Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 665
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 51/2004
Número de registro18132
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 5/2003, en sesión de tres de octubre de dos mil tres, consideró en lo conducente lo siguiente:


"SEGUNDO. Este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa estima que el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal es legalmente competente para conocer y resolver el conflicto jurídico a que este asunto se refiere, como se verá a continuación. Es importante destacar que la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo. En esos casos el tribunal de competencia debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente se puede determinar mediante el análisis de los actos reclamados, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y, en su caso, de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes contendientes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, tesis P./J. 83/98, página veintiocho, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). Ahora bien, atento lo que se ha dejado precisado con antelación, para resolver un conflicto competencial suscitado entre el Juzgado Décimo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, es menester, como se dijo, identificar la naturaleza de la acción a través del objeto de la demanda, la pretensión de las partes, los hechos narrados y las pruebas ofrecidas. De la narración tanto de los actos reclamados como de los antecedentes de la demanda de amparo, los que han quedado precisados en los resultandos primero y segundo de esta resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias se dan por reproducidos en este apartado, se aprecia que la quejosa M.M.C., sustancialmente se duele de la indebida e inexacta interpretación y aplicación que hacen las autoridades señaladas como responsables de la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, establecido por el Poder Ejecutivo Federal para los servidores públicos del Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que le han impedido continuar con el trámite de incorporación al Programa de Separación Voluntaria establecido por esa norma. Por su parte, en el segundo concepto de violación la aludida quejosa destacó que: ‘Segundo. La circular número BOO.07.01-0028, de fecha 24 de abril de 2003, así como los demás actos señalados como reclamados, viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al negárseme la posibilidad de inscripción en el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, cuando dada la descripción que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece en la misma, es clara y da oportunidad a todo servidor público interesado a presentar su retiro voluntario y consecuente inclusión al programa en forma voluntaria, es decir, ninguna de las autoridades responsables (incluyendo las hacendarias que hacen una interpretación contradictoria con el sentido fundamental o esencial de la norma) se encuentra facultada para negar, condicionar y menos hacer nugatorio el derecho a la inscripción de cualquier servidor público en este programa y obstruir que realice los trámites correspondientes con el exceso de requisitos que de antemano no pueden crearse nuevas plazas, omitiendo además señalar cómo el trabajador que desee incorporarse al programa puede solicitar, demandar, reclamar o coadyuvar con la «conversión de una plaza» en el mejor de los casos.’. Por su parte, los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que rigen la competencia de los Jueces en Materia Administrativa y de Trabajo establecen: ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). De lo transcrito con antelación se aprecia, como ya se dejó asentado en el inicio de este considerando, que el J. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal es el competente para conocer del juicio de amparo promovido por M.M.C., en relación con los actos que se han dejado narrados con antelación en el inicio de este considerando, ya que según se ha dejado plasmado se trata de un acto cuya naturaleza se refiere a cuestiones laborales, por lo que encuadra en el supuesto de la fracción III del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que no se trata de un acto meramente administrativo, sino que se refiere al derecho innegable de solicitar el retiro voluntario del servicio. En efecto, como se aprecia de lo transcrito con antelación, la quejosa precisa que del acuerdo a que se ha hecho referencia se establece que no puede impedírsele la oportunidad de que gozan los servidores públicos a solicitar su retiro voluntario a través de su inclusión en el programa a que se refiere la norma en comentario. Así pues, lo cierto es que el acto reclamado del que se advierte se duele, lo es la negativa de las autoridades responsables a continuar con el trámite de incorporación al Programa de Separación del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, de lo que se puede advertir con meridiana claridad que es un acto que recae dentro de la materia laboral, pues su naturaleza y particularidad están vinculadas con las prestaciones derivadas de la relación laboral que los une con el Estado patrón, es decir, constituye, como ya se dijo, una cuestión relacionada con la materia laboral. En las relacionadas condiciones procede, como ya se precisó, declarar que es legalmente competente para conocer del juicio de amparo relativo el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal es el competente para conocer del juicio de amparo promovido por M.M.C. en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución."


II. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 7/2003, en sesión de once de septiembre de dos mil tres, sostuvo en lo conducente lo siguiente:


"SEGUNDO. De los datos precisados en los resultandos precedentes se evidencia que existe el conflicto competencial planteado, pues las Jueces de Distrito contendientes se niegan a conocer del juicio de amparo indirecto promovido por G.T.L., D.B.M., V.A.M., Á.M.M. y A.H.H., en el que reclaman la negativa de incorporarlos al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal 2003, contenida en el oficio número 308-A-0406. TERCERO. Con el propósito de determinar cuál de los Juzgados de Distrito en conflicto resulta competente para conocer del juicio de amparo indirecto de que se trata, es necesario precisar las consideraciones que cada uno de ellos expuso para sustentar su postura: La J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal consideró que los actos reclamados provienen de una resolución de naturaleza laboral, porque hacen referencia a una indemnización; además indica que los promoventes del amparo no forman parte de la clase de trabajadores de cuyos conflictos laborales deben conocer los Jueces en Materia Administrativa, tales como los militares, marinos, de seguridad pública y del servicio exterior. En cambio, la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal no aceptó la competencia declinada, porque estima que el acto reclamado no es una prestación de carácter laboral, pues la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria de mérito, fue emitida por la Unidad de Servicio Civil de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no en su carácter de patrón, pues la Subdirección de Administración y Desarrollo de Personal del Instituto Nacional de Cardiología únicamente notificó esa resolución; programa que tiene como objetivo coadyuvar con las acciones de la administración pública federal tendientes a avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público a través de una compensación económica derivada de la opción de separación del cargo, la que es independiente a los derechos que en materia de seguridad social le correspondan a los trabajadores de la administración pública federal, apoyando su determinación en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’. Esas consideraciones evidencian la existencia de un conflicto competencial entre ambas Jueces de Distrito, pues cada una de ellas, respectivamente, considera que el acto reclamado tiene diferente naturaleza jurídica, esto es, administrativa y laboral; en tal sentido, con el objeto de ilustrar la materia competencial en el ámbito federal, conviene traer a contexto el contenido de los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Tomando en consideración que el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún J. de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado, consecuentemente, es necesario precisar, en primer término, el acto destacado en el juicio de garantías del que deviene el presente conflicto competencial. ‘IV. Actos reclamados: a) La ilegal determinación adoptada por la Unidad de Servicio Civil dependiente de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el oficio número 308-A-0406 de fecha 29 de mayo de 2003, de excluir del beneficio del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal al Instituto Nacional de Cardiología, a pesar de que el citado programa así como la norma que lo regula no prevé tal circunstancia. b) La negativa por parte de la Dirección y Subdirección de Administración y Desarrollo de Personal del Instituto Nacional de Cardiología a través de oficio personalizado a cada uno de los citados quejosos de otorgarnos el beneficio de incorporarnos al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, en virtud de la determinación adoptada por la Unidad de Servicio Civil en el citado oficio número 308-A-0406.’. Esa transcripción revela que el acto reclamado no se circunscribe a la norma que contiene el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, sino que se refiere precisamente a la negativa contenida en el oficio número 308-A-0406 de incluir a los quejosos en ese programa, consideración que encuentra sustento en los antecedentes del acto reclamado que, en la parte conducente, señalan: ‘... Como se advierte de lo anterior, cada uno de los suscritos quejosos trabajamos para el Instituto Nacional de Cardiología en áreas administrativas, por lo que somos servidores públicos, pues dicho instituto es un organismo descentralizado de la Secretaría de Salud, en consecuencia el citado Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal 2003, sí es aplicable a los suscritos, en virtud de que éste se encuentra dirigido a todos aquellos servidores públicos de la administración pública federal que deseen separarse voluntariamente. Por otra parte, no debe perderse de vista que conforme a las normas que regulan el Programa de Separación Voluntaria, sólo quedan excluidos de aquél, en relación con el sector salud, el personal de ramas médicas, paramédica y grupos afines, como se desprende de lo previsto en el punto número 3 denominado «Sujetos de la norma» de las referidas normas que regulas (sic) el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal. Por tanto, si los suscritos quejosos pertenecemos al área administrativa del Instituto Nacional de Cardiología, no existe impedimento alguno para que proceda la separación voluntaria, y por ello es que realizamos el trámite respectivo en tiempo y forma; sin embargo, de una inexplicable y, por ende, carente de una correcta fundamentación y motivación, la Unidad de Servicio Civil dependiente de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante oficio número 308-A-0406 del 28 de mayo de 2003, determinó subjetivamente que el Instituto Nacional de Cardiología no entraba dentro del programa, ya que pasó por alto lo establecido en el propio decreto que creó el mencionado programa, así como la norma que regula el referido Programa de Separación Voluntaria que no excluye de manera alguna al Instituto Nacional de Cardiología de dicho beneficio, sino sólo lo limita a que aquél no sea para las personas cuyo trabajo es el de médico, paramédico o puestos afines. En este contexto se colige que es evidente que la determinación adoptada en el oficio 308-A-0406 del 28 de mayo de 2003, determinó subjetivamente que el Instituto Nacional de Cardiología no entraba dentro del programa, ya que pasó por alto lo establecido en el propio decreto que creó el mencionado programa, así como la norma que regula el referido Programa de Separación Voluntaria que no excluyen de manera alguna al Instituto Nacional de Cardiología a dicho beneficio, sino sólo lo limita a que aquél no sea para las personas cuyo trabajo es el de médico, paramédico o puestos afines. En este contexto se colige que es evidente que la determinación adoptada en el oficio 308-A-0406 de excluir del beneficio del Programa de Separación Voluntaria al Instituto Nacional de Cardiología es ilegal, pues no se apega a los lineamientos de exclusión establecidos expresamente en el programa o en la norma que lo regula.’. Por tanto, el acto jurídico que determina la materia competencial en conflicto lo es precisamente la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, que tiene como rubro y objetivo los siguientes: ‘... Ahora bien, del análisis de lo expuesto se concluye que esa norma reviste aspectos formalmente administrativos, porque contiene las siguientes características: Fue emitido por el titular de la Unidad de Servicio Civil dependiente de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su objetivo se refiere a la optimización del gasto público federal. Su ámbito de aplicación se circunscribe a la administración pública federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Servicio Civil, es competente para interpretar la norma con efectos administrativos. Sin embargo, las circunstancias anteriores no desvirtúan el hecho de que del análisis del contenido de la regla de mérito pueda calificársele como materialmente laboral. Para corroborar tal aserto, conviene transcribir la parte conducente del punto número cinco de dicha regla, que es del tenor siguiente: (se transcribe). Esa transcripción precisa la existencia de un beneficio económico como causa del retiro voluntario del trabajador de la administración pública federal, prestación extraordinaria a la que podrá hacerse merecedor cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Que sea servidor público considerado como personal operativo de base en el tabulador general de las dependencias del Gobierno Federal y de confianza hasta el nivel 27ZC en el tabulador de los puestos de enlace. b) Que tenga una antigüedad mínima de seis meses en la dependencia de su adscripción. c) Que por razón de edad y/o años de servicio no tenga derecho a pensión o jubilación al momento de solicitar su retiro voluntario. d) Que no forme parte de la rama médica, paramédica o afines; ni del personal docente del modelo de educación básica, media superior y superior; ni de los mandos medios, superiores y homólogos o de alto nivel de responsabilidad, a excepción de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya incorporado al programa. e) Que renuncie al puesto o plaza que tenía en la administración pública federal. f) Que llene y presente la solicitud respectiva en la unidad administrativa presupuestaria de su correspondiente adscripción. Asimismo, esa transcripción revela la existencia de un pago único de una compensación económica que se calculará tomando como base los años de servicio y el número de remuneraciones asignado a cada trabajador de acuerdo con el tabulador establecido para tal efecto en la norma de referencia, pago que será independiente de los beneficios a que tenga derecho en materia de seguridad social. En esas condiciones, es evidente que como el contenido de la norma regula la existencia del pago de una compensación por razón del retiro voluntario de un trabajador de la administración pública federal, reviste el carácter de laboral y no administrativo, ya que norma la existencia de una institución jurídica de carácter laboral, como lo es la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador. Sobre esta figura jurídica, atendiendo al principio de libertad de trabajo consagrado en el artículo 5o. de la Constitución Federal, cabe destacar que el retiro voluntario es una forma de terminación de las relaciones labores, pues surge como consecuencia de un acto unilateral del trabajador que decide poner fin a la relación de trabajo que lo liga con su patrón por convenir a sus intereses particulares sin responsabilidad de su parte, excepción hecha de cualquier compromiso económico que hubiera contraído con anterioridad, y sin perjuicio de los derechos y prestaciones que le corresponden por disposición legal, lo que en el presente caso implica un beneficio de pago único que puede homologarse a una prima de retiro o antigüedad, porque nace a partir de la actualización previa de diversas condiciones de índole personal, temporal y formal que se establecen para tal efecto en la norma en estudio. En ese orden de ideas, si la normatividad del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal regula diversas figuras jurídicas que tienen una naturaleza de carácter laboral, es inconcuso que los conflictos y ejercicio de acciones que surjan con motivo de su aplicación (otorgamiento o denegación de incorporación al programa, cuantificación del beneficio económico, entre otras), también tendrán esa naturaleza jurídica, independientemente de que la autoridad que las emita, las interprete o las aplique, desempeñe funciones administrativas pues, analógicamente, participa en la misma esencia y naturaleza de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, además de que es una prestación que debe cubrirse independientemente de los demás beneficios que deban otorgarse al trabajador en virtud de la seguridad social. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del honorable Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diez del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Primera Parte de la Séptima Época, que dice: ‘ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe). Además, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época, que más adelante se transcribe, los conflictos laborales suscitados entre el Estado y los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, son los únicos que revisten un carácter administrativo, ya que aquél actúa como autoridad y no como patrón: ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). En esa tesitura, con fundamento en el artículo 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en comento se surte a favor de la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. A la misma conclusión arribó este Tribunal Colegiado al resolver, en sesión del veintinueve de agosto de dos mil tres, el conflicto competencial administrativo número 6/2003, suscitado entre el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. La J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal es competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por G.T.L., D.B.M., V.A.M., Á.M.M. y A.H.H., contra los actos y las autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución. SEGUNDO. Con testimonio de esta ejecutoria, remítase el juicio de amparo indirecto número 1076/2003, a la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para que se aboque al conocimiento del asunto."


III. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 6/2003, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil tres, consideró en lo conducente lo siguiente:


"Resulta competente para conocer del juicio de amparo relacionado, la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. El referido precepto legal establece los diversos supuestos de competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, siendo uno de ellos el previsto en la fracción IV, que señala que dichos juzgadores conocerán ‘De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 (que se refiere a los procedimientos de extradición) y III del artículo anterior en lo conducente.’ (Que se refiere a los juicios de amparo que se promueven contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal). Para resolver los conflictos de incompetencia por razón de la materia no debe atenderse a la calidad de los sujetos relacionados en la norma legal que se dice aplicable al quejoso, ni a la naturaleza de sus consecuencias, o de los derechos del quejoso que dice se vulneran, sino ‘exclusivamente a la naturaleza de la acción’, según lo establece el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 83/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 28, con el siguiente rubro y texto: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso a estudio se advierten los siguientes elementos y constancias de autos: 1) En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes: de la autoridad ordenadora: ‘Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto del subsecretario de Egresos y titular de la Unidad de Servicio Civil de dicha dependencia’, la resolución dictada el diecinueve de mayo del año en curso y notificada por la autoridad ejecutora: ‘Tribunal Superior Agrario por conducto de su presidente, oficial mayor y director general de Recursos Humanos’; atribuyéndole a esta autoridad el cumplimiento que pretende dar a dicha resolución. Como antecedentes del caso, entre otros: ‘1. Con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, el suscrito ingresó a los tribunales agrarios obteniendo nombramiento de ingeniero agrario. ... 3. Con fecha diez de febrero del año en curso (2003), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del titular de la Unidad de Servicio Civil, hace pública la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal mismo entró (sic) en vigor el día 17 de febrero del año en curso y hasta el 30 de mayo del mismo (2003), en el periodo en que los servidores públicos sujetos a la norma podían solicitar separación voluntaria de su encargo y con base en los lineamientos establecidos en la propia norma, anexando dicha norma en copia simple (anexo 4). 4. Siguiendo los lineamientos que la norma establece en su numeral cuatro, la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableció vía internet la página www.separaciónvoluntaria.gob.mx, para realizar el registro central de incorporación de los trabajadores del programa. 5. El suscrito, habiendo tomado la determinación de separación voluntaria del servicio público federal, por ser los tribunales agrarios y tribunales administrativos y, por consiguiente, dentro del ámbito de la aplicación de la norma, tal como textualmente lo establece el numeral 2 de la misma. Con fecha del quince de abril del año en curso, ingresé a la dirección o página de internet antes referida para solicitar mi inscripción al programa, encontrando en la lista de dependencias cuyo personal podía inscribirse a los tribunales agrarios, por lo que procedí a proporcionar todos y cada uno de los datos referidos para obtener mi inscripción, y habiéndolos cubierto, la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público me registró otorgándome la solicitud número 311000013-37 de fecha quince de abril del año en curso, tal como lo acredito con la copia que anexo (anexo 5). Misma que al calce tiene una leyenda que me instruía me presentara en el área de Recursos Humanos correspondiente a partir del siete de abril del año 2003. 6. Siguiendo las instrucciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha veintinueve de abril del año en curso, mediante un escrito dirigido al C. Director general de Recursos Humanos del Tribunal Agrario, presenté mi solicitud de retiro voluntario (anexo 6). 7. Habiendo quedado inscrito en el Programa de Separación Voluntaria sin que existiera impedimento legal alguno, esto es, resolución judicial por la cual existiese impedimento para hacerlo, quedé en espera de notificación de la fecha de separación del encargo público y la correspondiente compensación a los años de servicio, y con base en las disposiciones que la propia norma estableció en su numeral 6.3, transcurrieron los días hasta que el día veintiséis de mayo del año en curso, vía fax, el oficial mayor del Tribunal Superior Agrario me notificó el oficio OM/0281/2003 en el que se me hacía saber la determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de que al Tribunal Superior Agrario no le es aplicable la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria, resolución que el tribunal hace suya a través de la notificación que se me hace ...’. Y como conceptos de violación, la quejosa argumentó, entre otros, que la resolución reclamada viola lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, porque las autoridades responsables pretenden privarlo de su derecho a separarse voluntariamente de la administración pública federal; infringen el diverso artículo 8o. constitucional, porque su petición no fue atendida en los términos solicitados, no obstante que cubrió todos los requisitos requeridos; y que el numeral 6.9 de la norma en que se sustenta la determinación de la responsable, no establece la exclusión del programa de alguna dependencia y que, en todo caso, la cancelación de la plaza debió ser ponderada por el Tribunal Superior Agrario desde el momento en que entró en vigor la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria. 2) En el oficio OM/0281/2003 de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, que obra en la foja 6 del cuaderno de incompetencia remitida por la J. a quo, se advierte que el oficial mayor del Tribunal Superior Agrario hace del conocimiento del hoy quejoso V.R.J., que ‘... con esta fecha la Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio No. 308-A-0376 de 19 de mayo del año en curso, comunica al Tribunal Superior Agrario lo siguiente: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 3o. y 51 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 7o., fracción III, 34 y 40 del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003; y 63, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así como el numeral 6.9 de la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal; y en virtud de que no es posible la cancelación de plazas en el Tribunal Superior Agrario, dado el impacto que tendría en el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, «determina que no le es aplicable la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal» ...’. 3) En la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, se indica entre otras cuestiones: ‘2. Ámbito de Aplicación. La presente norma es aplicable en las dependencias de la administración pública federal centralizada, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos descentralizados, la Procuraduría General de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, los tribunales administrativos y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como en las entidades paraestatales que rigen sus relaciones laborales conforme a lo previsto por los apartados A y B del artículo 123 constitucional ... 4. Responsables de la aplicación de la norma. Los responsables de la aplicación de la presente norma serán: La Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de la dependencia y entidades señaladas en el numeral 2, los oficiales mayores, directores generales de Recursos Humanos, director general de Programación, Organización y Presupuesto o equivalentes en las entidades, y los servidores públicos a quienes se delegue la facultad correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables ... 7. Competencia administrativa. 7.1. La secretaría será la competente para interpretar la presente norma para efectos administrativos ...’ (fojas 10 a 17 del señalado cuaderno). Los elementos descritos revelan que la acción intentada por la parte quejosa es de naturaleza administrativa y, por tanto, encuadra en la hipótesis de competencia que establece la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que, en primer lugar, el acto reclamado lo emitió una autoridad distinta de la judicial; y en segundo lugar, la acción constitucional intentada no incide en los derechos, obligaciones o prestaciones laborales del quejoso, en atención a que la peticionaria de garantías pretende se declare inconstitucional el acto reclamado en el que se determina, con base en diversas disposiciones legales de carácter administrativo, que no le es aplicable la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en la que se indica que las dependencias de ella que enuncia, serán las responsables de la aplicación de la norma, así como que dicha secretaría es la competente para interpretarla), no obstante que, según dice el demandante, su situación personal (por el cargo que desempeña, institución en que lo realiza e hipótesis legales contenidas en la norma) se ubica en esa disposición legal; de manera que para decidir si es o no fundada la pretensión de la quejosa, basta precisar si le es o no aplicable la norma de mérito, determinación que no trasciende a la existencia o inexistencia de algún derecho laboral derivado de las normas que tengan ese carácter, ni a la legalidad o ilegalidad de la forma en que alguno de ellos se pudo haber transgredido o que indebidamente se determinó en su perjuicio por la autoridad, sino que como quedó indicado, la norma que considera infringida es de naturaleza administrativa."


IV. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 57/2003, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Este Tribunal Colegiado estima que el J. competente para conocer de la demanda de amparo que dio origen al presente conflicto competencial lo es el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en atención a las consideraciones siguientes: Es menester señalar que en la demanda de amparo que constituye la causa generadora del presente conflicto competencial, la promovente señala como acto reclamado la falta de contestación a su escrito de veintinueve de abril de dos mil tres, dirigido al director general de Recursos Humanos del Tribunal Superior Agrario en el que le solicitó la ratificación de su incorporación al Programa de Separación Voluntaria, y como consecuencia de ello la formulación de la liquidación de prestaciones económicas que le corresponden de acuerdo con su antigüedad, sueldo y prestaciones; también demandó del Pleno del Tribunal Superior Agrario su negativa de acordar su separación voluntaria no obstante haberse inscrito en el programa citado; del oficial mayor del tribunal en su carácter de autoridad ejecutora el oficio OM/0281/2003, por el que hizo de su conocimiento el oficio 308-A-0376 suscrito por el titular de la Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se determina que no le es aplicable la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, ante la imposibilidad de cancelar plazas en el Tribunal Superior Agrario dado el impacto que tendría en el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones. Para estar en aptitud de resolver el presente caso, debe atenderse exclusivamente a la naturaleza del acto reclamado, lo cual regularmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. La anterior determinación encuentra su apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 83/98, consultable en la página 28 del T.V., diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). Desde luego que no siempre es fácil establecer la naturaleza de la acción, sobre todo cuando se involucran actos, hechos, circunstancias o derechos que se regulan por diferentes ramas del derecho, como ocurre con el derecho de petición consignado en el artículo 8o. constitucional, que vincula normalmente a la autoridad como ente del Estado, y al derecho laboral que regula las relaciones obrero patronales, incluso aquella relación que deriva de los Poderes de la Unión y sus trabajadores. Ahora bien, los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación incluyen las reglas generales para determinar la competencia de los Juzgados de Distrito por materia que dicen: ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). De conformidad con los preceptos y jurisprudencia transcritos es menester, como se dijo, identificar la naturaleza de la acción a través del objeto de la demanda, los hechos narrados y las pruebas ofrecidas. En el caso que nos ocupa, la quejosa manifestó en su escrito de demanda que se registró vía internet en el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, que por ello solicitó al director general de Recursos Humanos del Tribunal Superior Agrario, en ejercicio de ese derecho, se le incorporara a los beneficios del citado programa, consecuencia de ello, con vista a su expediente personal, salario y antigüedad se le diera a conocer su liquidación de las prestaciones económicas y pago de la misma, la verdadera naturaleza de la demanda es de carácter administrativo, como se verá más adelante. En este orden de ideas, tenemos que en términos de lo previsto por la fracción VI del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete el conocimiento a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa cuando el juicio se promueva contra autoridad distinta de la judicial, como lo son, en el caso, los actos reclamados, entre otros, del titular de la Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de quien reclamó el acuerdo transcrito en el oficio OM/0281/2003 mediante el que se determinó que no le era aplicable la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal (que no es su patrón); del oficial mayor del Tribunal Superior Agrario el oficio 308-A-0376; o bien, la omisión del director de Recursos Humanos del Tribunal Superior Agrario de dar respuesta a una petición, el cual es un acto eminentemente administrativo, sin que con ello se prejuzgue la procedencia de la acción, pues tal cuestión corresponderá al órgano jurisdiccional competente. Sirve de base a la anterior determinación la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9 de los Volúmenes 205-216, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época que dice: ‘ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe). Razón por la cual debe conocer el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien deberá remitirse el expediente auxiliar 1031/2003 de su índice, que contiene la demanda y su aclaración presentada por C.N.O.. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Es competente para conocer del juicio de garantías el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. SEGUNDO. Remítanse las constancias de autos a la juzgadora antes aludida para los efectos legales a que haya lugar."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes, esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Esta jurisprudencia establece un principio esencial de las contradicciones de tesis, al determinar que la oposición de criterios debe provenir de la resolución de negocios en los cuales se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios divergentes, precisamente, respecto de la misma cuestión jurídica.


Ahora bien, para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias denunciadas como contradictorias a fin de determinar si existe oposición de criterios respecto de una misma cuestión jurídica, deben precisarse las características fundamentales de éstas, al tenor de los elementos precisados en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno ya transcrita, lo cual se hace enseguida.


Tales características son las siguientes:


a) Las ejecutorias denunciadas como contradictorias derivan de conflictos competenciales suscitados entre un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo.


b) El acto reclamado en cada uno de los juicios de amparo en que se suscitaron los problemas de competencia, esencialmente se hizo consistir en la negativa de las autoridades responsables a incorporar al quejoso en el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal vigente en dos mil tres.


c) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el órgano competente para conocer del juicio de amparo es un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, porque el acto reclamado es de naturaleza laboral, ya que se refiere al derecho innegable del trabajador de solicitar el retiro voluntario.


d) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró también que la competencia para conocer del asunto se surtía a favor de un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, dada la naturaleza laboral del acto, lo que se desprende del contenido de la norma que regula la existencia de una institución jurídica de carácter laboral, como es la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador, que en el caso implica un beneficio económico único que puede homologarse a una prima de retiro o antigüedad, ya que participa de la esencia y naturaleza de esta última prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


e) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la competencia debía recaer en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, porque el acto reclamado no incide en los derechos, obligaciones o prestaciones laborales del quejoso.


f) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el conocimiento del asunto correspondía a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, por el carácter eminentemente administrativo de los actos reclamados, que se hicieron consistir en la determinación de la Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que consideró que no era aplicable al quejoso la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal (que no es su patrón), así como la omisión del director de Recursos Humanos del Tribunal Superior Agrario de dar respuesta a una petición (en relación con la misma solicitud de incorporación al programa señalado).


Las precisiones anteriores ponen de manifiesto que en el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos a que se refiere la tesis número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ello es así en virtud de que, como se ha destacado, los Tribunales Colegiados ante demandas de amparo en que se reclamaron actos esencialmente iguales, dos de ellos determinaron que la competencia se surtía en favor de un Juzgado de Distrito en Materia L., mientras que los otros dos consideraron que competía conocer a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar a qué Juzgado de Distrito compete conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la negativa de las autoridades responsables a incorporar al quejoso en el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal vigente en dos mil tres.


QUINTO. Debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio adoptado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


De acuerdo con la doctrina, la competencia es el "presupuesto del proceso consistente en la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer válidamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinados." (Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, 1999, página 183).


Asimismo, la doctrina distingue entre competencia y jurisdicción. La primera precisa los límites a que se sujeta un órgano que tiene jurisdicción, siguiéndose de ello que todo J. tiene competencia cuando se le concede jurisdicción, pero no todo J. que tiene jurisdicción tiene competencia para conocer todo tipo de asuntos, sino sólo respecto de los que las normas jurídicas le señalan. Tiene jurisdicción, porque puede decir el derecho, pero únicamente tiene competencia para decidirlo en los casos específicos para los que la ley lo autoriza, pero no para otros, esto excedería los límites dentro de los que se le permite actuar.


Las reglas de competencia en el juicio de amparo se encuentran contenidas en el capítulo VI del título primero de la Ley de Amparo, concretamente en los artículos del 36 al 56, en los que se organiza la competencia desde diversos puntos de vista: por territorio, por materia, por grado, auxiliar y concurrente.


En el caso únicamente interesa puntualizar lo relativo a la competencia por materia, que se puede definir como la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho.


La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su título cuarto, prevé diversos tipos de competencia de los Jueces de Distrito por razón de la materia, a saber:


- Penal (artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


- Administrativa (artículo 52, fracciones II a la IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


- Civil (artículo 54, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


- Trabajo (artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


- Mixtos (artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


Como ya se señaló en párrafos precedentes, los conflictos competenciales materia de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, se suscitaron entre un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo para conocer de juicios de amparo promovidos contra actos de autoridad distinta de la judicial; por tal motivo, es pertinente transcribir los artículos 52, fracción IV y 55, fracción III, que regulan la competencia de los Jueces de Distrito especializados en esas materias para conocer de esa clase de asuntos, en los siguientes términos:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"...


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo conocerán:


"...


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que:


• Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 (procedimientos de extradición) y III del artículo 51 (de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal).


• Los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo contra actos de autoridad distinta de la judicial.


El Tribunal Pleno al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito ha considerado que para decidirlos debe atenderse a la naturaleza material del acto reclamado, prescindiendo de la calidad de la autoridad emisora como se desprende de los criterios que enseguida se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Primera Parte

"Página: 9


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO. En tratándose de un problema competencial para conocer de un amparo indirecto, la resolución del conflicto debe atender exclusivamente a la naturaleza material del acto reclamado. Desde el punto de vista material, que atiende al acto en sí, el acto reclamado es de naturaleza laboral, cuando consista en una multa impuesta por el secretario de Trabajo y Previsión Social por infracción a disposiciones tanto de la Ley Federal del Trabajo, como de los Reglamentos de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y de Higiene en el Trabajo. La circunstancia de que la multa impuesta no haya derivado de un conflicto obrero-patronal, sindical o de un laudo, no implica que dicho acto no esté comprendido dentro de la materia de trabajo, pues las hipótesis que contempla el artículo 42 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente, en ese tipo de conflictos, sino que comprenden, además, todas aquellas cuestiones que, sin mediar controversias entre patrones y trabajadores, miran a la seguridad social de estos últimos, como sucede cuando se impone una multa por infracción a disposiciones de trabajo que tutelan los intereses de la parte obrera; aspecto este que queda comprendido en la fracción III del artículo 42 bis de la invocada ley."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168, Primera Parte

"Página: 29


"COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ÉSTOS. Es evidente que tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del reglamento y no a la calidad de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento sería de naturaleza laboral. En esas condiciones, si en el caso a estudio se reclama una disposición reglamentaria de contenido materialmente laboral, aun cuando se dé injerencia a una autoridad administrativa, cabe concluir que el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al J. de Distrito en Materia de Trabajo, pues desde luego que las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia del trabajo, no obstante que esas autoridades formalmente sean administrativas."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 44, Primera Parte

"Página: 20


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las Salas de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y L. a la cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del Ejecutivo de la Unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste."


Para estar en aptitud de decidir a qué Juzgado de Distrito, es decir, si al especializado en materia administrativa o al de materia laboral, corresponde conocer de un juicio de amparo promovido en contra de la negativa de las autoridades responsables a incorporar a la parte quejosa (servidor público federal) en el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal vigente en dos mil tres, resulta indispensable definir la naturaleza intrínseca del acto reclamado prescindiendo de la calidad de la autoridad emisora, conforme a los criterios plenarios antes transcritos.


Para tal efecto es conveniente atender al contenido de la norma emitida por el titular de la Unidad de Servicio Civil de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene el carácter de marco de referencia para las dependencias de la administración pública federal centralizada y las entidades paraestatales que rigen sus relaciones laborales conforme a lo previsto por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Federal. Dicha norma que entró en vigor el diecisiete de febrero de dos mil tres, es del tenor siguiente:


"N. que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal.


"1. Objetivo.


"Promover y apoyar la separación voluntaria del servidor público que desee dar por concluidos definitivamente sus servicios para la administración pública federal; asimismo, coadyuvar con las acciones tendientes a avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público del capítulo de ‘Servicios personales’, preservando el adecuado cumplimiento de las funciones y atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal.


"2. Ámbito de aplicación.


"La presente norma es aplicable en las dependencias de la administración pública federal centralizada, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, la Procuraduría General de la República, las oficinas de la presidencia de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, los Tribunales Administrativos y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; así como en las entidades paraestatales que rigen sus relaciones laborales conforme a lo previsto por los apartados A y B del artículo 123 constitucional.


"3. Sujetos de la norma.


"Los sujetos de la presente norma serán los servidores públicos considerados como personal operativo de base y confianza del tabulador general de las dependencias del Gobierno Federal; servidores públicos de enlace con niveles 27ZC, 27A, 27B y 27C inclusive, del tabulador de los puestos de enlace; servidores públicos de enlace de alto nivel de responsabilidad de los niveles MC06 hasta el nivel MC10, 27B y 27CC del tabulador de los puestos de enlace de alto nivel de responsabilidad del Gobierno Federal, funcionarios públicos que ocupen el puesto de mando del grupo jerárquico o, jefe de departamento, y en su caso del N, subdirector de área, siempre y cuando este último acepte el nivel jerárquico de jefe de Departamento del Tabulador de Percepciones Ordinarias para los funcionarios públicos y homólogos. Estos servidores públicos deberán acreditar una antigüedad mínima de seis meses de servicio en la dependencia o entidad de su adscripción.


"Asimismo, serán sujetos de la presente norma aquellos servidores públicos que hayan prestado sus servicios bajo el régimen de ‘Lista de raya’ en las dependencias y entidades de la administración pública federal con anterioridad al 1o. de enero de 1975 y que tengan 55 o más años de edad y que el reconocimiento de antigüedad sea requisito indispensable para jubilarse o pensionarse, así como los que cuenten con 25 años de servicio, en el caso de las mujeres y 27 para los varones.


"Queda excluido el personal de carrera y asimilado del servicio exterior mexicano; el personal docente y directivo de los modelos de educación básica, incluida la preescolar; media superior y superior, el personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; el personal militar de las Secretarías de M. y de la Defensa Nacional; el personal de seguridad pública y nacional, así como las personas que presten sus servicios en las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la administración pública federal mediante contrato de servicios profesionales por honorarios.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Subsecretaría de Egresos, podrá autorizar, previo análisis, la incorporación al programa a los servidores públicos mencionados en el párrafo inmediato anterior.


"4. Responsables de la aplicación de la norma.


"Los responsables de la aplicación de la presente norma serán la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de las dependencias y entidades señaladas en el numeral 2, los oficiales mayores, directores generales de Recursos Humanos, directores generales de Programación, Organización y Presupuesto o equivalentes en las entidades, y los servidores públicos a quienes se delegue la facultad correspondiente, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.


"La Subsecretaría de Egresos se encargará del registro central de incorporación de los trabajadores al programa a través del portal de internet que para tal efecto se establezca y realizar las acciones conducentes de supervisión, control y seguimiento del mismo; mientras que las dependencias y entidades serán responsables de aplicar el programa en los términos de la presente norma.


"5. Definiciones ...


"6. Disposiciones generales.


"6.1. Las dependencias y entidades a que se refiere el numeral 2 deberán aplicar el Programa de Separación Voluntaria en los términos de la presente norma, así como otorgar todas las facilidades y medios que permitan la incorporación de aquellos servidores públicos que deseen ser beneficiados del mismo.


"6.2. Las dependencias y entidades al aplicar el programa deberán observar los criterios siguientes:


"6.2.1. Dar a conocer e informar la presente norma a través de medios de fácil acceso a los servidores públicos antes de iniciar la ejecución del programa, en razón de que para el ejercicio fiscal de 2003, el mismo concluirá el día 30 del mes de mayo.


"6.2.2. Llevar a cabo las acciones administrativas que aseguren la operación expedita del programa e implantar los sistemas mediante los cuales el propio servidor público pueda ingresar y registrarse en el programa. Dichos sistemas deberán estar interconectados en el portal de internet que para tal efecto establezca la Subsecretaría de Egresos.


"6.2.3. Verificar a través del área de Recursos Humanos la antigüedad, sueldo y demás prestaciones de los servidores públicos que se incorporen al programa.


"6.2.4. Realizar el pago de la compensación económica a los servidores públicos que se incorporen al programa.


"6.2.5. Llevar a cabo la cancelación de las plazas de los servidores públicos incorporados al programa.


"6.2.6. Elaborar el reporte de la aplicación del programa.


"6.3. El personal que se incorpore al programa tendrá derecho a una compensación económica, en consideración a los años de servicio y el nivel de remuneraciones asignado, cuyo monto será equivalente a:


"6.3.1. Tres meses de sueldo mensual bruto, que para efectos de la presente norma se conforma de acuerdo a lo siguiente:


"En el caso de las dependencias y entidades de la administración pública federal que regulan sus relaciones conforme a lo previsto por el apartado B del artículo 123 constitucional, el sueldo mensual bruto se integra por: sueldo tabular, despensa y el quinquenio correspondiente, así como, en su caso, la compensación garantizada.


"Para el personal, cuyas plazas estén consideradas dentro del tabulador general de las dependencias del Gobierno Federal, se considerará la previsión social múltiple, la ayuda por servicios y apoyo para desarrollo y capacitación, y otros conceptos análogos.


"Respecto a las entidades que regulan sus relaciones por el apartado A del artículo 123 constitucional, considerarán como marco de referencia los conceptos señalados en el párrafo anterior. En caso de contemplar conceptos distintos a los señalados, deberán hacerlo del conocimiento de la secretaría.


"6.3.2. Veinte días de sueldo mensual bruto, sobre la base del punto anterior por cada año de servicio.


"6.3.3. Cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de 15 años de servicios efectivos prestados, doce días más de sueldo mensual bruto, sobre la misma base, por cada año de servicio.


"6.3.4. Parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional. Al personal que no haya recibido el beneficio del pago de la prima vacacional y aguinaldo se le deberá cubrir la parte proporcional que le corresponda.


"6.3.5. En adición a lo anterior, se otorgará un pago para el personal que se incorpore, conforme a la tabla siguiente ...


"Para efectos del pago se consideran los años, meses y días de servicios efectivos prestados.


"6.4. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que rijan sus relaciones por el apartado B y que de acuerdo a su edad y/o años de servicios tengan derecho a pensión o jubilación al momento de incorporarse al programa, podrán ser beneficiados, en su caso, con la licencia prejubilatoria conforme a las disposiciones aplicables.


"Los servidores públicos con 25 años de servicio, en el caso de las mujeres, y 27 para los hombres, podrán incorporarse al programa y al mismo tiempo pensionarse al 100%. Para tal efecto, la secretaría asumirá el reconocimiento del tiempo de servicios a través del Ramo General 19 Aportaciones a Seguridad Social.


"El reconocimiento de antigüedad para los servidores públicos que laboraron a lista de raya, será con cargo al Ramo General 19 Aportaciones a Seguridad Social, en el Programa Pensiones de Trato Especial.


"6.5. La compensación económica que corresponda, deberá cubrirse mediante un pago único, y a la recepción del pago se tendrá por terminada la antigüedad en el servicio al Estado para efectos de asignación y pago de primas por años de servicio.


"6.5.1. Previo al pago de la compensación económica, el personal inscrito en los Programas de Separación Voluntaria deberá presentar su renuncia al nombramiento, puesto y plaza que venía desempeñando en la administración pública federal.


"6.5.2. En el caso de los trabajadores de base con licencia para ocupar una plaza de confianza de la misma dependencia que opten por su incorporación a los programas, la compensación será con base al puesto que cubra al prestar su solicitud, debiendo renunciar a ambas plazas.


"Aquellos trabajadores que cuenten con la compatibilidad de empleos, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, su reglamento y el instructivo que establece las reglas para la compatibilidad de empleos, podrán incorporarse al programa en la plaza que determine, la cual será cancelada.


"6.5.3. Las dependencias y entidades deberán cancelar específicamente las plazas del personal que se incorpore al programa, en la misma fecha en que se dé la baja del servidor público. En consecuencia, no podrán cancelarse otro tipo de plazas ni cubrirse el monto de la cancelación con ahorros y economías de su presupuesto autorizado.


"Tratándose de plazas de base, excepcionalmente las dependencias y entidades podrán cancelar la plaza de pie de rama, siempre y cuando justifiquen plenamente ante la Subsecretaría de Egresos, el detrimento en el desarrollo del proceso escalafonario.


"6.6. El pago de la compensación económica es independiente de los beneficios a que tenga derecho el personal en materia de seguridad social conforme a su ley de la materia. En todo caso, las dependencias y entidades extenderán al resto del 2003 el servicio médico y maternidad para el personal que se incorpore al programa.


"6.7. La secretaría, a través de la Subsecretaría de Egresos, proporcionará los recursos necesarios para llevar a cabo el programa conforme a las disponibilidades presupuestarias del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas para apoyar la separación voluntaria del personal de la administración pública federal.


"En atención al comportamiento de las finanzas públicas, la secretaría podrá suspender parcial o totalmente el otorgamiento de los recursos para llevar a cabo el programa.


"En el supuesto de que existan remanentes de los recursos para cubrir la compensación económica otorgados por la secretaría para la aplicación del programa, así como de intereses generados; deberán ser reintegrados a más tardar a los 30 días naturales de concluido éste, a la cuenta que para tal efecto se tenga en la Tesorería de la Federación. El incumplimiento de dicha disposición, será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"6.8. Tratándose de personal que haya decidido su incorporación al programa y que falleciere después de firmar su renuncia y antes de recibir la compensación económica respectiva, ésta se cubrirá a sus beneficiarios debidamente acreditados, sin perjuicio de los derechos de seguridad social en los términos de la ley de la materia.


"6.9. Las dependencias y entidades que por circunstancias especiales requieran adecuaciones a los términos y condiciones previstas en la presente norma deberán solicitar a la secretaría, con la justificación correspondiente, su dictamen y/o autorización por escrito.


"6.10. Los movimientos presupuestarios que se deriven de la aplicación de la presente norma, deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en el Manual de N.s Presupuestarias para la Administración Pública Federal.


"7. Competencia administrativa.


"7.1. La secretaría será la competente para interpretar la presente norma para efectos administrativos.


"8. Vigilancia.


"8.1. La vigilancia del cumplimiento de la presente norma corresponde a la contraloría."


La norma mencionada fue expedida con fundamento en los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 3o. del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 7o., fracción III, 34, párrafo tercero, 40 y segundo transitorio del decreto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003; y 63 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Los artículos 7o., fracción III y 40 del decreto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003 disponen:


"Artículo 7o. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C. de este decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 6 de este decreto y se sujeta a las siguientes reglas:


"...


"III. El Programa de Separación Voluntaria a que se refiere el artículo 40 de este decreto, tendrá por objeto cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan voluntariamente separarse del servicio que prestan en la administración pública federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Las plazas correspondientes al personal que decida separarse del servicio público, se cancelarán.


"En los términos de las disposiciones que emita la secretaría, las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación del programa, deberán restituir a éste los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo, en un plazo máximo de cuatro años, mediante aportaciones iguales en cada año, comenzando a partir del presente ejercicio fiscal. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos de la respectiva dependencia o entidad.


"Los recursos restituidos al programa serán destinados a la amortización de la deuda pública.


"Los ahorros generados, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos del programa, podrán destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro, en los términos de las disposiciones aplicables.


"El Ejecutivo Federal informará a la Cámara sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción, en los términos del artículo 64, fracción I, de este decreto."


"Artículo 40. El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría, podrá emitir disposiciones para el Programa de Separación Voluntaria de personal operativo, de base y confianza y, en su caso, de funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades que voluntariamente se incorporen a dicho programa, con el objeto de avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público, así como para la promoción del desarrollo productivo individual de los servidores públicos.


"Los movimientos que realicen las dependencias y entidades a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante movimientos compensados, los que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de creación de plazas.


"Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la secretaría y la contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.


"Las dependencias y entidades, dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este capítulo para las plazas federales.


"Tratándose de promociones de categoría, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la secretaría."


Del análisis de la norma y disposiciones legales transcritas deriva lo siguiente:


a) Que dicha normatividad fue emitida por el titular de la Unidad de Servicio Civil de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) Su finalidad es la racionalización (adelgazamiento) del gasto público federal del capítulo de "Servicios personales".


c) Su ámbito de aplicación se circunscribe a la administración pública federal centralizada, así como a las entidades paraestatales que rigen sus relaciones laborales conforme a lo previsto por los apartados A y B del artículo 123 constitucional.


d) Pueden incorporarse al programa los servidores públicos que tengan una antigüedad mínima de seis meses en la dependencia o entidad de su adscripción, así como aquellos servidores públicos que hayan prestado sus servicios bajo el régimen de "Lista de raya" en las dependencias y entidades de la administración pública federal y que cumplan con los requisitos señalados en el punto 3 de la norma.


e) Contempla una compensación económica para los servidores públicos de la administración pública federal que se incorporen al Programa de Separación Voluntaria, en consideración a los años de servicio y al nivel de remuneraciones asignado, cuyo monto será equivalente a:


• Tres meses de sueldo mensual bruto.


• Veinte días de sueldo mensual bruto por cada año de servicio.


• Doce días más de sueldo mensual bruto por cada año de servicio, cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de quince años.


• Parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional.


• Un pago adicional conforme a la tabla que se señala en el punto 6.3.5, con base en la antigüedad del servidor público.


g) La compensación económica deberá cubrirse mediante un pago único, y a la recepción del pago se tendrá por terminada la antigüedad en el servicio al Estado, para efectos de asignación y pago de primas por años de servicio.


h) Previo al pago del beneficio el personal inscrito en el programa de retiro cuya solicitud sea autorizada deberá presentar su renuncia al puesto y plaza que venía desempeñando.


i) El pago de la compensación económica es independiente de los beneficios a que tenga derecho el personal en materia de seguridad social conforme a su ley de la materia (Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Ley del Seguro Social), así como de las primas que por años de servicio les corresponda.


Desde el punto de vista formal no cabe duda que la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal es de naturaleza administrativa, pues fue emitida por el titular de la administración pública federal, por conducto del titular de la Unidad de Servicio Civil de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de optimizar el gasto público federal.


Desde el punto de vista material, la aludida normatividad también es de naturaleza administrativa.


Para demostrar este aserto es importante destacar que las relaciones laborales de los destinatarios de la norma en cuestión se rigen por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Federal, que consagran las garantías mínimas de que deben gozar los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos (apartado A), así como los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal (apartado B), y sienta las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debe expedir las leyes sobre el trabajo que deberá regirlos.


Con fundamento en esa disposición constitucional y en el artículo 73, fracción X, de la propia N.F., que faculta al Congreso para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 en mención, el referido Congreso de la Unión expidió la Ley Federal del Trabajo, que conforme a su artículo 1o. rige las relaciones de trabajo comprendidas en el apartado A de ese último precepto constitucional, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyas disposiciones conforme a su artículo 1o. son de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las instituciones que dicho numeral enumera.


Entre los beneficios que las mencionadas leyes laborales otorgan a sus destinatarios no se encuentra la compensación económica por razón de separación voluntaria.


Cabe señalar que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya naturaleza es eminentemente administrativa, en su artículo 87 prevé un beneficio parecido para los trabajadores al servicio del Estado, al establecer que el trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos una indemnización global equivalente al monto que precisa en sus tres fracciones.


Dicha compensación económica aun cuando tiene la misma finalidad que la prevista en la norma que se analiza, de apoyar económicamente al personal al servicio del Estado que se separe definitivamente del servicio, constituye una prestación adicional y diferente, pues así se desprende de la especificación 6.6 de la aludida normatividad, que señala:


"6.6. El pago de la compensación económica es independiente de los beneficios a que tenga derecho el personal en materia de seguridad social conforme a su ley de la materia. En todo caso, las dependencias y entidades extenderán al resto del 2003 el servicio médico y maternidad para el personal que se incorpore al programa."


Lo antes expuesto pone de manifiesto, como ya se dijo, que la norma de mérito es materialmente administrativa; consecuentemente, los conflictos y ejercicio de acciones que surjan con motivo de su aplicación, como es la denegación a la incorporación al programa que regula tendrán también esa naturaleza, y si bien es verdad que el beneficio económico que prevé la mencionada norma es semejante también a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que ambas se otorgan a los trabajadores cuando concluye la relación laboral considerando para su cuantificación, entre otros elementos, los años de servicio, no debe perderse de vista que se trata de prestaciones distintas, pues la primera se encuentra contenida en la norma administrativa señalada, mientras que la segunda deriva de la Ley Federal del Trabajo, siendo el origen del acto reclamado un elemento que esta Segunda Sala ha estimado fundamental y de gran trascendencia para determinar la naturaleza material del acto reclamado, según se infiere de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/99, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a./J. 14/99

"Página: 257


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.-Es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado ‘De las responsabilidades de los servidores públicos’ y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título. Si bien las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas. La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que los tribunales del trabajo no podrían decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material."


No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que para el cálculo del monto de la compensación económica contenida en la norma administrativa deben tomarse en cuenta elementos de naturaleza laboral, como son el sueldo, la antigüedad, la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional; sin embargo, éstos por sí solos son insuficientes para determinar la naturaleza de la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, por tratarse de cuestiones incidentales o secundarias que únicamente inciden en la cuantificación del beneficio.


Por tales razones, la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido contra el acuerdo que niega al quejoso su incorporación al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito o Jueces de Distrito, ha considerado que para resolverlos debe tomarse en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, para lo cual es indispensable atender a su origen prescindiendo de la calidad de la autoridad emisora. En ese tenor, la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, vigente en 2003, que prevé una compensación económica para diversos servidores públicos de la administración pública federal y de las entidades paraestatales que se rigen por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se separen voluntariamente de su empleo, debe considerarse de naturaleza materialmente administrativa, en virtud de que ese beneficio no lo establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni la Ley Federal del Trabajo que regulan tales apartados, y si bien es semejante a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 del ordenamiento últimamente señalado, en tanto que ambos se otorgan a los trabajadores cuando concluye la relación laboral considerando para su cuantificación, entre otros elementos, los años de servicio, lo cierto es que se trata de prestaciones distintas, pues mientras la primera deriva de la norma administrativa señalada, la segunda proviene de una ley laboral. Por tanto, al ser intrínsecamente administrativa dicha norma, los conflictos y el ejercicio de las acciones que surjan con motivo de su aplicación, también lo son, por lo que la competencia para conocer del juicio de amparo que se promueva contra la negativa a incorporar a un servidor público a tal programa se surte a favor de un J. de Distrito en Materia Administrativa, en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente el Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P. previo aviso dado a la Presidencia.



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