Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 528
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 83/2006
Número de registro19638
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el M.V.R.R., en su carácter de Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo órgano jurisdiccional resolvió el recurso de reclamación 6/2005, promovido por R.E.C.S., el nueve de noviembre de dos mil cinco.


De ahí que si la denuncia fue hecha por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió un asunto materia de la posible contradicción, es evidente que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los recursos de reclamación 15/98, 18/98 y 2/99, así como los juicios de amparo directo 1504/99 y 10940/99, los que motivaron la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer "Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: I.4o.C. J/13

"Página: 852


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. IMPROCEDENCIA. NO LA CONSTITUYE EN FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA, QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Para desechar una demanda de amparo directo, conforme al artículo 177 de la Ley de Amparo, deben advertirse en ella motivos manifiestos e indudables de improcedencia. Son manifiestos, los motivos que se advierten en forma clara, e indudables, aquellos que a priori se observen sin posibilidad de subsanación en etapas posteriores del juicio. Y no lo son, si para llegar a determinarlos se tienen que estudiar los conceptos de violación, lo que constituye el fondo del asunto y será materia de la resolución que decida sobre la constitucionalidad del acto reclamado. Por tanto, no es motivo manifiesto ni indudable de improcedencia, conforme a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el que el acto reclamado se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque podría ser que la nueva resolución tuviera aspectos no vinculados a aquélla, de los cuales el nuevo juicio sí debería ocuparse; pero si al analizar los conceptos de violación, teniendo a la vista la ejecutoria anterior, y al ocuparse del fondo del amparo, se advirtiera que impugnan la parte vinculada de la resolución reclamada, ello será motivo para considerar inoperantes esos conceptos, y negar la protección constitucional, si no se encontrare motivo para suplir las eventuales deficiencias de la queja."


En razón de la coincidencia en las consideraciones de los fallos antes citados, se estima necesario únicamente transcribir la relativa al recurso de reclamación 15/98, promovido por Organización Independiente, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho que, en lo conducente, dice:


Recurso de reclamación 15/98.


"d) Es infundada la reclamación. Primeramente, la reclamante aduce que la demanda de garantías promovida por Imagen Contemporánea, S.A. de C.V., es improcedente, porque con antelación a su presentación, se habían resuelto, en este tribunal, los juicios de amparo números DC. 2214/98 y DC. 2224/98, promovido por Imagen Contemporánea, S.A. de C.V., y por la recurrente, respectivamente. En el primero de ellos se negó la protección federal a la quejosa, y en el segundo, se concedió el amparo para el efecto de que la ad quem resolviera, únicamente, sobre la condena en costas del juicio natural, por lo que los demás puntos resolutivos quedaron firmes, y con ello no se otorgó plenitud de jurisdicción a la S. responsable, razón por la cual, la demanda de amparo promovida por la sociedad anónima quejosa es improcedente, porque la resolución reclamada fue dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Continúa exponiendo la recurrente que en el juicio de amparo número DC. 2214/98, promovido por Imagen Contemporánea, S.A. de C.V., se estimaron inoperantes los conceptos de violación que expresó la peticionaria de garantías respecto del fondo del asunto, por lo que conforme al artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, la actual demanda de garantías referida resulta improcedente, y cita dos tesis de jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, relativas a la improcedencia de un nuevo juicio de amparo cuando la resolución reclamada sólo cumple con la ejecutoria emitida en uno anterior. Son infundados los agravios. Esto es así, porque si bien es cierto que con antelación a la demanda de amparo cuya admisión se impugna, la quejosa Imagen Contemporánea, S.A. de C.V., promovió el juicio de amparo directo número DC. 2214/98, del que conoció y resolvió este tribunal, y en él se estimaron inoperantes los conceptos de violación que expresó la peticionaria de garantías respecto del fondo del asunto, y que en el juicio de amparo directo número DC. 2224/98, promovido por la aquí recurrente, se concedió el amparo para el efecto de que la ad quem resolviera únicamente sobre la condena en costas del juicio natural, y no se haya otorgado plenitud de jurisdicción a la S. responsable respecto a los demás puntos resolutivos; también es cierto que no por esa circunstancia la demanda de amparo promovida por la sociedad anónima quejosa es improcedente, a pesar de que la resolución reclamada fuese dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, porque la causa de improcedencia que la recurrente hace valer, fundada en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, no puede analizarse, a priori por este tribunal, ya que no es lógico ni jurídico fundarse para desechar una demanda de amparo, por las mismas razones que habría para negar la protección federal, en virtud de que el fondo del amparo no es la materia del recurso de reclamación, sino del análisis de los conceptos de violación que la quejosa haya vertido en su demanda de garantías, que será realizado al momento de pronunciar el fallo del juicio de garantías que decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 203, aparece publicada en la página 139 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. ADMISIÓN.’ (se transcribe). Conforme al artículo 177 de la Ley de Amparo, las causas de notoria improcedencia pueden ser examinadas antes de admitir la demanda de garantías, y éstas deben ser manifiestas e indudables. El vocablo ‘manifiesta’ debe ser entendido como que el motivo de improcedencia se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, cuando los haya, y de los documentos que se anexen a tales promociones; y el vocablo ‘indudable’ debe ser entendido como que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudiesen allegar las partes. De esta manera, analizar los conceptos de violación para acreditar como motivo manifiesto e indudable de improcedencia la causal prevista en la fracción II del numeral 73 de la Ley de Amparo, conforme a la facultad que otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito, el artículo 177 del mismo ordenamiento legal, y poder desechar una demanda de amparo directo por notoriamente improcedente, en virtud de reclamarse una sentencia definitiva que cumplimenta una ejecutoria pronunciada en un diverso juicio de amparo directo, es resolver, a priori, el fondo del asunto planteado en la demanda de garantías lo que será materia de la resolución que decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en la que se tenga a la vista la ejecutoria emitida por la potestad federal, la resolución reclamada que cumplimenta esa ejecutoria y los conceptos de violación expresados en la demanda del nuevo juicio de garantías; lo que no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, puesto que no se advierte así en forma patente, absolutamente clara y a priori, de la simple lectura de la demanda de garantías, ni se tiene la certidumbre, la plena convicción de que esta causa de improcedencia sea operante en forma tal, que a pesar de que se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, salvo el caso de que se encontrare motivo para suplir las eventuales deficiencias de la queja, que desde luego no se advierte que se actualicen en el presente caso, ni la recurrente manifiesta encontrarse en ese supuesto. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de este tribunal, que con el número 822, aparece publicada en las páginas 559 y 56 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘IMPROCEDENCIA. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Al resultar infundados los agravios hechos valer por la recurrente, procede confirmar el auto de catorce del presente mes de septiembre."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja 34/2002, promovido por el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Xochimilco y otras, resuelto el diez de mayo de dos mil dos, estableció la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: I.1o.A.11 K

"Página: 1414


"LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA. NO SON MOTIVOS NOTORIOS E INDUDABLES DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. En términos generales, dichas hipótesis legales no constituyen supuestos de improcedencia manifiesta, en atención a que no pueden ser advertidas por el Juez de Distrito desde la presentación de la demanda de garantías, considerando que en el común de los casos, el tercero o las responsables, no pueden aportar materialmente al a quo el medio de convicción que acredite plenamente tales extremos antes de que dicte el auto de inicio respectivo; además, porque la actualización de esas causales son materia de prueba y de argumentación jurídica. Es decir, la naturaleza de dichas hipótesis de improcedencia, cuyo estudio y aplicación presenta, con frecuencia, serias complicaciones jurídicas, según lo ha demostrado la experiencia judicial y la doctrina casuística relativa, hace necesarios, por un lado, la demostración fehaciente de su cumplimiento; por otro, el análisis cuidadoso de los argumentos de todas las partes involucradas, tomando en cuenta que está de por medio no sólo el posible trámite antijurídico de una demanda de garantías que probablemente ha sido materia de estudio en otro juzgado, sino también el derecho de acceso del gobernado a los órganos de administración de justicia, lo cual pone de relieve que dichos motivos no puedan fundar la aplicación del artículo 145 de la ley de la materia, es decir, un desechamiento de plano de la demanda de amparo, con base en razones indudables de improcedencia."


Las consideraciones del referido recurso de queja 34/2002, en lo que interesa, son las siguientes:


Recurso de queja 34/2002.


"SEXTO. Las recurrentes combaten a través de la presente queja el auto del Juez de Distrito que tuvo por admitida la demanda de garantías presentada por Inmobiliaria 22, S.A. de C.V., contra actos del presidente de la República y otras autoridades. En su único agravio, las recurrentes aducen que el a quo no debió admitir la demanda de garantías, porque los actos reclamados ya fueron materia de otro juicio de amparo, ventilado en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (expediente 41/2002), en el que incluso se determinó sobreseer en el juicio, por lo que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV de la Ley de Amparo. Además, las autoridades señalan que mediante el auto recurrido se viola el principio de definitividad ‘por estar juzgando los actos de esta autoridad en dos Juzgados de Distrito’, y la causal de improcedencia de cosa juzgada. El artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). Del contenido de dicho numeral y de los agravios antes resumidos podemos advertir que la litis en el presente asunto se limita a determinar si el Juez de Distrito admitió a trámite una demanda notoriamente improcedente, de conformidad con los motivos que señalan las autoridades. En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 8/94, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 4/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 57, Parte I, mayo de 1995, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dicho tribunal expuso en el considerando quinto lo siguiente: (se transcribe). En primer término, es inexacto que el hecho de la posible existencia de un juicio de amparo pendiente de resolverse genere la causal de improcedencia relacionada con el principio de definitividad, porque éste implica la obligación del gobernado de agotar todos los recursos ordinarios previstos en las leyes a través de los cuales pueda modificarse, revocarse o nulificarse el acto reclamado. Asimismo, a juicio de este Tribunal Colegiado, debido a que el principio de definitividad presenta una serie de excepciones que dependen de un estudio detenido de la demanda de garantías y también, por ejemplo, del desenvolvimiento del procedimiento del cual deriva el acto reclamado, no puede decirse que su inobservancia constituya un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por otro lado, en términos generales, las hipótesis de litispendencia y cosa juzgada no constituyen supuestos de improcedencia manifiesta, en atención a que no pueden advertirse por el Juez de Distrito desde la presentación de la demanda de garantías, considerando que en el común de los casos el tercero o las responsables, materialmente no pueden aportar al a quo el medio de convicción que acredite plenamente tales extremos antes de que dicte el auto de inicio respectivo; además, porque la actualización de esas causales son materia de prueba de argumentación jurídica. Es decir, la naturaleza de dichas hipótesis de improcedencia, cuyo estudio y aplicación presentan serias complicaciones jurídicas, según lo ha demostrado la experiencia judicial y la doctrinal casuística relativa, hace necesaria, por un lado, la demostración fehaciente de su cumplimiento; por otro, el análisis cuidadoso de los argumentos de todas las partes involucradas tomando en cuenta que está de por medio no sólo el posible trámite antijurídico de una demanda de garantías que probablemente ha sido materia de estudio en otro juzgado, sino también el derecho de acceso del gobernado a los órganos de administración de justicia, lo cual pone de relieve que dichos motivos no pueden fundar la aplicación del artículo 145 de la ley de la materia, es decir, un desechamiento de plano de la demanda de amparo con base en razones indudables de improcedencia. En consecuencia, es intrascendente el hecho de que las recurrentes hayan aportado en esta vía el original del oficio 14397, dirigido al director general delegacional Jurídico y de Gobierno en Xochimilco, suscrito por el secretario de Acuerdos del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que contiene transcrita la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil dos, por el titular de dicho órgano jurisdiccional en el juicio de amparo 41/2002, promovido por Inmobiliaria 22, S.A. de C.V., a través del cual pretenden demostrar a este órgano colegiado el cumplimiento de las causales de improcedencia referidas (litispendencia o cosa juzgada), toda vez que, por un lado, el tribunal debe revisar la legalidad del auto recurrido a la luz de los elementos que tuvo el Juez de Distrito para dictarlo, sin que en la especie se tenga la certeza de que la mencionada documental fue de su conocimiento; por otro, como ya vimos, la naturaleza de las causales invocadas por las recurrentes hace indispensable un debate entre las partes interesadas sobre ese aspecto. Lo anterior, sin perjuicio de que el Juez de Distrito si lo estimara procedente y llegara a la conclusión de que el quejoso ocultó maliciosamente datos para lograr la procedencia del amparo en contravención al artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, pueda dar vista al Ministerio Público Federal por la probable configuración de alguno de los tipos penales previstos en el artículo 211, fracción I, de dicho ordenamiento legal. Asimismo, el Juez de Distrito se encuentra en posibilidad de concluir que la acción del promovente es improcedente, por tales motivos, en el supuesto de que cualquiera de las partes aportara las pruebas que pudieran acreditar la actualización de la causal de improcedencia respectiva, al momento en que dicte sentencia, es decir, una vez que existan más elementos que de manera fundada, integral y prudente, lo orillaran a decidir el juicio en ese sentido, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, marzo de 1993. Tesis 3a. XX/93. Página 22. ‘IMPROCEDENCIA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS.’ (se transcribe). Así las cosas, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja."


Finalmente, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 598/93, promovido por Hidrogenadora Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el cuatro de noviembre de dos mil tres, fijó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, noviembre de 1994

"Tesis: II.1o.144 K

"Página: 436


"DEMANDA, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA. CUANDO NO OBSTANTE QUE SE PRESENTE UN MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA, SE INVOLUCRAN ASPECTOS VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO. Únicamente es factible desechar el escrito de demanda, cuando se advierte motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual se presenta sólo si se evidencia la actualización del supuesto respectivo y en su caso, que no fuese dable rendir prueba en contrario; sin embargo, aun cuando resultara un notorio e indudable supuesto de improcedencia, si el examen de dicha cuestión involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada, no es dable desechar el libelo inicial, pues el estudio respectivo sólo puede llevarse a cabo legalmente en la sentencia que se llegue a dictar, ya que es en ésta donde se resuelven los hechos controvertidos y se examinan los conceptos de anulación; de esa manera, cuando la responsable desecha el libelo inicial, al analizar si la demandada tiene o no facultades en materia aduanera, viola las garantías individuales del peticionario, pues ello deriva en el examen del fondo de la controversia, ya que en caso de concluirse la carencia de facultades de la referida autoridad para fincar la contribución reclamada, se incurriría implícitamente en el estudio del fondo del asunto, lo cual forzaría la declaratoria de nulidad de los actos materia de la litis y en esa virtud, de hacerse tal declaratoria al desecharse la demanda, se estaría prejuzgando sobre su contenido."


Las consideraciones del juicio de amparo directo 598/93, en lo conducente, son las siguientes:


Juicio de amparo directo 598/93.


"CUARTO. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad es pertinente destacar los antecedentes del caso a estudio. a) El veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, la ahora quejosa ante la Primera S. Regional Hidalgo-México, del Tribunal Fiscal de la Federación, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 102-A-10-2-E-I-59127, de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, emitida por la Sub-Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Administración Fiscal Federal de Tlalnepantla, México, y mediante la cual, determinó un crédito de $3'836,293.00, en concepto de diferencias en el pago del impuesto al comercio exterior. b) En acuerdo de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, el Magistrado instructor desechó la demanda, considerando que previamente debió interponerse revocación. c) Inconforme con esa determinación, la actora interpuso reclamación, ésta la falló la responsable, confirmando el desechamiento preindicado. QUINTO. Resulta innecesario examinar los motivos de inconformidad vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley Aduanera, pues este tribunal considera la inaplicabilidad del precepto aludido, lo cual redunda en el innecesario análisis de aquel aspecto. En efecto, los artículos 202, 203 y 228 Bis, párrafo in fine, del Código Fiscal de la Federación, establecen la obligación de examinar los supuestos de improcedencia del juicio contencioso administrativo, así como la de decretar su sobreseimiento, cuando durante la tramitación respectiva apareciere o sobreviniera alguna de las causas aludidas; además, se contempla la posibilidad de que las partes objeten los autos admisorios de la demanda, la contestación, la intervención del tercero perjudicado o alguna prueba, lo cual deberá decidirse en una resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva. Por su parte, en términos del numeral 237 del invocado cuerpo legal, en las sentencias deberán examinar y resolver cada uno de los conceptos de nulidad cuando se hicieren valer omisiones de formalidades o violaciones de procedimiento, aun cuando se considerase fundado alguno de ellos. De lo anterior resulta que únicamente es factible desechar el escrito de demanda, en caso de advertir motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual se presenta sólo si se evidencia la actualización del supuesto respectivo, y en su caso, que no fuese dable rendir prueba en contrario. Sin embargo, aun cuando pudiese resultar notorio e indudable algún supuesto de improcedencia, si el examen de dicha cuestión involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada, no sería posible desechar el libelo inicial, pues el estudio respectivo sólo podría llevarse a cabo legalmente en la sentencia que llegare a dictarse, ya que es en ésta donde se resuelven los hechos controvertidos y se examinan los conceptos de anulación. No importa en contrario, que las causales de improcedencia sean de orden público y, por ende, su estudio fuese previo y oficioso, ya que su análisis implicaría denegación de justicia, al examinar apriorísticamente el contenido de la demanda, sin permitir que pudiese conformarse eficazmente la controversia. Además, lo anterior no implica el examen oficioso de la probable inconstitucionalidad de las facultades para desechar una demanda, sino la interpretación sistemática de los preceptos mencionados para concluir los casos en los cuales no es factible llevarlo a cabo. Ahora bien, la responsable consideró que la Administración Fiscal Federal de Tlalnepantla, México, sí es autoridad en materia aduanera, porque en términos del artículo 3o. de la Ley Aduanera, tienen ese carácter los competentes para ejercer las facultades establecidas en el propio cuerpo legal y la demandada tenía atribuciones aduaneras, conforme al artículo 111, apartado A, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos. El artículo 3o. de la Ley Aduanera, vigente en la época de la emisión del acto reclamado, establece: (se transcribe). De la redacción del precepto se colige que el carácter de autoridad aduanera deriva de las facultades que tenga una autoridad administrativa en esa materia, conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en términos generales dicha ley le otorga facultades en ese ramo, según su numeral 116. En consecuencia, de manera incorrecta la responsable desechó el libelo inicial, al analizar si la demandada tenía o no facultades en materia aduanera, pues esto último deriva en el examen del fondo de la controversia, ya que en caso de concluirse la carencia de facultades de la referida autoridad para fincar la contribución reclamada, se incurriría implícitamente en el estudio del fondo del asunto, pues esa deficiencia forzaría la declaratoria de nulidad de los actos materia de la litis, y en tal virtud, de hacerse tal declaratoria al desecharse la demanda, se estaría prejuzgando sobre su contenido. Conviene destacar que tal incongruencia deriva de la circunstancia de que el artículo 142 de la Ley Aduanera, en forma imprecisa establece el régimen de impugnación al cual deben sujetarse los actos en esa materia, pues lo hace depender de la naturaleza que pudiesen tener las autoridades, no obstante que una adecuada técnica jurídica obligaría a tomar en cuenta únicamente la aplicación de los preceptos contenidos en el referido cuerpo legal para determinar la impugnación de los actos de las autoridades, conforme a la legislación aplicada, ya que su invocación en el acto constitutivo, permitiría al gobernado tener certeza de las formas impugnativas, mas no vincular su procedencia con el estudio de las atribuciones de los funcionarios emisores, pues de atribuírseles naturaleza aduanera, traería como consecuencia que para combatir todos sus actos, con independencia de la legislación que aplicara, debiera hacerse uso del sistema contemplado en la legislación de la materia, lo cual no puede permitirse, ya que conforme a lo apuntado, debe estarse a situaciones objetivas, derivadas de la infracción de los preceptos legales y no a aspectos subjetivos, relacionados con el examen de las facultades que pudiesen tener; sin embargo, a fin de evitar que el gobernado sufra denegación de justicia, debe reservarse su estudio hasta que se dicte sentencia, cuando que en ésta es en donde se resuelve la controversia. En las condiciones apuntadas, la resolución combatida es violatoria de garantías, por lo que debe concederse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Primera S. Regional Hidalgo-México, del Tribunal Fiscal de la Federación resuelva sobre la admisión de la demanda, partiendo de que la aplicabilidad del sistema impugnativo contemplado en la legislación aduanera, implica el estudio del fondo de la controversia y determine lo procedente."


CUARTO. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el recurso de reclamación 6/2005, promovido por R.E.C.S., resuelto el nueve de noviembre de dos mil cinco, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


Recurso de reclamación 6/2005.


"QUINTO. Son fundados los agravios planteados. Como antecedentes debe citarse que constan como anexos de la reclamación en estudio, el juicio laboral número 4870/i/04/2004 y el cuaderno de amparo número 837/2005. Del primero se advierte que el aquí recurrente promovió demanda laboral en contra de M.G.S.A., G.M.S. y J.I.M.S., de quienes reclamó los conceptos de indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados; el que seguido por sus trámites legales concluyó con el laudo emitido por la responsable el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en el que una vez que estableció la litis a dilucidar y atribuyó al actor la carga de acreditar el nexo laboral, debido a la negativa lisa y llana de la parte demandada, concluyó que sí lo acreditó con el material probatorio que aportó, por lo que condenó a los demandados a pagar al actor, en forma solidaria, los conceptos reclamados. Inconforme la patronal, interpuso demanda de amparo directo, la que correspondió conocer a este órgano colegiado, donde se registró con el número 75/2005, la que se resolvió por ejecutoria de quince de junio de dicho año, en la que una vez que se desestimaron los conceptos de violación formulados, excepto el vinculado con la excepción de prescripción que opusieron con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, se otorgó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable: ‘Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que: Reitere las consideraciones que no fueron materia del amparo; y ahora, estudie la excepción de prescripción hecha valer por los aquí quejosos en los términos en que fue opuesta y resuelva lo que en derecho corresponda’. Este juicio se tiene a la vista y constituye un hecho notorio para este tribunal de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por igualdad de razón, que aparece publicada con el número 209 en la página 171, Tomo VI, Materia Común, del A. 1917-2000, que dispone: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (se transcribe). En la ejecutoria de referencia, respecto a los conceptos de violación (relativos a la acreditación de la relación laboral que consideró la Junta), se estableció: (se transcribe). En cumplimiento a esa ejecutoria, la Junta dictó laudo el veintiocho de julio de dos mil cinco en el que, una vez que reiteró las consideraciones que no fueron materia de concesión del amparo, condenó a los demandados a pagar en forma solidaria al actor los conceptos de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional, precisando que las condenas de estos tres últimos conceptos debían circunscribirse al último año de servicios prestados por el actor, anterior al siete de abril del año dos mil cuatro, emitiendo condena igualmente respecto de los salarios devengados del uno al treinta y uno de enero y del uno al diez de febrero de dos mil cuatro, así como al pago de la prima de antigüedad; en la inteligencia de que para el pago de este concepto se tomaría en cuenta el doble del salario mínimo establecido en esta área geográfica en la época del despido, una antigüedad que data del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al diez de febrero de dos mil cuatro y, para las restantes condenas, un salario mensual de trece mil pesos. Inconforme la parte demandada promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió a este tribunal, donde se registró con el número 837/2005, y por auto de presidencia de siete de septiembre de dos mil cinco, se admitió a trámite, proveído que constituye el acto que aquí se impugna en vía de reclamación. Ahora bien, el recurrente expone en vía de agravio que la presidencia de este Tribunal Colegiado admitió la demanda de amparo que promovieron M.G.S.A., G.M.S. y J.I.M.S., a pesar de que existe una causa de improcedencia, pues como antecedente a esta demanda de amparo se encuentra la diversa que dio origen al juicio de amparo directo número 75/2005, promovido por los mismos quejosos, sustanciada ante el mismo tribunal y contra el laudo dictado en aquel entonces, en el que los condena al pago de las prestaciones que reclamó; refiriendo que los quejosos lograron que se dictara ejecutoria de amparo sólo para el efecto de que la responsable decretara a su favor la procedencia de la excepción de prescripción que opusieron, pero que el Tribunal Colegiado estableció que las consideraciones de la responsable, mediante las que se estimó la existencia de la relación contractual eran válidas, fundadas y motivadas, lo que constituye un pronunciamiento de derecho con carácter de cosa juzgada, tan es así que dio cumplimiento a aquella ejecutoria dejando intocados los pronunciamientos emitidos por la responsable en el laudo que ahora se recurre, por lo que estima se actualizan las causales de improcedencia previstas por el artículo 73, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, puesto que el acto reclamado deriva de una ejecutoria anterior y los quejosos nuevamente tratan de hacer valer conceptos de violación sobre estimaciones de la Junta, respecto de las que este Tribunal Colegiado ya se pronunció, y porque ya quedó firme con carácter de cosa juzgada la existencia del vínculo laboral. Lo anterior se estima fundado. El artículo 73, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). En la especie se da el caso, que el acto que se reclama en el juicio de garantías del que derivó el acto impugnado, resulta ser el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo número 75/2005, razón por la cual, como lo afirma el recurrente, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una resolución dictada por la responsable en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, como lo prevé dicho numeral, en la que se reiteran las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo anterior que promovieron y que se registró por este órgano colegiado con el número 75/2005; es decir, se reiteró tanto la consideración por la que la Junta responsable tuvo por acreditada la relación laboral negada por los quejosos, como la condena que les fue impuesta respecto de todas las prestaciones reclamadas, con la aclaración de que la relativa a los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, debía circunscribirse al último año de servicios prestados por el actor, anterior al siete de abril de dos mil cuatro; ello en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que en este aspecto resultó benéfico para los quejosos, al circunscribir las condenas señaladas sólo a esa temporalidad y, por ende, no les causa ningún perjuicio la única consideración que la Junta podía hacer con libertad de jurisdicción. De manera que asiste razón al recurrente al señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral ya había un pronunciamiento de derecho por este órgano colegiado, y si en el juicio de garantías del que deriva el auto recurrido los quejosos formulan conceptos de violación tendientes únicamente a hacer notar que la responsable no valoró adecuadamente el material probatorio, y que en forma indebida tuvo por acreditada la relación laboral entre las partes, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia referida. Esto es así, debido a que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de un laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho a favor de una de las partes, en este caso, del actor del juicio de origen, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de garantías vulneraría el principio de cosa juzgada, e impediría dar seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 32, sustentada por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 26 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, Volumen I, Séptima Época, que dispone: ‘AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.’ (se transcribe). En las relacionadas consideraciones, ante el resultado de los agravios propuestos, lo que procede es declarar fundado el recurso en estudio."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos a examen.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Recurso de reclamación 15/98.


- Es infundado el recurso de reclamación.


Los antecedentes del recurso de reclamación son los siguientes:


1. En forma previa, se resolvieron ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, dos juicios de amparo promovidos por la recurrente, cuyos datos de identificación corresponden a los números DC. 2214/98 y DC. 2224/98.


2. En el juicio de amparo directo número 2214/98, se resolvió en el sentido de negar el amparo y, en su caso, se estimaron inoperantes los conceptos de violación respecto del fondo del asunto.


3. En el juicio de amparo directo número 2224/98, se resolvió en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que el ad quem dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la que resuelva conforme a derecho sobre la condena en costas, quedando firmes los demás puntos objeto de la litis.


4. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 2224/98, el tribunal responsable pronunció nueva sentencia contra la cual se promovió nuevo juicio de amparo, cuya demanda fue admitida a trámite por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, impugnándose dicha admisión mediante el recurso de reclamación.


El Cuarto Tribunal Colegiado de Materia Civil del Primer Circuito, por resolución de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente relativo al recurso de reclamación 15/98, resolvió que es infundado dicho recurso y confirmó el auto recurrido (admisión de la demanda de amparo), conforme a las consideraciones, en lo que interesa, siguientes:


"De esta manera, analizar los conceptos de violación para acreditar como motivo manifiesto e indudable de improcedencia la causal prevista en la fracción II del numeral 73 de la Ley de Amparo, conforme a la facultad que otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito, el artículo 177 del mismo ordenamiento legal, y poder desechar una demanda de amparo directo por notoriamente improcedente, en virtud de reclamarse una sentencia definitiva que cumplimenta una ejecutoria pronunciada en un diverso juicio de amparo directo, es resolver, a priori, el fondo del asunto planteado en la demanda de garantías lo que será materia de la resolución que decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en la que se tenga a la vista la ejecutoria emitida por la potestad federal, la resolución reclamada que cumplimenta esa ejecutoria y los conceptos de violación expresados en la demanda del nuevo juicio de garantías; lo que no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, puesto que no se advierte así en forma patente, absolutamente clara y a priori, de la simple lectura de la demanda de garantías, ni se tiene la certidumbre, la plena convicción de que esta causa de improcedencia sea operante en forma tal, que a pesar de que se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, salvo el caso de que se encontrare motivo para suplir las eventuales deficiencias de la queja, que desde luego no se advierte que se actualicen en el presente caso, ni la recurrente manifiesta encontrarse en ese supuesto."


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Recurso de queja 34/2002.


- Es infundado el recurso de queja.


Los antecedentes del recurso de queja son los siguientes:


1. En forma previa, se resolvió ante el Juez de Distrito un juicio de amparo indirecto, en el sentido de sobreseer el mismo.


2. Posteriormente, se promovió nuevo juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuya demanda es admitida a trámite, impugnándose dicha admisión mediante el recurso de queja.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por resolución de trece de mayo de dos mil dos, en el expediente relativo al recurso de queja 34/2002, resolvió que es infundado dicho recurso conforme a las consideraciones, en lo conducente, siguientes:


"En primer término, es inexacto que el hecho de la posible existencia de un juicio de amparo pendiente de resolverse genere la causal de improcedencia relacionada con el principio de definitividad, porque éste implica la obligación del gobernado de agotar todos los recursos ordinarios previstos en las leyes a través de los cuales pueda modificarse, revocarse o nulificarse el acto reclamado. Asimismo, a juicio de este Tribunal Colegiado, debido a que el principio de definitividad presenta una serie de excepciones que dependen de un estudio detenido de la demanda de garantías y también, por ejemplo, del desenvolvimiento del procedimiento del cual deriva el acto reclamado, no puede decirse que su inobservancia constituya un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por otro lado, en términos generales, las hipótesis de litispendencia y cosa juzgada no constituyen supuestos de improcedencia manifiesta, en atención a que no pueden advertirse por el Juez de Distrito desde la presentación de la demanda de garantías, considerando que en el común de los casos el tercero o las responsables, materialmente no pueden aportar al a quo el medio de convicción que acredite plenamente tales extremos antes de que dicte el auto de inicio respectivo; además, porque la actualización de esas causales son materia de prueba de argumentación jurídica. Es decir, la naturaleza de dichas hipótesis de improcedencia, cuyo estudio y aplicación presentan serias complicaciones jurídicas, según lo ha demostrado la experiencia judicial y la doctrinal casuística relativa, hace necesaria, por un lado, la demostración fehaciente de su cumplimiento; por otro, el análisis cuidadoso de los argumentos de todas las partes involucradas tomando en cuenta que está de por medio no sólo el posible trámite antijurídico de una demanda de garantías que probablemente ha sido materia de estudio en otro juzgado, sino también el derecho de acceso del gobernado a los órganos de administración de justicia, lo cual pone de relieve que dichos motivos no pueden fundar la aplicación del artículo 145 de la ley de la materia, es decir, un desechamiento de plano de la demanda de amparo con base en razones indudables de improcedencia."


Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Juicio de amparo directo 598/93


- Se niega el amparo.


Los antecedentes del juicio de amparo son lo siguientes:


1. Ante la S. Regional del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, se promovió juicio de nulidad contra determinada resolución que establece un crédito fiscal.


2. El Magistrado instructor de la S. Regional del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, desechó la demanda de nulidad, considerando que previamente debió interponerse el recurso de revocación.


3. Contra tal determinación se interpuso el recurso de reclamación, el cual se resolvió de infundado y, por ende, se confirmó el desechamiento de la demanda de que se trata, y cuya determinación fue impugnada mediante juicio de amparo directo.


El entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil tres, en el juicio de amparo directo 598/93, resolvió conceder el amparo conforme a las consideraciones, en lo que interesa, siguientes:


"En efecto, los artículos 202, 203 y 228 Bis, párrafo in fine, del Código Fiscal de la Federación, establecen la obligación de examinar los supuestos de improcedencia del juicio contencioso administrativo, así como la de decretar su sobreseimiento, cuando durante la tramitación respectiva apareciere o sobreviniera alguna de las causas aludidas; además, se contempla la posibilidad de que las partes objeten los autos admisorios de la demanda, la contestación, la intervención del tercero perjudicado o alguna prueba, lo cual deberá decidirse en una resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva. Por su parte, en términos del numeral 237 del invocado cuerpo legal, en las sentencias deberán examinar y resolver cada uno de los conceptos de nulidad cuando se hicieren valer omisiones de formalidades o violaciones de procedimiento, aun cuando se considerase fundado alguno de ellos. De lo anterior resulta que únicamente es factible desechar el escrito de demanda, en caso de advertir motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual se presenta sólo si se evidencia la actualización del supuesto respectivo, y en su caso, que no fuese dable rendir prueba en contrario. Sin embargo, aun cuando pudiese resultar notorio e indudable algún supuesto de improcedencia, si el examen de dicha cuestión involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada, no sería posible desechar el libelo inicial, pues el estudio respectivo sólo podría llevarse a cabo legalmente en la sentencia que llegare a dictarse, ya que es en ésta donde se resuelven los hechos controvertidos y se examinan los conceptos de anulación. No importa en contrario, que las causales de improcedencia sean de orden público y, por ende, su estudio fuese previo y oficioso, ya que su análisis implicaría denegación de justicia, al examinar apriorísticamente el contenido de la demanda, sin permitir que pudiese conformarse eficazmente la controversia. Además, lo anterior no implica el examen oficioso de la probable inconstitucionalidad de las facultades para desechar una demanda, sino la interpretación sistemática de los preceptos mencionados para concluir los casos en los cuales no es factible llevarlo a cabo. Ahora bien, la responsable consideró que la Administración Fiscal Federal de Tlalnepantla, México, sí es autoridad en materia aduanera, porque en términos del artículo 3o. de la Ley Aduanera, tienen ese carácter los competentes para ejercer las facultades establecidas en el propio cuerpo legal y la demandada tenía atribuciones aduaneras, conforme al artículo 111, apartado A, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos. El artículo 3o. de la Ley Aduanera, vigente en la época de la emisión del acto reclamado, establece: (se transcribe). De la redacción del precepto se colige que el carácter de autoridad aduanera deriva de las facultades que tenga una autoridad administrativa en esa materia, conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en términos generales dicha ley le otorga facultades en ese ramo, según su numeral 116. En consecuencia, de manera incorrecta la responsable desechó el libelo inicial, al analizar si la demandada tenía o no facultades en materia aduanera, pues esto último deriva en el examen del fondo de la controversia, ya que en caso de concluirse la carencia de facultades de la referida autoridad para fincar la contribución reclamada, se incurriría implícitamente en el estudio del fondo del asunto, pues esa deficiencia forzaría la declaratoria de nulidad de los actos materia de la litis, y en tal virtud, de hacerse tal declaratoria al desecharse la demanda, se estaría prejuzgado sobre su contenido."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Recurso de reclamación 6/2005.


- Es fundado el recurso de reclamación.


Los antecedentes del recurso de reclamación son los siguientes:


1. En forma previa, se resolvió ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el juicio de amparo directo 75/2005, en el sentido de que se concede el amparo solicitado para el efecto de que el ad quem deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronuncie otro, en el que estudie la excepción de prescripción hecha valer por la parte quejosa en los términos en que fue opuesta y resuelva conforme a derecho, quedando firmes los demás puntos de la litis que no fueron materia del amparo.


2. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo 75/2005, el tribunal responsable pronunció nuevo laudo, contra el cual se promovió nuevo juicio de amparo, cuya demanda fue admitida a trámite por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, impugnándose dicha admisión mediante el recurso de reclamación.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, por resolución de nueve de noviembre de dos mil cinco, en el expediente relativo al recurso de reclamación 6/2005, resolvió que es fundado dicho recurso de acuerdo a las consideraciones siguientes:


"En la especie se da el caso, que el acto que se reclama en el juicio de garantías del que derivó el acto impugnado, resulta ser el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo número 75/2005, razón por la cual, como lo afirma el recurrente, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una resolución dictada por la responsable en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, como lo prevé dicho numeral, en la que se reiteran las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo anterior que promovieron y que se registró por este órgano colegiado con el número 75/2005; es decir, se reiteró tanto la consideración por la que la Junta responsable tuvo por acreditada la relación laboral negada por los quejosos, como la condena que les fue impuesta respecto de todas las prestaciones reclamadas, con la aclaración de que la relativa a los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, debía circunscribirse al último año de servicios prestados por el actor, anterior al siete de abril de dos mil cuatro; ello en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que en este aspecto resultó benéfico para los quejosos, al circunscribir las condenas señaladas sólo a esa temporalidad y, por ende, no les causa ningún perjuicio la única consideración que la Junta podía hacer con libertad de jurisdicción. De manera que asiste razón al recurrente al señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral ya había un pronunciamiento de derecho por este órgano colegiado, y si en el juicio de garantías del que deriva el auto recurrido los quejosos formulan conceptos de violación tendientes únicamente a hacer notar que la responsable no valoró adecuadamente el material probatorio, y que en forma indebida tuvo por acreditada la relación laboral entre las partes, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia referida. Esto es así, debido a que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de un laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho a favor de una de las partes, en este caso, del actor del juicio de origen, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de garantías vulneraría el principio de cosa juzgada, e impediría dar seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso."


SÉPTIMO. Del examen de las ejecutorias en la parte conducente, se pone de relieve que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, no analizaron los mismos elementos y, por ende, no se pronunciaron sobre el mismo tema.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resuelve sobre la admisión de una demanda de juicio de amparo indirecto por parte de un Juez de Distrito, cuya admisión es impugnable mediante el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, y en el caso, se hace valer que la referida demanda de amparo debe desecharse, por existir motivo manifiesto e indudable de improcedencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, esto es, que el acto ahí reclamado tiene como antecedente una ejecutoria dictada en diverso juicio de amparo; por otro lado, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en su resolución determina sobre la admisión de una demanda de nulidad interpuesta ante determinada S. Regional del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, misma que fue desechada por el Magistrado instructor por existir motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio contencioso administrativo, en términos de los artículos 202, 203 y 228 Bis, párrafo in fine, del Código Fiscal de la Federación; y finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en su resolución decide sobre la admisión de una demanda de juicio de amparo directo por parte de su presidente, la cual es impugnable mediante el recurso de reclamación, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, y en su caso, se hace valer que la referida demanda de amparo debe desecharse por existir motivo manifiesto de improcedencia del juicio de amparo relativo, esto es, que el acto ahí reclamado fue pronunciado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión constitucional solicitada para determinados efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


De lo que se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito referidos no partieron de la existencia y examen de los mismos elementos y, por ende, no existe una posición jurídica discrepante en las consideraciones de las ejecutorias analizadas; debiendo entonces concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


OCTAVO.-Del análisis de las ejecutorias del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito objeto de estudio, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si procede admitir o desechar de plano una demanda de juicio de amparo directo cuando el acto ahí reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria de un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la protección solicitada para determinados efectos, en términos del artículo 177, en relación con el artículo 73, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, como son, determinar sobre la admisión de una demanda de juicio de amparo directo cuando el acto ahí reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión solicitada para determinados efectos.


A pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establece, en lo conducente, que no procede desechar de plano la demanda de juicio de amparo directo, en términos del artículo 177, en relación con el artículo 73, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, cuando el acto ahí reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión solicitada para determinados efectos, "... en virtud de reclamarse una sentencia definitiva que complementa una ejecutoria pronunciada en un diverso juicio de amparo directo, es resolver, a priori, el fondo del asunto planteado en la demanda de garantías, lo que será materia de la resolución que decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en la que se tenga a la vista la ejecutoria emitida por la potestad federal, la resolución reclamada que complementa esa ejecutoria y los conceptos de violación expresados en la demanda del nuevo juicio de garantías; lo que no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, puesto que no se advierte así en forma patente, absolutamente clara y a priori, de la simple lectura de la demanda de garantías, ni se tiene la certidumbre, la plena convicción de que esta causa de improcedencia sea operante en forma tal que a pesar de que se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, salvo el caso de que se encontrase motivo para suplir las eventuales deficiencias de la queja, que desde luego no se advierte que se actualicen en el presente caso, ni la recurrente manifiesta encontrarse en ese supuesto."


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determina, en lo que interesa, que procede desechar de plano la demanda de juicio de amparo directo, en virtud de actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, "... debido a que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de un laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho a favor de una de las partes, en este caso, del actor del juicio de origen, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de garantías vulneraría el principio de cosa juzgada, e impediría dar seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso."


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


NOVENO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si procede admitir o desechar de plano una demanda de juicio de amparo directo cuando el acto ahí reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión solicitada para determinados efectos, en términos del artículo 177, en relación con el artículo 73, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


Así entonces, es necesario precisar que el artículo 177 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable."


Y por su parte, el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas."


Del artículo 177 de la Ley de Amparo, se desprende que el Tribunal Colegiado de Circuito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre motivos manifiestos de improcedencia; de lo que cobra singular relevancia precisar que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara.


En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que. aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir el manifiesto motivo de improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido indicados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que, exclusivamente con esos elementos, se configure dicha procedencia.


Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda y sus anexos, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


Importante resulta significar que de no actualizarse ese requisito, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio, por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


Tiene aplicación a lo anterior, por identidad de razón y en atención a los conceptos generales de que se trata, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a. LXXI/2002

"Página: 448


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Sobre tales premisas, se determina que no constituye un motivo manifiesto de improcedencia para desechar de plano una demanda de juicio de amparo directo, que el acto ahí reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario realizar un examen exhaustivo para precisar los elementos siguientes:


- Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías.


- La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito.


- Los conceptos de violación.


De modo que para poder desechar la demanda de amparo de mérito, se tenga que recurrir al estudio de todos los elementos antes aludidos y no solamente de la demanda y sus anexos que la acompañan; en tanto que resulta procedente un nuevo juicio de amparo directo, única y exclusivamente respecto de los puntos objeto de la litis del juicio natural que motivaron la concesión constitucional para que se resolviera con libertad de jurisdicción, esto es, por tratarse de nuevos actos de la autoridad responsable, y en su caso, debe realizarse el estudio de fondo sobre esos puntos litigiosos, y en este sentido, tiene aplicación a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 54, Quinta Parte

"Página: 89


"AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.-Si una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el nuevo laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el juicio directo de garantías que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Así entonces, que deba admitirse a trámite la demanda de juicio de amparo directo cuando el acto ahí reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria de un diverso juicio de amparo directo, en la cual se otorgó la concesión constitucional solicitada para determinados efectos, atento a no poderse resolver con la sola demanda y sus anexos, con precisión y exactitud, los efectos de la concesión del amparo otorgada en el juicio de garantías precedente, el actuar de la autoridad responsable en cumplimiento de dicha ejecutoria y los conceptos de violación relativo, para concluir que el acto reclamado fue dictado en ejecución de una diversa sentencia de amparo. En la inteligencia de que si una vez desahogado el procedimiento del juicio de amparo directo de que se trata, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, será en la sentencia correspondiente en la que se establezca tal conclusión.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-No constituye un motivo manifiesto de improcedencia que justifique desechar de plano una demanda de amparo directo que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria emitida en un diverso juicio de garantías, en la cual se otorgó la protección constitucional solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario no sólo recurrir al estudio de la demanda y sus anexos, sino también realizar un examen exhaustivo para precisar los siguientes elementos: a) Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías; b) La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito; y, c) Los conceptos de violación; en tanto que resulta procedente un nuevo juicio de amparo directo respecto de los puntos objeto de la litis del juicio natural que motivaron la concesión constitucional para que se resuelva con libertad de jurisdicción, esto es, por tratarse de actos nuevos de la autoridad responsable, por lo que, en su caso, debe realizarse el estudio de fondo sobre esos puntos litigiosos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.


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