Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 525
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 110/2003
Número de registro18305
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el treinta y uno de mayo, tres de julio, veintitrés de agosto y ocho de noviembre de dos mil dos y treinta de mayo de dos mil tres, los recursos de revisión contenciosa administrativas 8/2002, 12/2002, 16/2002, 33/2002 y 6/2003, determinó en la parte relativa de dichas resoluciones:


Recurso de revisión contenciosa administrativa 8/2002.


"CUARTO. De una nueva reflexión de la mayoría de este Tribunal Colegiado respecto a la legitimación de las personas autorizadas por las autoridades demandadas en los juicios contencioso administrativos, en términos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 88 de ese mismo ordenamiento legal, se llega a la siguiente determinación. Este Tribunal Colegiado estima que debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por J.Q.P., autorizado en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil uno, por la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por carecer de legitimación procesal para interponerlo. Lo anterior es así, toda vez que debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecen: ‘Artículo 87. Las resoluciones de las Salas del tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, serán apelables por cualquiera de las partes ante la Sala Superior. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, dirigido a la Sala Superior, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efecto la notificación de la resolución que se impugna. La Sala Superior, al admitir a trámite el recurso, designará a un Magistrado ponente y mandará correr traslado a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el Magistrado ponente formulará proyecto y dará cuenta del mismo a la Sala Superior en un plazo de quince días.’. ‘Artículo 88. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto, en los casos siguientes: A) Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal y sea de importancia a juicio de la autoridad fiscal; B) Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos; C) Cuando se trate de las formalidades esenciales del procedimiento; D) Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones; y E) Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, las autoridades podrán promover el recurso de revisión, siempre que el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso y el valor del negocio exceda de 20 veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate.’. En efecto, el referido autorizado no tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión en términos del transcrito artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la medida de que, como se advierte de la anterior transcripción, dicho recurso se estableció para que las autoridades combatan las resoluciones que dicte la Sala Superior del citado tribunal, al resolver el recurso de apelación que, en su caso, interponga cualquiera de las partes en contra de las resoluciones de las Salas de dicho tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo y las que pongan fin al procedimiento. Esto es, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley en comento, el recurso de revisión debe ser interpuesto por las autoridades, de lo que es dable concluir que son las autoridades demandadas en el juicio contencioso las legitimadas para interponerlo; sin embargo, de las constancias que integran el juicio contencioso, concretamente de la demanda, no se advierte que el actor le haya atribuido el carácter de autoridad demandada al recurrente. Consecuentemente, J.Q.P. no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en virtud de que, por una parte, el citado precepto no señala que éste pueda ser interpuesto por conducto de diversa autoridad, o bien, por los autorizados en términos del artículo 35 de la propia Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues es específico al señalar que ‘las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente’; y por otro lado, no se advierte que el mencionado autorizado lo haya interpuesto con fundamento en algún precepto que le otorgue legitimación para tal efecto, tal como se desprende, tanto del oficio de presentación de dicho recurso como del propio oficio que contiene la expresión de agravios. Así es, el autorizado en los oficios antes precisados, en la parte que en este punto interesa, señaló lo siguiente: ‘J.Q.P., autorizado en el presente asunto, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ante esa H.S. Superior con el debido respeto comparezco y expongo: El 23 de noviembre del presente año, se notificó la resolución del 8 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Superior de ese Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a través de la cual resuelve el recurso de apelación 2304/2001 y 2392/2001 (acumulados), hecho valer por la contraloría interna en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2001, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Con fundamento en lo establecido en el artículo 88, incisos C) y E), de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en relación con el 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estando en tiempo y forma, vengo a interponer, el presente recurso de revisión por causarme agravios, lo que se hace de su conocimiento para efecto de que se envíe al Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa en turno, con las copias simples que se adjuntan para la distribución entre las partes ...’. ‘J.Q.P., autorizado en el presente asunto, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ante esa H.S. Superior con el debido respeto comparezco y expongo: Con fundamento en el artículo 88 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en relación con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estando en tiempo y forma vengo a interponer el presente recurso de revisión, en contra de la resolución de 8 de noviembre del presente año, dictada por la Sala Superior de este Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, expresando los siguientes: ...’. Cabe precisar que si bien J.Q.P. se encuentra autorizado en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establece: ‘Artículo 35. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, las personas autorizadas quedan facultadas para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva. Si son varios los actores, los terceros perjudicados o las autoridades, deberán designar a sus respectivos representantes comunes que estarán facultados para actuar en los términos del párrafo anterior. La representación en juicio terminará en el momento de la revocación del nombramiento respectivo, o en su caso, hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente.’. Lo cierto es que dicho precepto no le otorga legitimación para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que éste se refiere a la autorización que las partes pueden otorgar a cualquier persona con capacidad legal, para que dentro del juicio contencioso puedan oír y recibir notificaciones, las cuales quedan también facultadas dentro de dicho procedimiento para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, y alegar en la audiencia; empero, no así para interponer el recurso de revisión como del que se trata. En este sentido, se debe concluir que evidentemente carece de legitimación para interponer el recurso que intenta, en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que lo procedente es desecharlo. No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, se haya admitido el recurso de que se trata, toda vez que en relación con el Pleno del tribunal, dichos autos no causan estado. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número VIII.2o. J/8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 69, Número 54, junio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO. De conformidad con los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por ende, los autos de presidencia, de dichos tribunales, respecto a la admisión del asunto, sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, pues el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado; de ahí que los referidos autos de presidencia no causen estado en relación con el Pleno del propio tribunal.’."


Recurso de revisión contenciosa administrativa 12/2002.


"TERCERO. Resulta innecesario realizar la transcripción de los conceptos de agravio en atención a que respecto a la legitimación de las personas autorizadas por las autoridades demandadas en los juicios contencioso administrativos, en términos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 88 de ese mismo ordenamiento legal, este Tribunal Colegiado llega a la siguiente determinación. Este Tribunal Colegiado estima que debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por E.S.M., quien se ostenta como autorizado en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil uno, por la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por carecer de legitimación procesal para interponerlo. Lo anterior es así, toda vez que debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecen: (se transcriben). De la transcripción anterior se observa que no se establece que las autoridades puedan interponer el recurso de revisión por conducto de sus autorizados, pues únicamente se establece que las autoridades podrán interponer ese medio de defensa. De ahí que el referido autorizado no tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la medida de que, como se advierte de la anterior transcripción, dicho recurso se estableció para que las autoridades combatan las resoluciones que dicte la Sala Superior del citado tribunal, al resolver el recurso de apelación que, en su caso, interponga cualquiera de las partes en contra de las resoluciones de las Salas de dicho tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento. Esto es, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley en comento, el recurso de revisión debe ser interpuesto por las autoridades, de lo que es dable concluir que son las autoridades demandadas en el juicio contencioso las legitimadas para interponerlo; sin embargo, de las constancias que integran el juicio contencioso, concretamente de la demanda, no se advierte que el actor le haya atribuido el carácter de autoridad demandada al recurrente. Consecuentemente, E.S.M. no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en virtud de que, por una parte, el citado precepto no señala que éste pueda ser interpuesto por conducto de diversa autoridad, o bien, por los autorizados en términos del artículo 35 de la propia Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues es específico al señalar que ‘las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente’; y por otro lado, no se advierte que el mencionado autorizado lo haya interpuesto, con fundamento en algún precepto que le otorgue legitimación para tal efecto, tal como se desprende, tanto del oficio de presentación de dicho recurso como del propio oficio que contiene la expresión de agravios. Así es, el autorizado en los oficios antes precisados, en la parte que en este punto interesa, señaló lo siguiente: (se transcribe). Cabe precisar que E.S.M., se ostenta como autorizado en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, del director general de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos, así como de D.V.M., A.S.C. y R.J.O., verificadores administrativos de la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental, de Agua, Suelo y Residuos del Distrito Federal, autoridades demandadas en el juicio de nulidad A-12961/2000. De las promociones glosadas al juicio de nulidad, se observa que efectivamente, tuvieron la calidad de demandados el director general de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos, y los verificadores administrativos de la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental, de Agua, Suelo y Residuos del Distrito Federal, D.V.M., A.S.C. y R.J.O., por los cuales contestó la demanda en su representación, el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, autorizando para los efectos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otras personas, al licenciado E.S.M.. Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, señala lo siguiente: (se transcribe). Del primer párrafo de dicho numeral se aprecia que las partes pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones en su nombre, y que éstas quedan facultadas para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva. Sin embargo, de la lectura integral del referido precepto puede desprenderse que se refiere únicamente a la representación en la sustanciación de los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues en él se establece que la referida representación legal concluirá con la revocación de la misma o con la terminación del juicio, y se refiere a las partes en dichos juicios, no únicamente a las autoridades. Por lo que si bien el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal autoriza a las partes a nombrar personas para oír y recibir notificaciones, sin embargo, ello no implica que el autorizado a que se refiere dicho numeral esté facultado para interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado previsto por el artículo 88 de la propia ley. En este orden de ideas, dicho precepto no le otorga legitimación para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que éste se refiere a la autorización que las partes pueden otorgar a cualquier persona con capacidad legal, para que dentro del juicio contencioso puedan oír y recibir notificaciones, las cuales quedan también facultadas dentro de dicho procedimiento para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia, empero, no así para interponer el recurso de revisión como del que se trata. Esto es, ni el artículo 35 ni el 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal facultan al autorizado a promover el recurso de revisión contenciosa administrativa en representación de las autoridades demandadas, pues es inexacto que del primero de los numerales invocados surja la facultad que pretende el recurrente. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece: ‘Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’. En ese precepto se establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las revisiones contenciosas administrativas y dispone que su tramitación se sujetará a lo previsto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto. Asimismo, se tiene en consideración que el artículo 19 de la Ley de Amparo, sostiene que las autoridades no podrán ser representadas en el juicio. Ahora bien, como en este caso la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no establece la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 88 de ese ordenamiento legal por conducto de un autorizado, conforme al artículo constitucional antes invocado, deberá la tramitación del recurso que nos ocupa sujetarse a las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, y de acuerdo a ello las autoridades no pueden ser representadas, por lo que si bien es verdad E.S.M. fue autorizado por las demandadas en el juicio de nulidad, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que no puede acudir mediante esta revisión a defender los intereses del director general de Regulación y Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos del Distrito Federal, así como de los verificadores administrativos de la Dirección General de Regulación y Gestión Ambiental, de Agua, Suelo y Residuos del Distrito Federal citados con antelación, porque el artículo que regula la procedencia del recurso de revisión contenciosa administrativa no prevé tal situación, y en la revisión en amparo indirecto las autoridades no pueden ser representadas. Consecuentemente, se hace evidente que el mencionado autorizado carece de facultades para interponer el recurso que intenta, en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que lo procedente es desecharlo. Al efecto, se invoca la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 508, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, que a la letra dice: ‘AUTORIDAD RESPONSABLE. NO PUEDE SER REPRESENTADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS LA. El artículo 19 de la Ley de Amparo establece: «Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo.» Por tanto, si quien interpone el recurso de revisión lo hace en representación de la autoridad señalada como responsable en la demanda de garantías, tal circunstancia pone de manifiesto que el recurso en cuestión fue interpuesto por quien carece de facultad legal para representar a la autoridad responsable en el juicio constitucional, en virtud de que la Ley de Amparo no contiene ningún precepto que faculte a la autoridad responsable para hacerse representar en el juicio de garantías.’. No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, se haya tenido por interpuesto el recurso de que se trata, toda vez que en relación con el Pleno del tribunal dichos autos no causan estado. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número VIII.2o. J/8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 69, Número 54, junio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el expediente RCA. 8/2002, siendo ponente la Magistrada N.L.P.H., en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dos ..."


Recurso de revisión contenciosa administrativa 16/2002.


"TERCERO. Resulta innecesario realizar la transcripción de los conceptos de agravio hechos valer, en atención a que respecto a la legitimación de las personas autorizadas por las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos, en términos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 88 de ese mismo ordenamiento legal, este Tribunal Colegiado llega a la siguiente determinación. Este Tribunal Colegiado estima que debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por R.G.G., quien se ostenta como autorizado en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil uno, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por carecer de legitimación procesal para interponerlo. Lo anterior es así, en atención a lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecen: (se transcriben). De la transcripción anterior se desprende que las disposiciones legales aplicables no establecen que las autoridades puedan interponer el recurso de revisión por conducto de sus autorizados, pues únicamente se refiere al hecho de que serán las autoridades quienes podrán interponer ese medio de defensa. De ahí que se estime que el referido autorizado no tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la medida de que, como se advierte de la anterior transcripción, dicho recurso se estableció para que las autoridades demandadas combatan las resoluciones que dicte la Sala Superior del citado tribunal al resolver el recurso de apelación que, en su caso, interponga cualquiera de las partes en contra de las resoluciones de las Salas de dicho tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento. Esto es, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley en comento, el recurso de revisión debe ser interpuesto por las autoridades, de lo que es dable concluir que son las autoridades demandadas en el juicio contencioso las legitimadas para interponerlo; sin embargo, de las constancias que integran el juicio contencioso, no se advierte que el actor le haya atribuido el carácter de autoridad demandada al recurrente. Consecuentemente, R.G.G. no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en virtud de que, por una parte, el citado precepto no señala que éste pueda ser interpuesto por conducto de diversa autoridad, o bien, por los autorizados en términos del artículo 35 de la propia Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues es específico al señalar que ‘las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente’; y por otro lado, no se advierte que la mencionada autorizada lo haya interpuesto, con fundamento en algún precepto que le otorgue legitimación para tal efecto, tal como se desprende, tanto del oficio de presentación de dicho recurso como del propio oficio que contiene la expresión de agravios. Así es, el autorizado en los oficios antes precisados, en la parte que en este punto interesa, señaló lo siguiente: (se transcribe). Cabe precisar que R.G.G. se ostenta como autorizado en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, del delegado del Gobierno del Distrito Federal en Iztacalco, autoridad demandada en el juicio de nulidad 4242/99. De las promociones glosadas al juicio de nulidad, se observa que efectivamente tuvo la calidad de demandada la delegada del Gobierno del Distrito Federal en Iztacalco, quien contestó la demanda, autorizando para los efectos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otras personas, al licenciado R.G.G.. Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, señala lo siguiente: (se transcribe). Del primer párrafo de dicho numeral se aprecia que las partes pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones en su nombre, y que éstas quedan facultadas para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva. Sin embargo, de la lectura integral del referido precepto puede desprenderse que se refiere únicamente a la representación en la sustanciación de los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues en él se establece que la referida representación legal concluirá con la revocación de la misma o con la terminación del juicio, y se refiere a las partes en dichos juicios, no únicamente a las autoridades. Por lo que si bien el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal autoriza a las partes a nombrar personas para oír y recibir notificaciones; sin embargo, ello no implica que el autorizado a que se refiere dicho numeral, esté facultado para interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado previsto por el artículo 88 de la propia ley. En este orden de ideas, dicho precepto no le otorga legitimación para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que éste se refiere a la autorización que las partes pueden otorgar a cualquier persona con capacidad legal, para que dentro del juicio contencioso puedan oír y recibir notificaciones, las cuales quedan también facultadas dentro de dicho procedimiento para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia, empero, no así para interponer el recurso de revisión como del que se trata. Esto es, ni el artículo 35 ni el 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal facultan a la autorizada a promover el recurso de revisión contencioso administrativo en representación de las autoridades demandadas, por lo que resulta inexacto que del primero de los numerales invocados surja la facultad que pretende la recurrente. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece: (se transcribe). En este precepto, se establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las revisiones contenciosas administrativas y dispone que su tramitación se sujetará a lo previsto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto. Asimismo, se tiene en consideración que el artículo 19 de la Ley de Amparo sostiene que las autoridades no podrán ser representadas en el juicio. Ahora bien, como en este caso, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no establece la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 88 de ese ordenamiento legal, por conducto de un autorizado, conforme al artículo constitucional antes invocado, la tramitación del recurso que nos ocupa deberá sujetarse a las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, y de acuerdo a ello las autoridades no pueden ser representadas, por lo que si bien es verdad que el licenciado R.G.G. fue autorizado por las demandadas en el juicio de nulidad, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que no puede acudir mediante esta revisión a defender los intereses del delegado del Gobierno del Distrito Federal en Iztacalco, porque el artículo que regula la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo no prevé tal situación, y en la revisión en amparo indirecto las autoridades no pueden ser representadas. Consecuentemente, se hace evidente que el mencionado autorizado carece de legitimación para interponer el recurso que intenta, en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que lo procedente es desecharlo. No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que por auto de diez de febrero de dos mil tres se haya tenido por interpuesto el recurso de que se trata, toda vez que en relación con el Pleno del tribunal dichos autos no causan estado. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número VIII.2o. J/8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 69, Número 54, junio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los expedientes RCA. 8/2002 y RCA. 12/2002, siendo ponente la Magistrada N.L.P.H., en sesiones de treinta y uno de mayo y tres de julio de dos mil dos, respectivamente ..."


Recurso de revisión contenciosa administrativa 33/2002.


"TERCERO. Resulta innecesario realizar la transcripción de los agravios hechos valer por la recurrente, en atención a que respecto a la legitimación de las personas autorizadas por las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos en términos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 88 de ese mismo ordenamiento legal, se llega a la siguiente determinación. Que debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por E.S.M., quien se ostenta como autorizado en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dos, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por carecer de legitimación procesal para interponerlo. Lo anterior es así, en atención a lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecen: (se transcriben). De la transcripción anterior, se desprende que las disposiciones legales aplicables no establecen que las autoridades puedan interponer el recurso de revisión por conducto de sus autorizados, pues únicamente se refiere al hecho de que serán las autoridades quienes podrán interponer ese medio de defensa. De ahí que se estime que el referido autorizado no tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la medida en que, como se advierte de la anterior transcripción, dicho recurso se estableció para que las autoridades demandadas combatan las resoluciones que dicte la Sala Superior del citado tribunal al resolver el recurso de apelación que, en su caso, interponga cualquiera de las partes en contra de las resoluciones de las Salas de dicho tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento. Esto es, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley en comento, el recurso de revisión debe ser interpuesto por las autoridades, de lo que es dable concluir que son las autoridades demandadas en el juicio contencioso las legitimadas para interponerlo; sin embargo, de las constancias que integran el juicio contencioso, no se advierte que el actor le haya atribuido el carácter de autoridad demandada al recurrente. Consecuentemente, E.S.M. no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, porque por una parte, el citado precepto no señala que éste pueda ser interpuesto por conducto de diversa autoridad, o bien, por los autorizados en términos del artículo 35 de la propia Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues es específico al señalar que ‘las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente’; y por otro lado, no se advierte que la mencionada autorizada lo haya interpuesto, con fundamento en algún precepto que le otorgue legitimación para tal efecto, tal como se desprende, tanto del oficio de presentación de dicho recurso como del propio oficio que contiene la expresión de agravios. Así es, la autorizada en los oficios antes precisados, en la parte que en este punto interesa, señaló lo siguiente: (se transcribe). Cabe precisar que E.S.M. se ostenta como autorizado en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, del director operativo del Instituto del Taxi del Distrito Federal, dependiente a su vez de la Dirección General del Instituto del Taxi de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, autoridad demandada en el juicio de nulidad A-4241/01 y, apelación número RA. 8945/01 A-4241/01. De las promociones glosadas al juicio de nulidad, se observa que efectivamente tuvo la calidad de demandado el director operativo del Instituto del Taxi del Distrito Federal, de la Dirección General del Instituto del Taxi de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, quien contestó la demanda, autorizando para los efectos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otras personas, al licenciado E.S.M.. Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, señala lo siguiente: (se transcribe). Del primer párrafo de dicho numeral se aprecia que las partes pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones en su nombre, y que éstas quedan facultadas para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva. Sin embargo, de la lectura integral del referido precepto puede desprenderse que se refiere únicamente a la representación en la sustanciación de los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues en él se establece que la referida representación legal concluirá con la revocación de la misma o con la terminación del juicio, y se refiere a las partes en dichos juicios, no únicamente a las autoridades. Por lo que si bien el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal autoriza a las partes a nombrar personas para oír y recibir notificaciones, lo cierto es que ello no implica que el autorizado a que se refiere dicho numeral, esté facultado para interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado previsto por el artículo 88 de la propia ley. En este orden de ideas, dicho precepto no le otorga legitimación para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que éste se refiere a la autorización que las partes pueden otorgar a cualquier persona con capacidad legal, para que dentro del juicio contencioso puedan oír y recibir notificaciones, las cuales quedan también facultadas dentro de dicho procedimiento para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia, empero, no así para interponer el recurso de revisión como el que se trata. Esto es, ni el artículo 35 ni el 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal facultan al autorizado a promover el recurso de revisión contenciosa administrativa en representación de las autoridades demandadas, por lo que resulta inexacto que del primero de los numerales invocados surja la facultad que pretende la recurrente. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece: (se transcribe). En este precepto, se establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las revisiones contenciosas administrativas, y dispone que su tramitación se sujetará a lo previsto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto. Asimismo, se tiene en consideración que el artículo 19 de la Ley de Amparo sostiene que las autoridades no podrán ser representadas en el juicio. Ahora bien, como en este caso, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no establece la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 88 de ese ordenamiento legal, por conducto de un autorizado conforme al artículo constitucional antes invocado, la tramitación del recurso que nos ocupa, deberá sujetarse a las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, y de acuerdo a ello las autoridades no pueden ser representadas, por lo que si bien es verdad que el licenciado E.S.M. fue autorizado por las demandadas en el juicio de nulidad, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que no puede acudir mediante esta revisión a defender los intereses del director operativo del Instituto del Taxi, de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, porque el artículo que regula la procedencia del recurso de revisión contenciosa administrativa, no prevé tal situación; y en la revisión en amparo indirecto las autoridades no pueden ser representadas. Consecuentemente, se hace evidente que el mencionado autorizado carece de legitimación para interponer el recurso que intenta, en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que lo procedente es desecharlo. No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que por auto de cuatro de octubre de dos mil dos, se haya tenido por interpuesto el recurso de que se trata, toda vez que en relación con los autos de presidencia no causan estado. Es aplicable a la anterior consideración, la jurisprudencia número VIII.2o. J/8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 69, tomo 54, junio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los expedientes números RCA. 8/2002, RCA. 12/2002 y RCA. 16/2002, siendo ponente la Magistrada N.L.P.H., en sesiones de treinta y uno de mayo, tres de julio y dieciséis de agosto de dos mil dos, respectivamente ..."


Recurso de revisión contenciosa administrativa 6/2003.


"TERCERO. Resulta innecesario realizar la transcripción de los agravios hechos valer por la recurrente, en atención a que respecto a la legitimación de las personas autorizadas por las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos, en términos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 88 de ese mismo ordenamiento legal, se llega a la siguiente determinación. Este Tribunal Colegiado estima que debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por R.M.C.R., quien se ostenta como autorizada en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil dos, aclarada por ‘aclaración de sentencia’ de tres de octubre de dos mil dos, también por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por carecer de legitimación procesal para interponerlo. Lo anterior es así, en atención a lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecen: (se transcriben). De la transcripción anterior, se desprende que las disposiciones legales aplicables no establecen que las autoridades puedan interponer el recurso de revisión por conducto de sus autorizados, pues únicamente se refiere al hecho de que serán las autoridades quienes podrán interponer ese medio de defensa. De ahí que se estime que la referida autorizada no tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la medida de que, como se advierte de la anterior transcripción, dicho recurso se estableció para que las autoridades demandadas combatan las resoluciones que dicte la Sala Superior del citado tribunal, al resolver el recurso de apelación que, en su caso, interponga cualquiera de las partes en contra de las resoluciones de las Salas de dicho tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento. Esto es, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley en comento, el recurso de revisión debe ser interpuesto por las autoridades, de lo que es dable concluir que son las autoridades demandadas en el juicio contencioso las legitimadas para interponerlo; sin embargo, de las constancias que integran el juicio contencioso no se advierte que el actor le haya atribuido el carácter de autoridad demandada al recurrente. Consecuentemente, R.M.C.R. no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en virtud de que, por una parte, el citado precepto no señala que éste pueda ser interpuesto por conducto de diversa autoridad, o bien, por los autorizados en términos del artículo 35 de la propia Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues es específico al señalar que ‘las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente’; y por otro lado, no se advierte que la mencionada autorizada lo haya interpuesto, con fundamento en algún precepto que le otorgue legitimación para tal efecto, tal como se desprende, tanto del oficio de presentación de dicho recurso como del propio oficio que contiene la expresión de agravios. Así es, la autorizada en los oficios antes precisados, en la parte que en este punto interesa, señaló lo siguiente: (se transcribe). Cabe precisar que R.M.C.R. se ostenta como autorizada en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, del subdelegado J. y de Gobierno del Distrito Federal en Á.O., pues así se desprende del escrito con el que contestó la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, escrito que obra a fojas de la 41 a 59, del expediente del juicio de nulidad número 621/2000, resuelto por la Primera Sala del tribunal antes citado, autoridad demandada en dicho juicio de nulidad y apelación número RA. 1506/2000-621/2000. De las promociones glosadas al juicio de nulidad, se observa que efectivamente tuvo la calidad de demandado el subdelegado J. y de Gobierno del Distrito Federal en Á.O., quien contestó la demanda, autorizando para los efectos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otras personas, a la licenciada R.M.C.R.. Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, señala lo siguiente: (se transcribe). Del primer párrafo de dicho numeral se aprecia que las partes pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones en su nombre, y que éstas quedan facultadas para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, y alegar en la audiencia respectiva. Sin embargo, de la lectura integral del referido precepto puede desprenderse que se refiere únicamente a la representación en la sustanciación de los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues en él se establece que la referida representación legal concluirá con la revocación de la misma o con la terminación del juicio, y se refiere a las partes en dichos juicios, no únicamente a las autoridades. Por lo que si bien el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, autoriza a las partes a nombrar personas para oír y recibir notificaciones; lo cierto es que ello no implica que el autorizado a que se refiere dicho numeral, esté facultado para interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado previsto por el artículo 88 de la propia ley. En este orden de ideas, dicho precepto no le otorga legitimación para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que éste se refiere a la autorización que las partes pueden otorgar a cualquier persona con capacidad legal, para que dentro del juicio contencioso puedan oír y recibir notificaciones, las cuales quedan también facultadas dentro de dicho procedimiento para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia, empero, no así para interponer el recurso de revisión como el que se trata. Esto es, ni el artículo 35 ni el 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal facultan a la autorizada a promover el recurso de revisión contencioso administrativo en representación de las autoridades demandadas, por lo que resulta inexacto que del primero de los numerales invocados surja la facultad que pretende la recurrente. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece: (se transcribe). En este precepto, se establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las revisiones contenciosas administrativas, y dispone que su tramitación se sujetará a lo previsto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto. Asimismo, se tiene en consideración que el artículo 19 de la Ley de Amparo, sostiene que las autoridades no podrán ser representadas en el juicio. Ahora bien, como en este caso, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no establece la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 88 de ese ordenamiento legal, por conducto de un autorizado, conforme al artículo constitucional antes invocado, la tramitación del recurso que nos ocupa deberá sujetarse a las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, y de acuerdo a ello las autoridades no pueden ser representadas, por lo que si bien es verdad que la licenciada R.M.C.R. fue autorizada por las demandadas en el juicio de nulidad, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que no puede acudir mediante esta revisión a defender los intereses del subdelegado J. y de Gobierno del Distrito Federal en Á.O., porque el artículo que regula la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo, no prevé tal situación, y en la revisión en amparo indirecto, las autoridades no pueden ser representadas. Consecuentemente, se hace evidente que la mencionada autorizada carece de legitimación para interponer el recurso que intenta, en términos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que lo procedente es desecharlo. No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que por auto de diez de febrero de dos mil tres, se haya tenido por interpuesto el recurso de que se trata, toda vez que en relación con el Pleno del tribunal, dichos autos no causan estado. Es aplicable a la anterior consideración, la jurisprudencia número VIII.2o. J/8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 69, Número 54, junio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los expedientes RCA. 8/2002, RCA. 12/2002, RCA. 16/2002 y 33/2002, siendo ponente la Magistrada N.L.P.H. y del último citado, el Magistrado C.A.S.V., en sesiones de treinta y uno de mayo, tres de julio, dieciséis de agosto y, ocho de noviembre, de dos mil dos, respectivamente ..."


TERCERO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinticinco y treinta de abril de dos mil tres los recursos de revisión contencioso administrativos 4/2003 y 19/2003, sostuvo, en la parte conducente de sus resoluciones, lo siguiente:


Recurso de revisión contenciosa administrativa 4/2003.


"SEGUNDO. El recurso de revisión administrativo fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo interpone E.S.M., como autorizado del director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, carácter que le reconoció la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en auto de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve (foja cuarenta y ocho del juicio de origen), y cuyo precepto legal establece: ‘Artículo 35. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, las personas autorizadas quedan facultadas para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva. Si son varios los actores, los terceros perjudicados o las autoridades, deberán designar a sus respectivos representantes comunes que estarán facultados para actuar en los términos del párrafo anterior. La representación en juicio terminará en el momento de la revocación del nombramiento respectivo, o en su caso, hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente.’. Conforme al citado precepto, las partes podrán señalar autorizados, quienes entre otras facultades pueden interponer recursos y tal representación terminará hasta que haya revocación de su nombramiento o hasta en tanto no haya sido ejecutada la sentencia respectiva; en consecuencia, si en el caso aparece que la autoridad recurrente, como parte demandada en el juicio, señaló como autorizado a E.S.M., carácter que le fue reconocido por la Tercera Sala y que sigue surtiendo efectos, pues no se aprecia de autos que se hubiere revocado y mucho menos que haya sido ejecutada la sentencia, es obvio que se encuentra legitimado para interponer el recurso de que se trata, pues entre sus facultades se encuentra precisamente interponer recursos. Asimismo, dicho medio de impugnación se interpuso en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que establece el referido precepto 88 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue notificada a las ahora recurrentes el día cuatro de noviembre del año dos mil dos y el oficio de expresión de agravios se presentó en el Tribunal Contencioso Administrativo el día diecinueve de noviembre de ese año, debiéndose descontar para el cómputo respectivo, los días cinco (surte efectos la notificación), nueve, diez, dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil dos, en virtud de ser inhábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 44 de esa misma ley ..."


Recurso de revisión contenciosa administrativa 19/2003.


"SEGUNDO. El recurso de revisión administrativo fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo interpone Á.R.E., como autorizado del director general del Instituto del Taxi y director operativo de la Dirección General del Instituto del Taxi, ambos de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, carácter que le reconoció la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil (foja cincuenta y cuatro del juicio de origen), y cuyo precepto legal establece: ‘Artículo 35. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, las personas autorizadas quedan facultadas para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva. Si son varios los actores, los terceros perjudicados o las autoridades, deberán designar a sus respectivos representantes comunes que estarán facultados para actuar en los términos del párrafo anterior. La representación en juicio terminará en el momento de la revocación del nombramiento respectivo, o en su caso, hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente.’. Conforme al citado precepto, las partes podrán señalar autorizados, quienes entre otras facultades pueden interponer recursos y tal representación terminará hasta que haya revocación de su nombramiento o hasta en tanto no haya sido ejecutada la sentencia respectiva; en consecuencia, si en el caso aparece que la autoridad recurrente, como parte demandada en el juicio, señaló como autorizado a Á.R.E., carácter que fue reconocido por la Segunda Sala y que sigue surtiendo efectos, pues no se aprecia de autos que se hubiere revocado y mucho menos que haya sido ejecutada la sentencia, es obvio que se encuentra legitimado para interponer el recurso de que se trata, pues entre sus facultades se encuentra precisamente interponer recursos. Asimismo, dicho medio de impugnación se interpuso en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que establece el referido precepto 88 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue notificada a las ahora recurrentes el día dieciséis de enero del año dos mil tres y el oficio de expresión de agravios se presentó en el Tribunal Contencioso Administrativo el día veintinueve de enero de la citada anualidad, debiéndose descontar para el cómputo respectivo, los días diecisiete (surte efectos la notificación), dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero de dos mil tres, en virtud de ser inhábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 44 de esa misma ley ..."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas en los considerandos precedentes, pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones contencioso administrativas 4/2003 y 19/2003, determinó que los autorizados de las autoridades que son parte en los juicios contencioso administrativos, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se encontraban facultados para interponer en representación de dichas autoridades, el recurso de revisión contra las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los casos a que se refiere el artículo 88 de dicha ley, pues en términos del numeral primeramente citado la representación en juicio termina hasta el momento de la revocación del nombramiento o hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente, situaciones que no constaban en autos hubieren acontecido; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar las revisiones contenciosa administrativas 8/2002, 12/2002, 16/2002, 33/2002 y 6/2003, desechó los recursos de revisión interpuestos por las personas autorizadas por las autoridades en los respectivos juicios contencioso administrativos en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al considerar que la representación contemplada en dicho precepto se refiere únicamente a la sustanciación de los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al establecerse en él que la referida representación concluirá con la revocación de la autorización o con la terminación del juicio, quedando los autorizados facultados dentro de dicho procedimiento para interponer recursos, pero no así el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito a que se refiere el artículo 88 de la propia ley, porque este numeral consigna que el recurso de revisión debe ser interpuesto por las autoridades sin prever la posibilidad de su representación, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 104, fracción I-B, constitucional, dispone que la tramitación de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto, y dicha ley establece en su artículo 19 que las autoridades no pueden ser representadas.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque no obstante que ambos Tribunales Colegiados parten de las mismas premisas, a saber, de recursos de revisión contencioso administrativos interpuestos por las personas autorizadas por las autoridades demandadas, en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, contra sentencias dictadas por la Sala Superior de dicho tribunal conforme al numeral 88 de la propia ley, llegan a conclusiones opuestas, pues el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el recurso es procedente al contar la persona autorizada con facultades para interponer el recurso en representación de la autoridad demandada conforme al artículo 35 de la ley mencionada, y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, interpretando los mismos preceptos, considera que el recurso de revisión es improcedente, dado que la facultad de representación de la autoridad demandada por la persona autorizada por ésta no incluye la de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito a que se refiere el artículo 88 de la ley, el que se regula en este aspecto conforme a lo previsto en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, que no permite la representación de las autoridades, al remitir el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal a su trámite.


Resulta de aplicación al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que textualmente señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta de aplicación, porque en el caso se surten los requisitos a que la misma se refiere para la existencia de la contradicción, en tanto los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, partiendo de los mismos elementos, a saber, de recursos de revisión interpuestos por las personas autorizadas por las autoridades que son parte en juicios contencioso administrativos, y analizando una cuestión jurídica esencialmente igual, como lo es la legitimación para interponer el recurso de revisión establecido en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal por las personas autorizadas por las autoridades en términos del artículo 35 de la propia ley, llegaron a criterios jurídicos discrepantes, al determinar el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que los autorizados carecen de legitimación y desechar los recursos por ellos interpuestos y el Octavo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito considerar procedentes los recursos por encontrarse los autorizados legitimados para interponer el recurso de revisión en representación de las autoridades.


Consecuentemente, el punto de contradicción estriba en determinar si el autorizado de la autoridad en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se encuentra facultado para interponer, en su representación, el recurso de revisión a que se refiere el artículo 88 de la propia ley ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, es decir, si las facultades para representar a la autoridad en términos del precepto primeramente referido comprenden o no la interposición del recurso de revisión aludido.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala procede a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, en los términos siguientes.


El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Los artículos 73, fracción XXIX-H y 122, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal a los que alude el precepto anteriormente transcrito, establecen, el primero, la facultad del Congreso de la Nación para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y el segundo, la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, el que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública del Distrito Federal, debiendo advertirse que la fracción IV, inciso e) del artículo 122, es el que se encontraba vigente a la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 104, fracción I-B, constitucional, a saber, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, correspondiendo en la actualidad al apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta del propio artículo 122 constitucional, dado que este precepto fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Del artículo 104, fracción I-B, anteriormente transcrito, deriva lo siguiente: 1) corresponde al legislador ordinario la facultad de reglamentar los supuestos de procedencia de los recursos de revisión contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; 2) de tales revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito y sólo el trámite de dichos recursos se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para la revisión en amparo indirecto.


En efecto, al resolver esta Segunda Sala la contradicción de tesis 37/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, determinó, en la parte conducente de su resolución, lo siguiente:


"QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución, en términos análogos al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"En efecto, en principio se estima necesario precisar que los artículos 248, 249 y 250, comprendidos en las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en su parte que interesa, textualmente establecían lo siguiente: (se transcriben).


"Ahora bien, de la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente:


"‘Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"‘Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad, de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo.


"‘Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de las mismas tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa (sic).’


"El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente:


"‘La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"‘Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad.


"‘La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia. ...’


"El texto de la reforma aprobado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, bajo el siguiente tenor:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"‘...


"‘I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ella dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’


"Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo ordenamiento fundamental, en los siguientes términos:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"‘...


"‘I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’


"De las anteriores transcripciones se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer los supuestos normativos para la procedencia del recurso, ya que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar tales supuestos.


"Con motivo de la primera reforma constitucional en comento, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se derogaron las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encontraban el recurso de revisión ante la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulados en los artículos 248, 249 y 250 transcritos en párrafos precedentes y se creó un nuevo artículo 248, en el cual se fusionan ambos medios de impugnación en uno solo denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En la iniciativa respectiva de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó, en lo conducente:


"‘Es propósito principal de la iniciativa dar realización efectiva, en el ámbito de lo fiscal, a los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento, y que permitan impartirla regionalmente.


"‘Las reformas que se proponen serán el punto de convergencia y culminación de dos aspectos importantes de la política de la presente administración: el desarrollo del sistema hacendario y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia.


"‘...


"‘A fin de mayor claridad a la explicación de las diversas medidas que se proponen, se les agrupa en los siguientes apartados:


"‘...


"‘2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal.


"‘El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas.


"‘Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso que establece, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución.


"‘La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas:


"‘La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso.


"‘La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares.


"‘La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten.


"‘La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición.


"‘La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones.


"‘La resolución definitiva de la controversia en la región en que surge, al sustituir la revisión en la Ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus Salas Regionales. ...’


"En el dictamen correspondiente a la anterior iniciativa en primera lectura, se determinó en relación al artículo 248, lo siguiente:


"‘X. Una reflexión particular merece a las Comisiones Dictaminadoras el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que la iniciativa propone. En él se previene que la autoridad fiscal podrá, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en la sede de la Sala Regional respectiva, impugnar las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, mediante escrito que se presente dentro del término de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, o por violaciones procesales que se hayan cometido durante el juicio se (sic) afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; también por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, siempre que el asunto exceda, propone la iniciativa, de quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión. Da luego una fórmula, segundo párrafo, para determinar la cuantía del asunto cuando se trate de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses.


"‘A juicio de estas comisiones, si se acepta la cuantía de quinientos salarios mínimos generales diarios que la iniciativa propone, en todos los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito sustituirán la actual atribución que tiene la Sala Superior del tribunal para conocer de estos recursos y serán los tribunales de amparo los que hagan las veces de dicha Sala Superior. Los quinientos salarios mínimos, al presente equivalen, aproximadamente, a dos millones quinientos mil pesos «cantidad pequeña que fácilmente pueden» valer muchos asuntos en trámite. Se produciría una multiplicación de interposiciones del recurso de revisión, máxime si se considera que bastará para que se interponga que lo decida la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, quitando el escollo procesal de que sea el secretario de Estado, o jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado el que interponga el recurso. La multiplicidad de revisiones produciría rezago en el Poder Judicial Federal, desvirtuando uno de los propósitos esenciales de la reforma constitucional, antecedente inmediato de esta iniciativa, que es terminar con el rezago en el Poder Judicial Federal. ...’


"El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo tenor literal, en la parte que interesa, fue el siguiente:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"‘...


"‘El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la Sala Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis.


"‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


"Asimismo, es importante destacar que en el artículo tercero transitorio del decreto antes aludido, se estableció lo siguiente:


"‘En los juicios en trámite a la fecha de la vigencia de este decreto, podrá interponer el recurso de revisión la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad, que tenga reconocida la representación en el juicio correspondiente o que haya venido actuando en el mismo con dicha representación.’


"El referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación ha sufrido diversas modificaciones en cuanto a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, conservando prácticamente su redacción original en cuanto se refiere a los sujetos legitimados para hacer valer dicho medio de impugnación, ya que sobre el particular, el referido numeral vigente a la fecha en que se resuelve la presente contradicción de tesis, textualmente establece lo siguiente:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


"De lo antes expuesto, claramente se advierte que hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las Salas Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, eran recurribles por ‘las autoridades’ ante la Sala Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión, y que el escrito respectivo debía estar firmado, precisamente, por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, según correspondiera y en su ausencia, por quienes estaban facultados para sustituirlo.


"A su vez, las resoluciones dictadas por la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podían ser impugnadas por ‘las autoridades’ a través del recurso de revisión fiscal, el cual debía interponerse mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado que correspondiera, o por quien legalmente debía sustituirlo, en los casos de ausencia.


"Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y con el objeto de dar efectividad a ‘los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento’, por decreto publicado en el citado medio informativo el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se fusionaron las instancias procesales antes precisadas en un solo recurso denominado de revisión, a través del cual, las autoridades que dictaron la resolución reclamada en el juicio de nulidad, pueden impugnar, ante el Tribunal Colegiado del Circuito que corresponda, las resoluciones definitivas correspondientes, dictadas por las Salas Regionales o la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, se estableció que el citado recurso de revisión, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, pues de esa manera se evita el obstáculo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado el que interponga el recurso’, y además, se asegura que el ejercicio de dicha facultad ‘tan importante para la defensa de las autoridades’ se realice con ‘la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’. Además, se precisó que en los casos en que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión sólo podrá interponerse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal Federal para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y trascendencia del asunto.


"En efecto, por cuanto se refiere a la legitimación para hacer valer el citado medio de defensa legal, que es el punto de contradicción a dilucidar, se advierte que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues al respecto el artículo 250 del código tributario federal vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expresamente señalaba que el escrito respectivo debía ‘ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, y en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo’.


"Posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, cuyo objeto primordial fue el de establecer las bases para la creación de mecanismos que permitieran una impartición de justicia pronta, completa y expedita, en el ámbito fiscal se redujeron y regionalizaron las instancias procesales y, en tal virtud, con el objeto de que el recurso de revisión ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia.


"En ese orden, es dable concluir que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, según se advierte de la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la página 250 del T.X., del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"‘AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’ ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, consultable en la página 321 del Tomo XIV correspondiente a diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente dispone:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica."


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, deriva que los aspectos fundamentales que llevaron a esta Segunda Sala a determinar que, a nivel federal, las autoridades demandadas carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión a que alude el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación son los siguientes:


·Que el Órgano Reformador de la Constitución General de la República, creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales Contencioso Administrativos, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en cuanto señala que corresponde a los tribunales de la Federación conocer "De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. ..."


·Que en relación con lo anterior, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente, expresamente señala que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas "... podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva ..."


·Que por cuanto se refiere a que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, la que interponga el recurso de mérito y no la propia autoridad, destaca que tal exigencia deriva de la necesidad que advirtió el legislador ordinario de eliminar el escollo procesal "de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado, según corresponda, o por quien legalmente deba sustituirlo, el que interponga el recurso", tal como acontecía hasta antes del catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y de asegurar que el "ejercicio de dicha facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten", en tanto que dicha unidad cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto.


·Que lo antes expuesto permite concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 248 Código Fiscal Federal para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación, pues no debe soslayarse que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada, y que con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de que el citado medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y,


·Que en tal sentido, resulta claro que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


Partiendo de las anteriores determinaciones de esta Segunda Sala, cabe concluir que a fin de dilucidar la materia de la presente contradicción de tesis, consistente en definir si los autorizados de las autoridades demandas en los juicios que se sigan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se encuentran facultados para interponer, en representación de dichas autoridades, el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a que se refiere el artículo 88 de la ley relativa, debe atenderse a lo dispuesto en dicha Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dado que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deja en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los supuestos de procedencia de este medio extraordinario de defensa de legalidad, como lo es el relativo a la legitimación, remitiendo sólo para su trámite a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en relación con la revisión en amparo indirecto.


En este sentido resultan también de aplicación al caso las siguientes tesis de este órgano colegiado:


"REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 104 de la Constitución General de la República y del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, y el ejercicio de esa facultad revela una evolución acorde con los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 239, tesis 2a. XVI/99).


"REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las indicadas secretarías de Estado, departamentos administrativos y organismos descentralizados, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su Unidad de Asuntos J.s, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 284, tesis 2a./J. 46/2003).


Consecuentemente, no procede atender a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en cuanto a la representación de las autoridades legitimadas para interponer la revisión en amparo indirecto, al no ser esta ley aplicable en este aspecto, sino sólo en cuanto a las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, como expresamente se señala en las siguientes tesis de este Alto Tribunal:


"REVISIÓN FISCAL, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA. VACACIONES. De acuerdo con los artículos 104, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución General de la República, 242 y 243 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fija para las revisiones en amparo indirecto; pero su interposición debe regirse, en cuanto a plazo y forma, dado el texto del mencionado artículo 242, por lo establecido en el ya citado ordenamiento de lo contencioso administrativo federal. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el propio código, las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que se hayan hecho (artículo 179), los términos empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación (artículo 181, fracción I), y todos los plazos ‘se contarán por días naturales, excluyendo los inhábiles y aquellos en los que se suspendan las labores del tribunal’ (artículo 181, fracción II); y si el reglamento interior del mismo Tribunal Fiscal de la Federación previene, en su artículo 27, que las vacaciones concedidas a los empleados y funcionarios del mismo serán en la época que el calendario del Poder Ejecutivo señala para el personal de éste, para computar el término que la ley otorga para hacer valer la revisión fiscal habrá que descontar, además de los días inhábiles, los del periodo de vacaciones en que se suspenden las labores en el mencionado tribunal administrativo, independientemente de que dicho periodo coincida o no con alguno de los dos recesos anuales del Poder Judicial Federal." (Séptima Época, Segunda Sala, A. de 1995, Tomo III, página 393).


"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituyen medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas." (Octava Época, Segunda Sala, A. de 1995, Tomo III, página 395).


"REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: ‘... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’, de ahí se desprende que las revisiones fiscales únicamente se sujetarán a los trámites que señale la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna autoriza que para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en dichas revisiones fiscales, se deban agotar los recursos que establece la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ello tomando en consideración, por una parte, que éstos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y, por otro lado, que no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Carta Magna dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto, por tanto, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que cumplan deficientemente o incumplan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se debe promover nueva revisión fiscal." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis 2a./J. 24/2002, página 547).


La última de las tesis transcritas, que constituye la jurisprudencia 24/2002 de esta Segunda Sala, se sustentó al resolverse la contradicción de tesis 114/2001-SS, en sesión de quince de enero de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, y en cuya parte relativa de la resolución se determinó:


"QUINTO. Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, similar al del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones: En la especie, resulta necesario señalar cuál es la naturaleza del recurso de revisión fiscal, el cual se encuentra previsto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuáles son los efectos de las consideraciones adoptadas en la sentencia que a dicho recurso recaiga. El referido precepto constitucional dispone: (se transcribe). Ahora bien, para precisar el alcance del referido numeral, resulta conveniente acudir, incluso, a su interpretación causal y teleológica. De la exposición de motivos del seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, del proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho se advierte, en relación con el tema, lo siguiente: (se transcribe). En el dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, se expresó al respecto: (se transcribe). De lo antes señalado, se desprende que el Órgano Revisor de la Constitución previó en el referido artículo, a favor de la autoridad que obtiene un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, un medio de defensa de la legalidad, es decir, un recurso mediante el cual la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo puede controvertir la interpretación y aplicación que de las normas respectivas haya realizado el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo al emitir la sentencia en la que declare la nulidad del acto emitido por aquélla, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito no ejerce una función de control constitucional, sino de legalidad, pues el sentido de su resolución dependerá de que la sentencia reclamada se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin constatar, en momento alguno, la sentencia impugnada en relación con lo dispuesto en la Carta Magna. Así las cosas, es claro que únicamente para el trámite de las revisiones fiscales se deben seguir las reglas que fija la Ley de Amparo para la revisión en amparo directo, pero ello en forma alguna significa que dicha legislación sea aplicable en cuanto a los restantes aspectos, pues el artículo 104, fracción I-B, de la Carta Magna es categórico al establecer que las revisiones fiscales sólo se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal fije para la revisión en amparo indirecto, tan es así, que la anterior integración de la Segunda Sala, en jurisprudencia definida estableció que en las revisiones fiscales no es aplicable el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Dicha tesis jurisprudencial lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL, INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Ante ello, debe señalarse que lo previsto en el referido artículo 104, fracción I-B, constitucional, en cuanto a que en contra de las resoluciones que en el recurso de revisión fiscal dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, no procederá juicio o recurso alguno, conlleva que las consideraciones adoptadas en tales fallos sobre legalidad y con el estricto alcance de un análisis de esa naturaleza, constituyen cosa juzgada ... "


Ahora bien, en el Distrito Federal la primera Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, expedida por el Congreso de la Unión el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y uno y publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo del mismo año, no establecía la procedencia de recurso alguno contra las sentencias pronunciadas por las Salas del tribunal, pues sólo preveía en su artículo 80 la existencia del recurso de reclamación contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el presidente del tribunal, por el presidente de cualesquiera de las Salas o por los Magistrados, así como en los demás casos señalados por dicha ley, y en torno a la representación de las partes, en sus artículos 33 y 34 disponía:


"Artículo 33. El actor y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad para oír notificaciones autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia."


"Artículo 34. Las autoridades que figuren como parte en el procedimiento contencioso administrativo podrán acreditar delegados en las audiencias, con facultades para recibir notificaciones, rendir pruebas y para alegar."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos setenta y nueve, se reformó y adicionó la ley, pasando el anterior texto del artículo 33 al 34, en los mismos términos, y el anterior numeral 34 al 35, reformándose para quedar en los siguientes términos: "Las autoridades que figuren como partes en el procedimiento contencioso administrativo podrán acreditar representantes, quienes tendrán facultades para recibir notificaciones, intervenir en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas y alegar.", consignándose en el artículo 32 reformado que "Serán partes en el procedimiento: I. El actor; II. El demandado. Tendrán ese carácter: a) El Departamento del Distrito Federal, representado por el jefe del mismo; b) Los delegados del Departamento del Distrito Federal, así como los directores generales del mismo a cuya área de competencia corresponda la resolución o acto administrativo impugnado o su ejecución; quienes al contestar la demanda lo harán por sí y en representación del jefe del Departamento del Distrito Federal; c) Las autoridades del Departamento del Distrito Federal, tanto ordenadoras como ejecutoras de los actos que se impugnen; d) El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley; y III. El tercero perjudicado, o sea cualquier persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resoluciones del tribunal. "; y se introdujo en el artículo 86 la posibilidad de recurrir las sentencias de la Sala del tribunal al disponer: "Las resoluciones de las Salas del tribunal que decreten o nieguen sobreseimientos, y las que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el tribunal en pleno cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del jefe del Departamento del Distrito Federal. El recurso deberá ser interpuesto en escrito firmado por el jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien legalmente deba representarlo, dirigido al presidente del tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna. ...", resolución plenaria que tenía el carácter de definitiva al no preverse recurso contra ella.


Nuevamente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, concretamente, en lo que en el caso interesa, se modificó el artículo 86 estableciéndose la recurribilidad de las sentencias de las Salas ya no sólo por las autoridades, sino por cualquiera de las partes ante la Sala Superior, y se introdujo en el artículo 87 el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no siendo objeto de reforma alguna los artículos 34 y 35 que establecían las reglas de la representación de las partes en el juicio. El texto de los artículos 86 y 87 era el siguiente:


"Artículo 86. Las resoluciones de las Salas del tribunal que decreten o nieguen sobreseimientos, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, serán recurribles por cualquiera de las partes ante la Sala Superior. El recurso deberá ser interpuesto por escrito, dirigido a la Sala Superior, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efecto la notificación de la resolución que se impugna. ..."


"Artículo 87. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo que antecede, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, cuando se trate de un asunto de importancia y trascendencia, mediante escrito dirigido a dicho tribunal. El escrito deberá ser firmado por el jefe del Departamento del Distrito Federal y, en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la referida importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de veinte veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso."


Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se reformó el artículo 87 para establecerse que el recurso se interpondría ya no ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente y para eliminarse su interposición exclusiva por el jefe del Departamento del Distrito Federal (actualmente jefe de Gobierno), entendiéndose, por tanto, que a partir de su vigencia dicho recurso podía ser interpuesto por las autoridades, ya sea que tuvieran el carácter de parte actora o demandada, quedando sujeta su procedencia a los requisitos de importancia y trascendencia. El texto de dicho numeral quedó en los siguientes términos:


"Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efecto la notificación respectiva, cuando se trate de un asunto de importancia y trascendencia mediante escrito dirigido a dicho tribunal. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la referida importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de veinte veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso."


El catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, actualmente Asamblea Legislativa, con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 122, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal (actualmente contenida en el apartado C, base primera, fracción V, inciso n) del propio numeral 122), expidió una nueva Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyos artículos 33, 35, 87 y 88 disponen:


"Artículo 33. Serán partes en el procedimiento:


"I. El actor;


"II. El demandado. Tendrán ese carácter:


"A) El jefe del Distrito Federal, los secretarios del ramo, los directores generales, así como las autoridades administrativas del Distrito Federal que en razón de su esfera de competencia intervengan directamente en la resolución o acto administrativo impugnado;


"B) Los delegados, subdelegados y en general las autoridades de las Delegaciones Políticas a cuya esfera directa de competencia corresponda la resolución o el acto administrativo impugnado;


"C) Las autoridades administrativas del Distrito Federal, tanto ordenadoras como ejecutoras de las resoluciones o actos que se impugnen;


"D) El gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal;


"E) La persona física o moral a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 fracción IX de esta ley; y


"F) Las autoridades de la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada del Distrito Federal.


"III. El tercero perjudicado o sea cualquier persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resoluciones del tribunal o que tenga un interés legítimo contrapuesto a las pretensiones del demandante. ..."


"Artículo 35. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, las personas autorizadas quedan facultadas para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva.


"Si son varios los actores, los terceros perjudicados o las autoridades, deberán designar a sus respectivos representantes comunes que estarán facultados para actuar en los términos del párrafo anterior.


"La representación en juicio terminará en el momento de la revocación del nombramiento respectivo, o en su caso, hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente."


"Artículo 87. Las resoluciones de las Salas del tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, serán apelables por cualquiera de las partes ante la Sala Superior. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, dirigido a la Sala Superior, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efecto la notificación de la resolución que se impugna.


"La Sala Superior, al admitir a trámite el recurso, designará a un Magistrado ponente y mandará correr traslado a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a su derecho convenga.


"Vencido dicho término, el Magistrado ponente formulará proyecto y dará cuenta del mismo a la Sala Superior en un plazo de quince días."


"Artículo 88. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto, en los casos siguientes:


"A) Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal y sea de importancia a juicio de la autoridad fiscal;


"B) Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos;


"C) Cuando se trate de las formalidades esenciales del procedimiento;


"D) Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones; y


"E) Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"En los casos no previstos en las fracciones anteriores, las autoridades podrán promover el recurso de revisión, siempre que el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso y el valor del negocio exceda de 20 veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate."


Por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal reformó y adicionó la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, modificándose, en lo que al caso interesa, sólo el primer párrafo del artículo 88 para establecer que el recurso de revisión debía interponerse por conducto de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo y reduciéndose el término para su interposición de quince a diez días, quedando dicho párrafo como sigue:


"Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto, en los casos siguientes: ..."


De la anterior relación de los antecedentes legislativos narrados, deriva que el recurso de revisión contra las sentencias de la Sala Superior dictadas al resolver el recurso de apelación contra las sentencias de las Salas del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se instituyó en la anterior ley de dicho tribunal mediante la reforma efectuada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, bajo la denominación de revisión administrativa, recurso que procedía ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sólo podía ser interpuesto por el entonces jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien legalmente debía sustituirlo en su ausencia, por lo que se contenía regla especial de la autoridad legitimada para interponerlo, permitiéndose sólo la suplencia por ausencia de la autoridad, y dentro de un contexto normativo en el cual no se permitía a las autoridades que figuraran como partes en el procedimiento contencioso administrativo su representación, en general, para interponer recursos, pues sólo se les permitía acreditar representantes para recibir notificaciones, intervenir en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas y alegar, a diferencia de la parte actora (cuando no fuera la autoridad) y el tercero perjudicado, que podían autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones, quien quedaría con ello facultado para interponer recursos.


Bajo la vigencia de dicha ley expedida por el Congreso de la Unión, actualmente derogada, por reforma publicada el primero de diciembre de 1987, se amplió la legitimación para interponer dicho recurso, pues se suprimió el requisito relativo a que el escrito debía ser firmado por el jefe del Departamento del Distrito Federal, o en caso de ausencia, por quien legalmente debía sustituirlo, entendiéndose, por tanto, que quedaban legitimados para interponer el recurso las autoridades que tuvieran el carácter de partes en el procedimiento contencioso administrativo en términos del artículo 32 de la ley, recurso que además se estableció debía interponerse ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente y ya no ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo resaltarse que continuaban vigentes las disposiciones relativas que diferenciaban entre la parte actora (no tratándose de la autoridad) y el tercero perjudicado por un lado, y las autoridades por el otro, en cuanto a la posibilidad, en el caso de estos últimos, de acreditar representantes en el procedimiento contencioso administrativo pero que no incluía la facultad de interponer recursos en su nombre, por lo que debe entenderse que ante falta de regla especial para la interposición del recurso de revisión, debía estarse a la regla general que no permitía a los autorizados de las autoridades interponer recursos.


Al expedirse la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente, la Asamblea de Representantes (actualmente Asamblea Legislativa) estableció, también en el artículo 88, la procedencia para las autoridades del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente contra las resoluciones de la Sala Superior dictadas en el recurso de apelación (contra las sentencias de las Salas ordinarias del tribunal) en los casos que concretamente se especifican, ampliándose el criterio relativo a la representación de las autoridades, pues a diferencia de la anterior ley que derogó, no se hace distinción alguna para las autoridades respecto de las demás partes en el procedimiento contencioso administrativo en cuanto a la posibilidad de designar autorizados para oír y recibir notificaciones en su nombre, que incluye la facultad de interponer recursos en general.


Lo anterior permite a este órgano colegiado arribar a la conclusión de que los autorizados por las autoridades en términos del artículo 35 de la ley vigente, sí se encuentran facultados para interponer el recurso de revisión en su nombre, dado que no se consignó para la interposición del recurso de revisión excepción alguna a la regla general de la facultad de los autorizados para interponer recursos en representación de las autoridades y la evolución legislativa del recurso de revisión permite advertir la intención del legislador local de ampliar el criterio tanto de la autoridad legitimada para interponer el recurso que originalmente estaba limitada al entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, abriéndose con posterioridad a las autoridades, ya sea que hubiesen tenido el carácter de actoras o de demandadas, como de la posibilidad de representación de las autoridades en el procedimiento contencioso administrativo, que de sólo permitirse, en un principio, la posibilidad de que las autoridades acreditaran delegados con facultades únicamente para recibir notificaciones, rendir pruebas y alegar, en la actualidad ya pueden designar autorizados para oír y recibir notificaciones con atribuciones para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva, por lo que ante una clara apertura en el criterio del órgano legislativo del Distrito Federal no tiene por qué aplicarse un criterio restrictivo de interpretación en el sentido de que los autorizados de las autoridades carecen de legitimación para interponer en su nombre el recurso de revisión, pues además de que carecería de fundamento legal alguno, contrariaría abiertamente esta voluntad legislativa de apertura en torno a la representación de las autoridades en el procedimiento contencioso administrativo, del cual el recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito sólo constituye una instancia más y la definitiva en el aspecto de legalidad.


En este sentido, debe resaltarse que no puede considerarse que lo dispuesto en el artículo 35 resulte inaplicable al recurso de revisión establecido en el numeral 88, ambos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues este recurso fue previsto por el legislador local como integrante del procedimiento contencioso administrativo al constituir, como se señaló con anterioridad, sólo la instancia última y definitiva en el aspecto de legalidad de los juicios relativos, lo que se corrobora con el hecho de que ambos preceptos se ubican dentro del mismo título segundo de la ley, denominado "Del procedimiento", en el capítulo II, "De las partes" el primero de ellos, y en el capítulo XII "De los recursos", el último de dicho preceptos. Además, así lo ha considerado este órgano colegiado tratándose del recurso de revisión a nivel federal, como se advierte de la parte relativa de las consideraciones que sustentó al resolver la contradicción de tesis 40/94, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos, en la que determinó:


"SEXTO. ... Por tanto, si se autoriza a las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos a hacer valer las defensas que correspondan a las autoridades enumeradas, en los juicios ante el Tribunal Fiscal, es claro que aquéllas están facultadas para interponer, a nombre de éstas, el recurso de revisión fiscal que no es otra cosa que la segunda instancia del juicio de nulidad; además, tal recurso encuadra en el vocablo defensas, porque su objetivo es impugnar lo resuelto por la Sala del Tribunal Fiscal para que a través del reexamen de legalidad, se logre una decisión favorable a la autoridad. ... Demostrado, como ha quedado, que las indicadas Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos son unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de ellas mismas y de otras autoridades fiscales, forzoso es admitir su legitimación procesal activa para hacer valer el recurso de revisión fiscal, por disposición expresa del artículo 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, antes transcrito ..."


El criterio que tratándose del recurso de revisión a nivel federal ha establecido esta Segunda Sala resulta aplicable para concluir que en el caso en análisis el recurso de revisión previsto en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal sólo constituye una instancia más, dentro de la etapa impugnativa del proceso, pues si bien a nivel federal por reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se fusionaron el recurso de revisión ante la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal que procedía ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un solo medio de impugnación denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito y en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal subsiste el recurso de apelación del conocimiento de la Sala Superior y el recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ello no altera la naturaleza de este medio de defensa ni da lugar a considerarlo excluido del proceso relativo.


Para robustecer lo anterior, debe además hacerse énfasis en la disposición expresa del último párrafo del artículo 35 de la ley en análisis en torno a que "La representación en juicio terminará en el momento de la revocación del nombramiento respectivo, o en su caso, hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente", que también revela la clara intención del órgano legislativo de que la representación de las autoridades por sus autorizados incluye la de interponer, en su nombre, el recurso de revisión.


Consecuentemente, esta Segunda Sala determina que los autorizados de las autoridades en el procedimiento contencioso administrativo se encuentran legitimados para interponer, en su representación, el recurso de revisión, en virtud de que ello deriva de la interpretación relacionada de los artículos 35 y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como de los antecedentes legislativos que les dieron origen y de los que se advierte la intención del órgano legislativo local en tal sentido, al que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal determina corresponde reglamentar los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como lo es el requisito formal relativo a la legitimación, y que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actual Asamblea Legislativa) realizó en la ley citada, con base en la facultad que le otorga el artículo 122, fracción IV, inciso e), constitucional (hoy en el apartado C, base primera, fracción V, inciso n), para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


En atención a lo expuesto con antelación, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo el siguiente rubro y texto:


El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delegó al legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia de los recursos de revisión contra las resoluciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como es el relativo a la legitimación, y para el trámite de ese recurso remite a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución para la revisión en amparo indirecto. En consecuencia, para determinar si las personas autorizadas por las autoridades en los juicios seguidos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se encuentran facultadas para interponer recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe atenderse a la ley de aquel tribunal, de cuyos artículos 35 y 88, interpretados en forma relacionada, así como de los antecedentes legislativos que les dieron origen, se advierte que los autorizados por las autoridades sí se encuentran facultados para interponer, en su representación, el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por la Sala Superior del citado tribunal, en los casos que prevé el referido artículo 88, pues no se consignó para su interposición excepción alguna a la regla general sobre dicha facultad. Además, con base en la evolución legislativa de tal recurso, se aprecia la intención del legislador local de ampliar el criterio, tanto en lo que se refiere a la legitimación de la autoridad para interponer el recurso, que originalmente estaba limitada al entonces jefe de Departamento del Distrito Federal, extendiéndola con posterioridad a las autoridades, ya sea que hubieren tenido el carácter de parte actora o demandada, como con respecto a la representación de las autoridades a fin de designar autorizados para oír y recibir notificaciones; e igualmente para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia respectiva, lo que se robustece con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35 de la ley citada, en cuanto a que la representación en el juicio terminará con la revocación del nombramiento, o bien hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente, lo que también evidencia la clara intención del órgano legislativo de que la representación de las autoridades por sus autorizados incluya la de interponer, en su nombre, aquel recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, los recursos de revisión contenciosa administrativas 8/2002, 12/2002, 16/2002, 33/2002 y 6/2003, y el segundo, los recursos de revisión contenciosa administrativas 4/2003 y 19/2003.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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