Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 199
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución2a./J. 46/2000
Número de registro6476
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Financiero
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 376/2000. CABI SUR, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios que expresó la autoridad recurrente, en una parte son fundados pero inoperantes, en otra infundados y en una más, fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En el primero de ellos, controvierte las consideraciones que la Juez de Distrito expresó al desestimar la causal de improcedencia que planteó al rendir su informe con justificación, prevista en la fracción XII, del artículo 73, de la Ley de Amparo y que hizo consistir en que es extemporánea la demanda de amparo, debido a que la quejosa tuvo conocimiento del crédito a su cargo derivado de la expedición de una licencia de construcción, que tiene su fundamento en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Para ello sostiene la recurrente que lo que expresó la Juez viola los artículos 77, fracciones I y II, 78, 79 y 149 de la Ley de Amparo, porque no fijó de manera adecuada la litis en el juicio de amparo que se revisa, no estudió la causal de improcedencia que hizo valer, ni la desvirtuó jurídicamente.


Tales agravios son fundados porque existen las violaciones que señala el quejoso, como enseguida se explicará, pero en razón de que el estudio de la causal de improcedencia que se mencionó no conduce a revocar la sentencia recurrida, es inoperante.


Al rendir su informe con justificación la autoridad recurrente sostuvo que el juicio de amparo que se revisa es improcedente, porque la demanda de amparo se presentó extemporáneamente, dado que la quejosa tuvo conocimiento del crédito a su cargo derivado de la expedición de una licencia de construcción, que tiene su fundamento en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Al ocuparse de esta causal de improcedencia, la Juez dijo que la quejosa solicitó pagar en parcialidades los derechos derivados de la expedición de una licencia de construcción; que el primer pago lo hizo el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que el veintinueve siguiente se presentó la demanda de amparo, lo que la llevó a concluir que el juicio de amparo se promovió dentro del término que establece la ley de la materia.


Este resumen basta para advertir que, tal como lo señala la recurrente, la Juez de Distrito no estudió correctamente la causal de improcedencia que la recurrente planteó, pues nada dijo acerca de si en efecto la quejosa tuvo conocimiento del crédito a su cargo por concepto de derechos de la expedición de una licencia de construcción, el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Por estos motivos el agravio es fundado y esto obliga a esta S. a estudiar si en efecto la demanda de amparo es extemporánea.


La recurrente afirma que la quejosa tuvo conocimiento de ese crédito desde el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a través de la orden de cobro número 244454, que acompañó a su solicitud para pagar créditos fiscales en parcialidades, de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Esa solicitud obra en la foja 205 y la orden de pago en la foja 209 del juicio de amparo que se revisa. En este último documento se anotó como fecha de elaboración el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, no existe ningún dato en él que permita afirmar con certeza que en esa fecha la quejosa tuvo conocimiento de esa orden de cobro. Tampoco puede tenerse por acreditado que se acompañó a la solicitud para pagar créditos fiscales que presentó la quejosa el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, porque si bien obra en autos esa solicitud, no tiene ninguna indicación acerca de si se presentó con algún anexo. Es más, en el supuesto de que se hubiera presentado acompañada de esa orden de cobro, tampoco se está en condiciones de sostener que la quejosa conoció de tal orden en la fecha en que aparece se elaboró, esto es, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve. En efecto, aun en el supuesto no admitido de que la orden de pago se acompañó a la solicitud que se mencionó, lo único que podría afirmarse es que la quejosa se ostentó sabedora de la orden de cobro desde que presentó su solicitud de autorización de pago en parcialidades.


Ante esa circunstancia y en razón de que las causales de improcedencia deben de probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, no se está en condiciones de considerar que la demanda de amparo es extemporánea, en razón de que no hay un punto cierto desde el cual pueda estimarse que empezó a correr el término para la promoción del juicio de amparo.


Por estas razones, aunque fundado el agravio, es inoperante porque no puede conducir a revocar la sentencia recurrida.


En esta parte, es importante señalar que el acto de aplicación de una ley impositiva de carácter heteroaplicativo puede provenir de la autoridad cuando es ella la que determina en cantidad líquida la contribución de que se trate, pero también del particular cuando sin existir acto previo de la autoridad correspondiente paga esa contribución.


Lo anterior no significa como erróneamente lo plantea la recurrente, que se deje al arbitrio del particular el momento en que puede promover el juicio de amparo, en razón de que si la autoridad fue la que determinó en cantidad líquida alguna contribución y exigió su pago, tal exigencia constituye el acto de aplicación de la ley y a partir de ese momento inicia el plazo que la ley fija para promover el amparo. Pero en todo caso, el cómputo de ese plazo requiere de la comprobación de que ese acto de aplicación de la ley se hizo del conocimiento del afectado. Si no hay manera de precisar el momento en que la autoridad actualizó los supuestos de la ley en perjuicio del particular, entonces debe tenerse como punto de partida del plazo para promover el amparo, la fecha en que el particular pague la contribución de que se trata, o convenga en hacerlo.


En otro de los agravios, la recurrente controvierte las consideraciones que la Juez expresó al desestimar la causal de improcedencia prevista en la fracción XI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, derivada de que la quejosa acudió ante la Administración Tributaria San Borja, para celebrar dos convenios de pago en parcialidades, pues en concepto de la recurrente, eso entraña un consentimiento expreso, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar y extinguir obligaciones, e incluso, la quejosa pagó la primera parcialidad.


Pues bien, a fin de dar respuesta a los argumentos de la inconforme, conviene transcribir el contenido de los artículos 204-B y 206 del Código Financiero del Distrito Federal reclamados:


"Artículo 204-B. Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje, o modificar las condiciones de uso que fueron autorizadas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo: 1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación, hasta los primeros 50 m² de construcción $2,715.00. Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota de $54.31. 2. En el caso de los inmuebles destinados a casa habitación que tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagarán hasta los primeros 500 m² de construcción $2,715.00. Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota de $5.43. 3. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, hasta los primeros 50 m² de construcción $5,430.00. Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de $106.28. 4. En el caso de que los inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagará hasta los primeros 500 m² de construcción, la cantidad de $5,430.00. Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de $10.87. 5. En el caso de construcciones destinadas a bodegas o estacionamiento de vehículos, se pagará el 50% de las cuotas previstas en el primer párrafo del numeral 3 de esta fracción. 6. En el caso de que por las características de la zona, sólo se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el de drenaje se causará el 50% de la cuota que corresponda conforme a esta fracción ... En los supuestos de causación de los derechos a que se refiere este artículo, el pago de esta contribución será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva."


"Artículo 206. Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: I. Inmuebles de uso habitacional: a) Hasta 5 niveles, por m² de construcción $11.50. b) Más de 5 niveles, por m² de construcción $19.70. La vivienda nueva construida por instituciones públicas, con crédito de interés social otorgado por ellas o cuya superficie no exceda de 75 m², tendrá derecho a una reducción del 50%. II. Inmuebles de uso no habitacional: a) Hasta 3 niveles, por m² de construcción $24.70. b) Más de 3 niveles, por m² de construcción $44.40. Por el refrendo o la prórroga de la licencia para construcción de obras nuevas, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición."


Según se observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, el pago por la autorización para usar las redes de agua y drenaje es un requisito indispensable para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente, lo que significa que no podrá obtenerse una licencia de construcción si no existe previamente una autorización para usar las redes de agua y drenaje y si no se pagan los derechos correspondientes para la autorización de uso y para la expedición de la licencia de construcción.


En tales condiciones, es claro que, como lo sostuvo la Juez de Distrito, el pago de los derechos previstos en los artículos reclamados no puede considerarse un acto voluntario, pues al particular que requiera de una licencia para construcción se le obliga a ese pago como requisito previo para su obtención.


Luego, si la quejosa, a fin de obtener la licencia de construcción que requería, se vio forzada a cubrir el pago de los derechos previstos en los artículos reclamados, fue en ese momento que se sujetó a lo dispuesto en tales numerales y a partir de entonces estuvo en aptitud de promover el juicio de garantías. Por ello, se entiende que la Juez de Distrito hiciera referencia a que la quejosa promovió el amparo contra el primer pago y concluyera que por tal razón, no existió consentimiento alguno. Es decir, lo importante es que manifestó que la celebración de los convenios de pago no significaban la actualización de un consentimiento de los artículos reclamados, pues el pago de esos derechos no es un acto voluntario, con lo que dio respuesta al planteamiento de las autoridades responsables.


Ahora bien, la circunstancia de que la parte quejosa optara por el pago en parcialidades y que por tal motivo, solicitara la celebración de dos convenios y que se garantizara ese pago con una fianza, e incluso que efectuara el pago de la primera parcialidad convenida, no implica el consentimiento expreso del contenido de los artículos reclamados, pues esas conductas sólo indican la voluntad de convenir con la autoridad respecto de la forma en que había de realizarse el pago de los derechos, pero no que estuviera de acuerdo en realizar ese pago.


Más aún, si conforme al criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia y a lo alegado por la propia inconforme, el pago liso y llano del entero de un tributo no implica su consentimiento, con mayor razón, el acuerdo de voluntades para obtener el beneficio de realizar ese pago en parcialidades tampoco puede implicar consentimiento, precisamente porque sólo atiende a la forma de realización de ese pago.


La aceptación de la postura de la recurrente, implicaría que los particulares no pudieran obtener una licencia de construcción por no haber realizado el pago de los derechos correspondientes, y que por tanto, nunca se actualizara el acto de aplicación necesario para la promoción del amparo, o bien, que habiendo realizado el pago de esos derechos, se estimara consentido el texto de los artículos que los prevén, lo que haría improcedente el juicio de garantías. Esto es, si no paga, no obtiene la licencia de construcción y no se actualiza el acto de aplicación, y si paga, consiente la aplicación de los artículos respectivos, quedando de esta manera establecida una situación jurídica similar a una trampa para que nunca se pueda analizar la constitucionalidad de los preceptos legales, que prevén el cobro de los derechos respectivos.


Estas consideraciones son acordes a las sustentadas en el amparo en revisión 401/2000, resuelto en sesión celebrada por esta S. el treinta y uno de marzo de dos mil.


Por lo demás, en cuanto a la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Juez de Distrito citó, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: 2a. XXIX/98

"Página: 415


"LEYES FISCALES QUE PERMITEN EL PAGO EN PARCIALIDADES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO OPERA EL CONSENTIMIENTO SI NO SE IMPUGNA LA NORMA EN SU PRIMERA APLICACIÓN. Si de conformidad con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, el gobernado obtiene autorización para efectuar pagos en parcialidades, debe considerarse que los preceptos legales aplicados son los mismos desde que la parte quejosa solicitó y se le autorizó el pago en parcialidades, por lo que resulta indudable que el pago de la primera parcialidad constituye el primer acto de aplicación de la norma combatida, en su perjuicio, a partir del cual debe computarse el plazo para promover el juicio de amparo en su contra, de lo que se sigue que el mismo resulta improcedente si se impugna dicha ley con motivo de pagos posteriores, aunque varíen las cantidades al calcularse las diversas parcialidades del crédito fiscal."


Cabe señalar que este criterio no es aplicable al caso, debido a que tiene como presupuesto la impugnación mediante el amparo de las normas que regulan el pago en parcialidades y no las que establecen alguna contribución. Es decir, cuando en ella se sostiene que opera el consentimiento si no se impugna la norma en su primera aplicación, se refiere a la que permite el pago en parcialidades. En tanto que en el juicio de amparo que se revisa se impugnaron las normas que regulan el pago de derechos y no las invocadas al autorizar el pago en parcialidades.


Sin embargo, esto no hace variar la conclusión de que en el caso concreto no se consintieron las normas impugnadas.


QUINTO. En relación a la concesión del juicio de garantías, la jefa de Gobierno del Distrito Federal alega, en síntesis, que la Juez de Distrito debió tomar en cuenta los argumentos vertidos por las responsables en sus informes justificados, con los que se evidenció la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados.


El anterior argumento resulta infundado, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, al tenor de lo previsto en los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es obligatorio para el juzgador de garantías que en la sentencia haga referencia pormenorizada de las argumentaciones contenidas en los informes justificados.


En apoyo de lo anterior resultan aplicables la jurisprudencia y tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte

"Tesis: P./J. 18/88

"Página: 135


"INFORMES JUSTIFICADOS. NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ LOS ANALICE EN SU SENTENCIA. El artículo 149, párrafo II, de la Ley de Amparo, no señala que el Juez de Distrito, en las consideraciones de su sentencia, deba referirse expresamente a las argumentaciones que contengan los informes que rindan las autoridades señaladas como responsables."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 2a./J. 123/99

"Página: 190


"INFORME JUSTIFICADO. EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS EN QUE AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. A diferencia de lo que sucede con las causas de improcedencia, cuyo estudio es de orden público, en las sentencias de amparo no existe obligación de referirse necesariamente y de manera expresa a las argumentaciones que con el fin de sostener la constitucionalidad del acto reclamado exponen las autoridades responsables en su informe justificado, por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que la litis constitucional se integra con el acto reclamado y la demanda de amparo."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte

"Tesis: CLXXII/89

"Página: 237


"INFORME JUSTIFICADO, NO ES OBLIGATORIA LA REFERENCIA A LAS ARGUMENTACIONES DEL, EN LA SENTENCIA. No existe obligación para el Juez de Distrito de referirse en su sentencia, necesariamente y de manera expresa, a las argumentaciones que se contengan en el informe justificado que rindan las responsables, por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."


De estas tesis se infiere, como válido, el criterio de que la litis del juicio de amparo se establece entre la demanda y los actos reclamados, mas no con los informes justificados.


Además, no es en el informe con justificación en el que deben expresarse los motivos y fundamentos que sustenten los actos reclamados, sino que esto debe hacerse en el propio documento en que consten.


Por otro lado, en los mismos agravios la jefa de Gobierno del Distrito Federal, argumenta que la Juez de Distrito incorrectamente varió la litis planteada, pues resolvió sobre la inconstitucionalidad de unas contribuciones de mejoras que no tienen nada que ver con los artículos reclamados.


Pues bien, aun cuando es cierto que en la sentencia recurrida se aludió reiteradamente a las contribuciones de mejoras, para concluir que los artículos reclamados realmente prevén el pago de derechos por la autorización del uso de las redes de agua y drenaje y por la expedición de licencias de construcción, y que tales alusiones resultaban innecesarias, pues del texto de los artículos impugnados se advierte con claridad que los pagos relativos se conceptúan como derechos y ni siquiera se hace mención a contribuciones de mejoras, tal circunstancia no implica que la Juez de Distrito haya resuelto finalmente sobre contribuciones de mejoras, pues lo importante es que concluyó que los preceptos reclamados contienen el pago de derechos, los que estimó inconstitucionales por no establecer la necesaria relación entre la prestación del servicio y el costo que representa para el Estado y por introducir elementos ajenos a ese costo.


Es decir, la Juez de Distrito concedió el amparo porque estimó que los referidos preceptos combatidos infringen los principios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues no atienden al costo del servicio que presta el Estado, sino que introducen elementos ajenos a ese costo.


El resto de los agravios de la inconforme, combaten las consideraciones que sustentan la determinación de inconstitucionalidad de los artículos 204-B, fracción I y 206 del Código Financiero del Distrito Federal.


Se argumenta que la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida con el rubro: "DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", ha sido superada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación "en las tesis XLVIII/91 y XLVIII/94" porque en ellas se establece que en la determinación de los derechos fiscales deben tomarse en cuenta además de la correlación del servicio y el costo de la cuota, los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y razones de tipo extrafiscal. Con base en lo anterior, se desarrollan argumentos como que la autorización de uso de redes de agua y drenaje, prevista en el citado artículo 206-B, fracción I, incrementa el valor de los inmuebles y que los particulares se benefician en distintas condiciones, lo que justifica un trato diverso, así como que es indispensable la inversión del Estado para descubrir, expropiar, conducir, captar y suministrar más agua.


Aun cuando no se citan los datos de identificación de las tesis mencionadas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, la búsqueda respectiva permitió la localización de un criterio emitido por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que podría ser el que refiere la recurrente, cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. XLVIII/94

"Página: 33


"DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS. Esta Suprema Corte ha sentado en la tesis jurisprudencial 9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Pleno, página 158, que las leyes que establecen derechos fiscales por inscripción de documentos sobre constitución de sociedades mercantiles o aumentos de sus capitales en el Registro Público correspondiente, fijando como tarifa un porcentaje sobre el capital, son contrarias a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque no toman en cuenta el costo del servicio que presta la administración pública, sino elementos extraños que conducen a concluir que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas. En cambio, tratándose de derechos por servicio de agua potable, ha tomado en consideración para juzgar sobre la proporcionalidad y equidad del derecho, no la pura correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y razones de tipo extrafiscal, como se infiere de la tesis XLVII/91 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 5. El examen de ambas tesis no hace concluir que ha cambiado el criterio de este Alto Tribunal, sino que ha sentado criterios distintos para derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo como a otros elementos. Ello, porque tratándose de derechos causados por el registro de documentos o actos similares, el objeto real del servicio se traduce, fundamentalmente, en la recepción de declaraciones y su inscripción en libros, exigiendo de la administración un esfuerzo uniforme a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del servicio de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable por los usuarios, repercuten en la prestación del servicio porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas."


El precedente que sustenta esta tesis es uno de los que integra la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 4/98

"Página: 5


"DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD. La Suprema Corte ha sustentado en diversas tesis jurisprudenciales que las leyes que establecen contribuciones, en su especie derechos por servicios, fijando una tarifa o una cuota aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos ajenos al costo del servicio público prestado, violan los principios de proporcionalidad y equidad, ya que ello da lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Por otro lado, tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, ha tomado en consideración, para juzgar sobre los citados principios constitucionales, no la simple correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal. Del examen de ambos criterios, se concluye que este Alto Tribunal ha sentado criterios distintos para derechos por servicios de naturaleza diversa, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público, que trasciende tanto a su costo como a otros elementos que inciden en la continuidad y permanencia de su prestación. Ello porque tratándose de derechos causados por servicios el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas."


De considerarse que la tesis aislada que se transcribió, es a la que se refiere la recurrente en sus agravios, debe concluirse que de cualquier manera no beneficia sus intereses, pues por una parte, de su contenido se desprende que contrariamente a lo afirmado por las propias inconformes, no se ha "superado" el criterio de este Alto Tribunal de que tratándose del cobro de derechos fiscales, subsiste la correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, como se precisa en la propia tesis, a pesar de que en tratándose de derechos por servicio de agua potable, para juzgar su proporcionalidad, se haya tomado en cuenta no solamente esa relación, sino también otros elementos, ya que esto sólo significa que se han sentado criterios distintos para derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público.


Por otra parte, aunque ahí se ejemplifica el pago de derechos por la prestación del servicio de agua potable, para concluir que en esa hipótesis se justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas, es claro que no se trata del caso planteado, pues aquí se controvierte el pago de derechos por el uso de las redes de agua potable y drenaje como un requisito indispensable para obtener una licencia para construcción. No es lo mismo el pago de derechos por el uso de las redes de agua y drenaje, en el que el objeto real del servicio prestado se traduce fundamentalmente en la recepción de la solicitud y el trámite de la autorización correspondiente, que el pago de derechos por la prestación del servicio de agua potable, en el que sí se debe considerar la conjunción de diversos actos materiales a fin de lograr la prestación de ese servicio, tales como el costo de la captación, conducción y distribución de agua, así como para lograr, como fin extrafiscal, que los consumidores eviten abusos en la utilización del líquido y su desperdicio.


En efecto, los artículos 196 y el reclamado 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, en lo que interesa, disponen:


"Artículo 196. Están obligados al pago de los derechos por el suministro de agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican: ..." y "Artículo 204-B. Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje, o modificar las condiciones de uso que fueron autorizadas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo: 1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación, hasta los primeros 50 m² de construcción $2,715.00. Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota de $54.31. 2. En el caso de los inmuebles destinados a casa habitación que tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagarán hasta los primeros 500 m² de construcción $2,715.00. Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota de $5.43. 3. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, hasta los primeros 50 m² de construcción $5,430.00. Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado se pagará una cuota de $106.28. 4. En el caso de que los inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagará hasta los primeros 500 m² de construcción, la cantidad de $5,430.00. Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de $10.87. 5. En el caso de construcciones destinadas a bodegas o estacionamiento de vehículos, se pagará el 50% de las cuotas previstas en el primer párrafo del numeral 3 de esta fracción. 6. En el caso de que por las características de la zona, sólo se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el de drenaje se causará el 50% de la cuota que corresponda conforme a esta fracción. ..."


Conforme a los artículos transcritos, es claro que la quejosa, además del pago por la sola autorización de uso de las redes de agua y drenaje, como requisito indispensable para obtener la licencia de construcción, deberá cubrir el costo de la prestación del servicio de agua potable.


En tales condiciones, resultan inatendibles los argumentos en el sentido de que la autorización de uso de redes de agua y drenaje incrementan el valor de los inmuebles y que los particulares se benefician en distintas condiciones, lo que justifica un trato diverso, así como que es indispensable la inversión del Estado para descubrir, expropiar, conducir, captar y suministrar más agua, pues tales elementos no atienden al objeto real del servicio prestado por el ente público.


Ahora bien, al haber quedado establecido que tratándose del cobro de cuotas por derechos derivados de la autorización para el uso de las redes de agua potable y drenaje, sólo debe tomarse en cuenta el costo del servicio que presta el ente público, es forzoso concluir como lo hizo la Juez de Distrito, que el transcrito artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, no respeta los principios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues introduce un elemento ajeno a la prestación del servicio como lo es el número de metros cuadrados de construcción y no toma en cuenta, como debería, el costo que representa la prestación de ese servicio, lo que origina que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas.


Resulta aplicable, por las razones que lo informan, el criterio citado en la sentencia impugnada cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: P. CXXX/97

"Página: 38


"CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CUOTAS POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1995). El artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, si bien se refiere a las contribuciones de mejoras, en realidad lo que establece es el pago de un derecho; y tratándose de este tipo de contribuciones, el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es en el sentido de que debe existir un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y un trato fiscal semejante a quienes reciben igual servicio. El Código Financiero del Distrito Federal, apartándose de estos principios, contempla en el artículo 190, fracción I, diferentes cuotas para el pago de derechos que corresponden a los nuevos demandantes por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje, cuando el inmueble es destinado a usos diversos del habitacional; tal norma es desproporcional e inequitativa, pues otorga un trato distinto a quienes reciben igual servicio, dado que establece cuotas diferentes y en proporciones hasta cuatro veces mayores para los nuevos demandantes propietarios de inmuebles, o en su caso poseedores, que reciben la misma autorización por los servicios de dotación de agua potable y drenaje. Es también desproporcional esta contribución, ya que no existe un razonable equilibrio entre las cuotas establecidas para estos nuevos demandantes por la autorización del servicio, pues aunque se establecen tarifas progresivas que contienen mínimos o máximos, lo cierto es que a todos los nuevos demandantes del servicio se les otorga la misma autorización y, por lo tanto, les debe corresponder la misma cuota."


La aplicación del transcrito criterio al caso concreto, deriva de que en él no sólo se afirmó que el artículo 190, fracción I del Código Financiero del Distrito Federal (que fue derogado por el mismo decreto que adicionó el 204-B aquí reclamado), aunque se refería a contribuciones de mejoras, establecía en realidad el pago de un derecho por la autorización de la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje, como se alega en los agravios, sino que también se sostuvo que tratándose de este tipo de derechos, el criterio reiterado es en el sentido de que debe existir un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio y un trato fiscal semejante a quienes reciben igual servicio, por lo que al establecerse diferentes cuotas cuando el uso del inmueble es diverso al habitacional, la norma resultaba desproporcional e inequitativa por otorgar un trato distinto a quienes recibían igual servicio y porque no existía un razonable equilibrio entre las cuotas establecidas, pues aunque se establecían tarifas progresivas que contenían mínimos o máximos, a todos los demandantes se les otorgaba la misma autorización y por tanto, les debía corresponder la misma cuota.


En tales condiciones, resulta correcta la concesión del amparo respecto del mencionado artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que en este aspecto procede confirmar la sentencia impugnada.


En este sentido se pronunció esta S. al resolver, en sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil, los amparos en revisión 370/2000, promovido por F.V.M. viuda de H.; 401/2000, promovido por Inmobiliaria El Cedral, Sociedad Anónima de Capital Variable; y 419/2000, promovido por M.M.D.C., todos bajo la ponencia del M.J.D.R..


SEXTO. Por lo que ve al diverso artículo 206 del citado Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante el mismo decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Juez de Distrito estimó:


a) Que el citado artículo establece "una cantidad para el pago por los derechos de expedición de una licencia de uso de suelo en base al número de niveles y los metros cuadrados".


b) Que tal precepto resulta inequitativo y desproporcional, porque la cantidad adicional por cada metro cuadrado de construcción resulta un elemento ajeno al servicio que presta el Estado.


c) Que resulta aplicable el criterio del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia del rubro: "LICENCIA DE USO DE SUELO O DE EDIFICACIONES, DERECHOS PARA LA EXPEDICIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).".


En los agravios expuestos por la jefa de Gobierno del Distrito Federal se alega, en síntesis, que las cuotas establecidas para el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción, previstas en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no resultan desproporcionales e inequitativas, pues sí guardan relación con el costo del servicio proporcionado por el Estado, toda vez que la expedición de la licencia implica una serie de acciones para estar en aptitud de prestar el servicio, pues no sólo se requiere de la elaboración, revisión y entrega del documento, sino que comprende diversos costos asociados a recursos humanos, materiales y financieros, tales como el practicar inspecciones para verificar que la construcción a realizar, por su ubicación, dimensión o materiales empleados, no dañe las construcciones aledañas y no ponga en peligro la vida y la integridad física.


Los mencionados argumentos resultan sustancialmente fundados.


El aludido artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal dispone:


"Artículo 206. Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen: I. Inmuebles de uso habitacional: a) Hasta 5 niveles, por m² de construcción $11.50. b) Más de 5 niveles, por m² de construcción $19.70. La vivienda nueva construida por instituciones públicas, con crédito de interés social otorgado por ellas o cuya superficie no exceda de 75 m², tendrá derecho a una reducción del 50%. II. Inmuebles de uso no habitacional: a) Hasta 3 niveles, por m² de construcción $24.70. b) Más de 3 niveles, por m² de construcción $44.40. Por el refrendo o la prórroga de la licencia para construcción de obras nuevas, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición."


Según se ve, el transcrito artículo no prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo, como se sostuvo en la sentencia impugnada, sino el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción. Es importante hacer la distinción, porque no es lo mismo la expedición de una licencia por uso de suelo que una para realizar una construcción; y por tanto, la prestación del servicio en uno y otro caso, no representa el mismo costo para el Estado.


Para corroborar la anterior afirmación, conviene transcribir, en lo conducente, los artículos 72 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, 38 de su reglamento y 54 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal:


"Artículo 72. Esta ley determina las siguientes licencias:


"I. Uso del suelo;


"II. Construcción en todas sus modalidades; ..."


"Artículo 38. La licencia de uso de suelo es necesaria únicamente para realizar obras o actividades para las cuales se requiera de un estudio de impacto urbano."


"Artículo 54. La licencia de construcción es el documento que expide la delegación por medio del cual se autoriza, según el caso, a construir, ampliar, modificar, reparar, o demoler una edificación o instalación, o a realizar obras de construcción, reparación o mantenimiento de las instalaciones subterráneas a que se refiere el artículo 19."


Esto permite puntualizar que la cita que hizo la Juez de Distrito para apoyar su determinación de que es inconstitucional el artículo 206 del Código Financiero, es incongruente, porque como antes se vio, sostuvo que en él se establece el pago de un derecho por la expedición de una licencia para uso de suelo, cuando es por licencia de construcción, en tanto que la tesis que invocó se refiere al pago de derechos, también por licencia de construcción, aunque se le denomina licencia de uso de suelo o de edificación.


En efecto, la tesis de que se trata tiene los siguientes datos de identificación, rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P. XV/97

"Página: 126


"LICENCIA DE USO DE SUELO O DE EDIFICACIONES, DERECHOS PARA LA EXPEDICIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, además de establecer una cantidad para el pago por los derechos de expedición de una licencia de uso de suelo o de edificaciones, también toma como base para cuantificar el monto total del pago de derechos, una cantidad adicional por cada metro cuadrado de construcción, lo que, al resultar un elemento ajeno al servicio que presta el Estado, que consiste únicamente en la autorización administrativa respectiva, fuerza es concluir que no guarda proporción con el servicio prestado, pues si bien ese monto no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio, sí debe fijarse en relación con el mismo. Luego, si independientemente de que se autorice una construcción por diez o mil metros cuadrados (como ejemplo), no varía el costo del servicio por la expedición misma de la autorización administrativa; por lo tanto, ese cobro adicional por cada metro cuadrado de construcción, resulta inequitativo y desproporcional, violando en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional."


Esta tesis deriva de las consideraciones plasmadas en el amparo en revisión 2041/93, promovido por Inmobiliaria A. de R., Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Cabe señalar que en dicho asunto, el quejoso narró como antecedentes del acto reclamado, los siguientes:


"1. Mi representada es una sociedad anónima de capital variable, legalmente constituida conforme a las leyes del país, y dedicada principalmente a la compra, venta, arrendamiento y administración de bienes inmuebles. 2. Es propietaria del inmueble ubicado en la calle de Seguridad Social número 307, esquina con avenida A. de R., colonia Cumbres, código postal 64610, en Monterrey, Nuevo León. 3. Con el objeto de construir unas oficinas en dicho inmueble, la ahora quejosa solicitó ante las autoridades del Ayuntamiento Constitucional de Monterrey, Nuevo León, le fuera otorgada la licencia de uso de suelo y construcción respectiva. 4. Con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, efectuó el pago de derechos por la expedición de la licencia de construcción solicitada, por la cantidad de $94,107.00 (noventa y cuatro mil ciento siete nuevos pesos 00/100 M.N.) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 bis, del ‘capítulo quinto, de los derechos por servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del Decreto Número 129 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado’, que ahora se reclama. 5. Toda vez que el pago efectuado por concepto de derechos por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Nuevo León, para la expedición de la licencia de edificaciones, contemplado en el artículo 276 bis del ‘Decreto Número 129 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado’, constituye el primer acto de aplicación de la ley reclamada, y ésta causa una violación a las garantías individuales de la quejosa ... "


Además, las consideraciones que la sustentan, en la parte que interesa, son como sigue:


"... En lo que sí le asiste razón a la quejosa y resulta suficiente para conceder el amparo y protección federal, es en el argumento relativo a demostrar lo inequitativo y desproporcional del pago de derechos a que se refiere el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.


"Los derechos según lo dispone la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, son entre otros, las contribuciones establecidas en la ley, por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; asimismo, según el artículo 3o., fracción II del código estatal del Estado de Nuevo León, los derechos se consideran como las contraprestaciones establecidas en ley, por los servicios públicos que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


"Ahora bien, la expedición de licencia por uso de suelo y edificación, evidentemente que constituye una autorización por la cual el Estado confiere a una persona el derecho de realizar una obra o edificación expresamente solicitada.


"Para el pago de tal derecho, el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en esa época, disponía:


"‘Artículo 276 bis. Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, se causarán los siguientes derechos: ... II. Por licencia de uso de suelo o de edificaciones; N$1,000.00, más una cuota por metro cuadrado de construcción, excluyendo los estacionamientos, conforme a la siguiente tarifa: a) Comercial, oficinas y servicios ... N$19.50. b) Bodegas ... N$9.50. c) Industrial ... N$9.50. d) Hospitales y escuelas privadas ... N$6.50. e) Edificaciones habitacionales multifamiliares ... N$6.50. f) Otros, excepto casa habitación ... N$6.50.’


"De la transcripción del precepto impugnado, se advierte que el ordenamiento legal mencionado, establece dos pagos para la expedición de la licencia autorizada: uno, por la autorización misma para edificar; y otro, una cuota adicional por cada metro cuadrado de construcción.


"Es precisamente el pago de esta cuota por metro cuadrado, lo que la quejosa reclama en este juicio, al considerar que para el Estado tiene el mismo costo otorgar una licencia de uso de suelo o edificación, para un inmueble de diez metros cuadrados que para uno de mil, por lo que dicho cobro no es proporcional al costo del servicio.


"El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que si bien el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado, sí debe fijarse en relación con el mismo.


"Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 9/88, publicada en la página 158 del Tomo I, Primera Parte-1, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘REGISTRO DE DOCUMENTOS EN LOS QUE SE CONSIGNA LA CONSTITUCIÓN O EL AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DERECHOS POR. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE LOS ESTABLECEN SON CONTRARIAS AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL SI PARA FIJARLOS SE TOMA EN CUENTA EL CAPITAL EN GIRO DE LA PERSONA MORAL. Las leyes federales o locales que regulan los derechos por inscripción en un Registro Público de documentos en los que se consignen la constitución o el aumento de capital de sociedades mercantiles, estableciendo que deben cuantificarse mediante un porcentaje sobre el capital (tratándose de la constitución de la sociedad) o del aumento de capital (si ese es el caso), son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues para determinar el monto de los derechos se toma en cuenta el capital en giro de las sociedades y no tanto el costo del servicio que presta la administración pública, de tal suerte que los causantes pagarán una mayor o menor cantidad dependiendo siempre de su capital en giro, provocándose que por los mismos servicios se causen cantidades distintas. Es cierto que el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado, pero sí debe fijarse en relación con dicho costo, pues si a fin de cuantificar su monto se toman en cuenta elementos completamente extraños como lo sería el capital de cada una de las distintas sociedades, de tal manera que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas, debe concluirse que la tarifa correspondiente es desproporcional e inequitativa.’


"Se ha sostenido, además, el criterio en el sentido de que, si bien la proporcionalidad y equidad de los derechos se rige por un sistema distinto al de los impuestos, también lo es que no por ello se encuentran excluidos de satisfacer las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"Dicho criterio aparece publicado en la página 661 de la Primera Parte, Tribunal Pleno, compilación 1917-1988, de rubro:


"‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. La satisfacción de las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de llevar a cabo en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función del capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: «las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten», de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.’


"En el caso, si el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, aparte de establecer ya una cantidad para el pago por los derechos de expedición de una licencia de uso de suelo o de edificaciones (N$1,000.00), también toma como base para cuantificar el monto total del pago de derechos, una cantidad adicional por cada metro cuadrado de construcción (considerando éste como un elemento ajeno al servicio que presta el Estado, consistente en la autorización administrativa respectiva), se llega al conocimiento de que tal cuota extraordinaria, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


"Esto es así, dado que, independientemente de que se autorice una construcción por diez o mil metros cuadrados -como ejemplo- el costo del servicio por la expedición misma de la autorización no varía sea cual fuere el número de metros autorizados.


"Por tanto, el cobro adicional de esos derechos, en la forma establecida por el precepto en cuestión, no guarda proporción con el servicio prestado, lo que lo hace inequitativo y desproporcional, violando en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"En esa circunstancia, procede revocar la sentencia recurrida en lo que a este aspecto se refiere, y conceder a la parte quejosa el amparo y protección contra la expedición y aplicación del artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que establece una cuota por metro cuadrado de construcción en la expedición de licencia de uso de suelo o de edificaciones.


"Criterio similar al aquí sustentado, fue sostenido por este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 893/92, promovido por Producciones de Discos América, Sociedad Anónima de Capital Variable, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, relativo al pago de derechos por la autorización de la reproducción de videogramas a que alude el artículo 19-E de la Ley Federal de Derechos; tal criterio dio lugar a la tesis I/95, cuyo rubro y texto dicen:


"‘VIDEOGRAMAS, DERECHOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA REPRODUCCIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA COPIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. Conforme a la tesis de jurisprudencia del Pleno 9/88, el monto de los derechos que como contribuciones establece la ley por recibir servicios que presta el Estado, no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio, pero sí debe fijarse en relación con dicho costo. Ahora bien, es claro que el costo del servicio de autorizar la reproducción de videogramas es el mismo para cada autorización independientemente de que se autorice la reproducción de uno o de muchos, sea cual fuese su número. Luego, si se cobran los derechos no según el número de autorizaciones, sino según el número de copias, como lo dispone el artículo 19-E, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, ello no guarda proporción con el servicio prestado, lo que lo hace inequitativo y desproporcional y, por ende, violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional.’


"Consideraciones que resultan aplicables al caso en estudio, atento a que, en la especie, el hecho generador de la contribución que se impugna de inconstitucional, también lo constituye una autorización administrativa."


De las consideraciones antes transcritas se advierte, en principio, que el numeral cuya constitucionalidad se analizó, el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, establecía dos diferentes contribuciones, por un lado, un derecho para obtener licencia de uso de suelo, por el cual se pagaría una cuota fija de mil pesos; y, por otro, un derecho para obtener licencia de edificación o construcción, por el cual se pagarían diferentes cuotas por metro de construcción, atendiendo al destino que se fuera a dar al respectivo bien inmueble.


En la sentencia antes transcrita se determinó la inconstitucionalidad del derecho que debía pagarse para obtener una licencia de construcción, por la circunstancia de que en la referida norma se establecía, como parámetro de medición de la base gravable, el número de metros cuadrados de construcción, a pesar de que, independientemente de que se autorice una construcción por diez o mil metros cuadrados, el costo del servicio por la expedición de la respectiva licencia no varía en función del número de metros autorizados.


En el presente asunto, la norma cuya constitucionalidad se controvierte es el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, disposición que, además de limitarse a prever únicamente la base y la cuota aplicables para calcular los derechos por expedición de licencias para construcción, se ubica en un contexto normativo radicalmente diferente al que se analizó en el fallo antes comentado, ya que, como más adelante se precisa, conforme a las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en otorgar una licencia de construcción, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble.


En efecto, según se precisó anteriormente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha sentado criterios distintos tratándose de derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos, e incluso a razones de tipo extrafiscal.


El objeto real del servicio prestado, tratándose de la expedición de licencias para construcción, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto. De otra manera no se entendería que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal tenga las facultades de "fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto; llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables, y realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas".


En tales condiciones, es claro que el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, no resulta el mismo cuando se trata de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados, por ejemplo, o cuando la construcción tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando tal construcción se destinará al uso habitacional o al uso comercial o de servicios. En cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas y por tanto, la verificación de los requerimientos técnicos implican para el órgano del Estado un costo diverso.


Los elementos consistentes en el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, al incidir directamente en el costo del servicio que presta el ente público, son acordes al principio de proporcionalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota.


Además, esos elementos reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues es indiscutible que el costo de la construcción varía en función de sus metros cuadrados y del número de niveles que deberá tener. Por ello, son acordes también con el principio de equidad previsto en el citado artículo 31, fracción IV, pues originan el trato desigual a quienes se ubican en planos distintos.


Aquí, es preciso aclarar que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción en base a los niveles de esa construcción y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y al relativo al uso a que se va a destinar el inmueble.


El elemento consistente en el uso a que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional), incide también en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio, pues se insiste, son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones, ya que no es lo mismo la verificación de esas condiciones para una casa habitación que para un centro comercial como el que pretende construir la quejosa. Pero además, este elemento que genera la diferencia en el pago de las cuotas, atiende también a razones de tipo extrafiscal, pues es un hecho notorio que el Distrito Federal necesita, para satisfacer el crecimiento de su población, de la construcción de viviendas de tipo habitacional, por lo que el establecimiento de cuotas menos onerosas para el pago de derechos por la expedición de licencias de este tipo de edificaciones incentiva su construcción.


El establecimiento de una cuota más favorable, tratándose de construcciones de interés social, obedece también a los mismos fines extrafiscales como son el incentivar la construcción de viviendas populares en el Distrito Federal, para satisfacer el crecimiento de su población.


Esto es, el establecer cuotas más favorables tomando en cuenta el uso a que se destinará la construcción (habitacional y no habitacional) y si las viviendas construidas son de interés social, se convierten en instrumentos de política social que el Estado tiene interés en impulsar, a fin de alentar las construcciones que ayuden a abatir el problema de vivienda que tiene el Distrito Federal.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII-Junio

"Tesis: P./J. 18/91

"Página: 52


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.-Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Por todo lo anterior se concluye que, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el aludido artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, por lo que se impone revocar en este aspecto la sentencia impugnada y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada.


La negativa del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, pues éstos no se combaten por vicios propios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida en la materia de la revisión.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Cabi Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos consistentes en la aprobación, promulgación, publicación y aplicación del artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la citada quejosa, contra los actos consistentes en la aprobación, promulgación, publicación y aplicación del diverso artículo 206 del citado Código Financiero del Distrito Federal.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Estuvo ausente el M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: La tesis P. CXXX/97, de rubro: "CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CUOTAS POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1995).", citada en esta ejecutoria, integró la tesis de jurisprudencia número P./J. 21/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 6.



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