita debe efectuarse no se les encuentre, no obstante que conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia que han quedado transcritos con anterioridad, tal citatorio no es requisito constitucional para que una visita domiciliaria pueda llevarse a cabo, es claro que ello fue establecido así por el legislador para que el contribuyente visitado tuviera conocimiento cierto de que se realizaría una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita domiciliaria ante la importancia de esta clase de diligencia que se va a efectuar y las consecuencias que el propio legislador prevé de realizar la visita aun sin su presencia y de no requerirse una nueva orden de visita domiciliaria o ampliación de la orden en caso de que presente aviso de cambio de domicilio fiscal con posterioridad a la recepción del citatorio.


Tanto en el artículo 16 constitucional, como en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, transcritos con antelación, se establece que en la orden de visita se expresará el lugar que ha de visitarse, consignándose como derivación de esta regla en el último precepto citado que "El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.", requisito que también ha sido reconocido en las jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte reproducidas con anterioridad como uno de aquellos que deben satisfacer las órdenes de visita domiciliaria. En el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal Federal se establece una excepción a este requisito constitucional, al consignarse que el solo aviso de cambio de domicilio presentado por el contribuyente con posterioridad al citatorio faculta a la autoridad a realizar la visita también en el nuevo domicilio sin necesidad de nueva orden o ampliación de la orden para especificar el nuevo domicilio, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así se justificaría que se le aplique una consecuencia de tal magnitud si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio.


Todo lo anteriormente expuesto lleva a este órgano colegiado a concluir que en términos del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es requisito de legalidad del citatorio para la entrega de una orden de visita el que se especifique esta circunstancia, no bastando, por tanto, que sólo se cite al contribuyente para la realización de una diligencia administrativa, debiendo prevalecer con carácter jurisprudencial en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo el siguiente criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal establece que en los casos de visita en el domicilio fiscal si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. En consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 15/90 y 18/2000, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución y que coincide, sustancialmente, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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