Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 71
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución1a./J. 64/2002
Número de registro17295
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2175/99. L.A.S., S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Previamente al análisis de los agravios formulados por la parte recurrente, esta Primera S. advierte que en la especie se actualizan diversas causales de improcedencia, mismas que son de estudio oficioso y preferente.


En principio, debe decirse que para estar en aptitud de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas, resulta necesario precisar la naturaleza que les corresponde atendiendo a su aplicación, particularmente en lo que se refiere al artículo noveno que contiene la adición y reforma al artículo 5o. y la adición de los artículos 6o. y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios.


Por tanto, esta Primera S. entra al examen oficioso de las causales de improcedencia que derivan de las fracciones VI y XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, toda vez que la existencia de esas causales que, como se reitera, son oficiosas, aparece hasta que esta S. se dispone a estudiar el fondo del asunto.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia número 2a./J. 30/97, sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 137 del T.V., correspondiente al mes de julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 1905/96. Servicios El Charcón, S.A. de C.V. y otros. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L..


"Amparo en revisión 2147/96. C.E.B.G. y otro. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"Amparo en revisión 1229/96. Fábricas O., S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"Amparo en revisión 2521/96. F. de México, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: C.F.S..


"Amparo en revisión 2629/96. Valle Grande, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"Tesis de jurisprudencia 30/97. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P..


"V.: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 72, diciembre de 1993, Tercera S., tesis de jurisprudencia 3a./J. 29/93, página 39, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS AUTORIZADOS POR EL INFERIOR.’."


También resulta aplicable la tesis número LXV/99, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la página 7 del Tomo X, correspondiente a septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión.


"Amparo en revisión 1334/98. M.C.S.. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el nueve de septiembre en curso, aprobó, con el número LXV/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


Pues bien, en relación con la improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que cuando las obligaciones impuestas por la ley se actualizan desde su vigencia, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto de aplicación que condicione su actualización, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada.


Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia P./J. 55/97, consultable en la página 5 del T.V., correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.


"Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1811/91. V.M., S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"Amparo en revisión 1628/88. V.N., S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y O.M.S.C.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete."


Ahora bien, los artículos impugnados, en la parte que fueron reformados, adicionados y derogados, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de importaciones ocasionales de bienes en el que se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.


"Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, incluidas las cantidades pagadas por el contribuyente por la adquisición de marbetes y precintos.


"Se pagará por concepto de cuota mínima al momento de adquirir marbetes o precintos, para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, la cantidad de $2.00 o $16.00, por cada uno, respectivamente. Las cuotas a que se refiere este párrafo se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


"En ningún caso el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas por unidades envasadas que se determine de conformidad con esta ley, será menor al pago de la cuota por la adquisición de los marbetes o precintos adheridos a las mismas, a que se refiere el párrafo anterior, considerándose en todo caso que el pago de la cuota corresponde al impuesto derivado por la enajenación de dichas bebidas."


"Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de esta ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto.


"Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas y que otorguen descuentos o bonificaciones por dichas operaciones, no podrán disminuir el monto de estos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto."


"Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que esta ley se refiere, aplicando cualquiera de los siguientes métodos:


"...


"V. Los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, cuando se compruebe que el precio del detallista que se utilizó como valor para calcular el impuesto no corresponda al precio corriente al que se enajenan estos productos, cuando este último precio exceda en más del 3%."


Del análisis de los artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, anteriormente transcritos, se arriba a la conclusión de que el 6o. tiene el carácter de autoaplicativo, mientras que el 5o. y el 24, fracción V, participan de la naturaleza de heteroaplicativos.


En efecto, el artículo 6o. prohíbe que los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas y que otorguen descuentos o bonificaciones, disminuyan el monto de estos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto.


Como se advierte, tal disposición no requiere del cumplimiento de ninguna condición para que empiece a surtir sus efectos, sino que desde su vigencia obliga a los que se dedican a la enajenación o importación de bebidas alcohólicas a proceder en los términos que en ellas se señala, esto es, les prohíben disminuir del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto los descuentos y bonificaciones que otorguen.


En cambio, por lo que se refiere a las disposiciones contenidas en los artículos 5o. y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se considera que son de carácter heteroaplicativo.


Por lo que se refiere al artículo 5o. se observa que, según dispone, se pagará la cantidad de $2.00 (dos pesos 00/100 moneda nacional) o $16.00 (dieciséis pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de cuota mínima al momento de adquirir marbetes o precintos, respectivamente, para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas; que esas cuotas se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y que, en ningún caso, el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas por unidades envasadas será menor al pago de la cuota por la adquisición de los marbetes o precintos.


Así, es inconcuso que se trata de una disposición de carácter heteroaplicativo, toda vez que la hipótesis contenida en dicho numeral, relativa al pago de la cuota mínima al adquirir marbetes o precintos para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, está condicionada temporal y cuantitativamente a que en el periodo respectivo no se genere el impuesto por un margen superior a la cantidad que resulte de multiplicar los envases o recipientes enajenados por $2.00 y $16.00, según se trate de marbetes o precintos, respectivamente, lo que no se podrá determinar sino hasta el final del correspondiente ejercicio fiscal; esto es, que su individualización es incierta e independiente de que el contribuyente realice el hecho imponible; de ahí que el precepto de que se trata, por su sola vigencia, no causa un perjuicio a la quejosa, sino que requiere de un acto posterior de aplicación, por lo que, al respecto, el amparo resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo y se impone sobreseer con fundamento en el diverso artículo 74, fracción III, de la misma ley.


Al caso resultan aplicables, en lo conducente, las tesis sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: 2a. CLII/99

"Página: 77


"LEYES TRIBUTARIAS. LOS ACTOS LEGISLATIVOS QUE MODIFICAN UN ELEMENTO ESENCIAL DE UNA CONTRIBUCIÓN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA CUANDO SU INDIVIDUALIZACIÓN ES INCIERTA E INDEPENDIENTE DE QUE LOS CONTRIBUYENTES REALICEN EL HECHO IMPONIBLE. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, visible en la página 5, del T.V., julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, son heteroaplicativas las disposiciones de observancia general que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condiciona su individualización; al tenor de ese criterio jurisprudencial, la modificación legal de alguno de los elementos esenciales de un tributo, sujeto a un procedimiento complejo de cuantificación y pago, que provoca una transformación del sistema conforme al cual se venía contribuyendo, constituye una disposición de individualización condicionada si su actualización, en perjuicio de los gobernados, no guarda relación con la circunstancia de que éstos realicen el respectivo hecho imponible, sino con diversas que se conocerán, únicamente, al concluir el correspondiente periodo fiscal, lo que acontece cuando el legislador condiciona las consecuencias de la nueva hipótesis jurídica a determinados requisitos cuantitativos o temporales de realización incierta.


"Amparo en revisión 1316/99. Fianzas Comercial América, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 1192/99. Banca Mifel, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel. 10 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 1719/99. Invex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Invex Grupo Financiero y otras. 10 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: 2a. CLIV/99

"Página: 79


"VALOR AGREGADO. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE MODIFICA EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO RESPECTO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN ACTIVIDADES GRAVADAS Y EXENTAS, ES HETEROAPLICATIVA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). En virtud de la citada reforma se estableció que los contribuyentes que realizan actividades mixtas efectuarán el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les sea trasladado, respecto del repercutido por ellos, en la proporción que el valor de sus actividades gravadas represente en el valor del total de sus actividades, con independencia de que sea o no identificable el monto de la traslación que reciban al adquirir bienes y servicios necesarios para la prestación de actividades gravadas, respecto de la diversa repercusión que resientan por los mismos actos, pero en relación con las actividades exentas que realicen. Ahora bien, dado que el procedimiento para la determinación y pago del impuesto al valor agregado es de naturaleza compleja, en razón de que, por una parte, se establecen una serie de normas que regulan lo relativo a su objeto, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa, las diversas tasas aplicables y las respectivas hipótesis de exención; y, por otra, se prevé el mecanismo a través del cual los contribuyentes del tributo trasladarán el impuesto que se genere y, en su caso, acreditarán en contra de éste el que les sea trasladado, debe estimarse que este conjunto de hipótesis jurídicas no trasciende en la misma medida y en el mismo momento a la esfera jurídica de los contribuyentes del impuesto en comento. De ahí que la referida reforma legal no trasciende a la esfera jurídica de los gobernados por su entrada en vigor, en tanto que no se refiere al mecanismo que deben seguir los contribuyentes que realizan actividades mixtas para calcular el monto del impuesto que trasladan a sus clientes o que les es trasladado al realizarse los respectivos hechos imponibles, sino al sistema que, una vez concluido el periodo por el que se efectúe la declaración, seguirán para realizar el acreditamiento correspondiente y el entero de dicho tributo; por ende, lo previsto en el artículo 4o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado constituye una disposición de individualización condicionada, ya que su actualización está sujeta a la circunstancia de que al concluir el periodo respectivo los contribuyentes del impuesto de mérito hayan realizado además de actividades gravadas, las exentas e inclusive, les haya sido trasladado el propio tributo al adquirir bienes, usarlos, gozarlos temporalmente o haber recibido servicios, indispensables para la prestación de sus actividades gravadas.


"Amparo en revisión 1316/99. Fianzas Comercial América, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 1192/99. Banca Mifel, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel. 10 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 1719/99. Invex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Invex Grupo Financiero y otras. 10 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Lo mismo acontece en relación con el artículo 24, fracción V, de la ley reclamada, pues tampoco causa un perjuicio por su sola vigencia, sino que precisa de un acto posterior de la autoridad para que genere efectos en la esfera jurídica del gobernado.


En efecto, dicho precepto dispone que las autoridades fiscales, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que dicha ley se refiere, atendiendo, entre otros, a los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior, cuando se compruebe que el precio de venta del detallista que se utilizó como valor para calcular el impuesto no corresponda al precio corriente al que se enajenan estos productos.


Esto es, para que dicho precepto cause perjuicio al contribuyente, es menester que la autoridad fiscal compruebe que el precio de venta del detallista que se utilizó como valor para calcular el impuesto no corresponde al precio corriente al que se enajenaron las bebidas alcohólicas y que éste exceda en más del 3%, pues sólo hasta entonces atenderá a los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior para determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes llevaron a cabo la enajenación.


Por tanto, como en la especie no está demostrada tal circunstancia, debe concluirse que también por lo que se refiere a este artículo se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo antes invocada, por lo que igualmente en este aspecto se debe sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.


Así también, el juicio de garantías que se revisa resulta improcedente respecto del artículo 6o. de la ley reclamada, en términos del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que dichos preceptos no establecen hipótesis normativa de naturaleza positiva sino prohibitiva, y en la parte que fueron reclamados por la quejosa se derogaron por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, desapareciendo con ello la prohibición que contenían.


En efecto, los dispositivos legales de mérito, transcritos en líneas precedentes, al establecer que los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas y que otorguen descuentos o bonificaciones no podrán disminuir el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, es incuestionable que constituyen normas de carácter prohibitivo, las cuales quedaron sin efectos al haberse derogado, de ahí que si la quejosa no demostró que durante el periodo que estuvieron vigentes, por la adquisición e importación de bebidas alcohólicas le haya sido trasladado el impuesto de que se trata y al pretender acreditarlo se le negara hacerlo, así como que hubiese otorgado descuentos o bonificaciones en la enajenación de bebidas alcohólicas, y que no se le haya permitido disminuir su monto del valor de los actos o actividades por las que debía pagar el impuesto, debe concluirse que con su derogación cesaron en sus efectos, actualizándose la causa de improcedencia antes referida, motivo por el cual, respecto de dicho artículo, también se impone sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, aunque por razones diversas a las que adujo el Juez de Distrito.


No pasa inadvertido que el artículo 6o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuya inconstitucionalidad se reclama, sólo estuvo vigente del primero de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pues también fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en esta última fecha, desapareciendo el trato diferencial en que incurría.


SÉPTIMO. Se procede a estudiar los agravios propuestos por la recurrente.


Es fundado el agravio sintetizado en el inciso 1 del considerando quinto de la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."


Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, se afirma que se actualiza una causal de improcedencia cuando se promueve un segundo juicio de amparo por el mismo quejoso y en éste se reclaman los mismos actos contra las mismas autoridades que en un primer juicio de garantías ya se impugnaron, aun cuando las violaciones constitucionales sean diversas.


Tal y como lo argumenta la quejosa, no se actualiza la invocada causal de sobreseimiento.


Esto es así, pues si bien es cierto que la empresa quejosa interpuso demanda de amparo en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve en contra del Decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en ésta se señalaron como actos reclamados el artículo 26, fracción XVI, del Código Fiscal de la Federación y los numerales 2o., fracción I, incisos E) y F), y 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán.


Por auto de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de referencia, registrándolo con el número 1705/99.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que los Ministros que integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente.


Tal criterio aparece resumido en la tesis 27/97, pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 117, T.V., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, que dice:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.


"Amparo en revisión 1344/94. Seguros La Comercial, S.A. 1o. de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1523/96. A.A.G.. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Amparo en revisión 1962/96. Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..


"Amparo en revisión 1967/96. Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..


"Amparo en revisión 2746/96. Concretos Metropolitanos, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.Á.M.O..


"Tesis de jurisprudencia 27/97. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P..


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, tesis 265, página 178, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.’."



Dicho criterio resulta aplicable por analogía, pues el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Primera S. de este Alto Tribunal falló el amparo en revisión 1705/99, promovido por L.A.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, mismo que se tiene a la vista, y en él se advierte que la empresa quejosa no impugnó las mismas normas legales que en el presente.


Lo anterior se corrobora de lo expresado en la demanda de garantías registrada con el número 215/99 -que dio origen a la revisión de referencia-, que en sus partes relativas, respectivamente, dice:


"Actos reclamados: Del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la emisión y aprobación del decreto que modifica el Código Fiscal de la Federación, concretamente el artículo 26, fracción XVI y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concretamente los artículos 2o., fracción I, incisos E) y F), y 8o., fracción V, de la propia ley, que textualmente y en su orden dicen: Artículo 26, fracción XVI, del Código Fiscal de la Federación: ‘Son responsables solidarios con los contribuyentes: ... XVI. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la diferencia de impuesto que resulte de conformidad con lo establecido en el artículo 8o., fracción V, de dicho ordenamiento, cuando el precio de enajenación de dichos bienes realizada por el contribuyente, sea superior en más de un 3% del precio de venta del detallista registrado por los fabricantes, productores, envasadores e importadores de conformidad con la citada ley.’. Artículo 2o., fracción I, incisos E) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: ‘I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: ... E) Bebidas alcohólicas: 1. Con graduación de hasta 13.5° G.L. ... 25%. 2. Con una graduación de más de 13.5° y hasta 20° G.L. ... 30%. F) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20° G.L. así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado. ... 60%.’. Artículo 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: ‘No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en las enajenaciones siguientes: ... V. Las de bebidas alcohólicas cuando el precio de venta al que se efectúa dicha enajenación, no exceda del precio de venta del detallista y el envase que las contenga lleve adherido el marbete correspondiente. Cuando el precio de venta al que se efectúa la enajenación exceda del precio de venta del detallista, quien efectúe la enajenación deberá pagar el impuesto establecido en esta ley sobre el excedente de que se trate, considerando dicho pago como impuesto definitivo. No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción, tratándose de enajenaciones que efectúen los fabricantes, productores y envasadores de bebidas alcohólicas en envases que tengan adheridos los marbetes correspondientes. La exención a que se refiere esta fracción no procederá cuando quien enajene las bebidas alcohólicas no expida el comprobante fiscal correspondiente a la operación, o cuando habiéndolo expedido, no anote los números de folio de los marbetes adheridos a los envases correspondientes a los bienes enajenados o el precio de venta del detallista a que se refiere esta fracción. Tampoco procederá la citada exención, cuando en el comprobante de adquisición de quien enajena las bebidas alcohólicas no estén anotados los números de folio de los marbetes adheridos a los envases correspondientes a los bienes que enajena o el precio de venta del detallista de dichos bienes. En este último caso se presumirá que no se pagó el impuesto.’. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la promulgación y publicación del decreto relacionado con las reformas legales a que me refiero en líneas arriba, y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que según la publicación que aparece en dicho Diario Oficial de la Federación, dichas reformas y sus consecuencias entrarán en vigor el día primero de enero del año en curso; mismo decreto que fue refrendado por el secretario de Gobernación. Del secretario de Gobernación reclamo el refrendo que para la validez y observancia constitucionales del referido decreto firmó el titular de dicha secretaría. También reclamo de las dos primeras responsables cualquier acto o acuerdo que se derive de los mismos o que sea una consecuencia de tales reformas, en especial, la ejecución o cumplimiento de tales disposiciones. De las demás responsables a las que señalo como ejecutoras, se reclama la ejecución o cumplimiento de todos y cada uno de los acuerdos o actos que reclamo de las dos primeras responsables, dado que en virtud de los actos reclamados se pretende aplicarnos, desde luego, una obligación solidaria y el pago del impuesto a que se refieren las reformas citadas arriba y a que se refiere el decreto impugnado en los puntos señalados."


De la simple lectura de la transcripción precedente se advierte que no se actualiza la causal de improcedencia que fue invocada por el a quo, ya que tal y como lo argumenta la empresa quejosa, los actos reclamados en el amparo con cuya base se invocó la causal de improcedencia, eran distintos a los del presente asunto.


Por todo lo expuesto se concluye que debe levantarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de las reformas de los artículos 11, actuales cuarto y quinto párrafos; 19, fracción XIII; y las adiciones a los artículos 11, párrafos cuarto y quinto, y 19, fracción X, párrafo segundo, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; pues éstos no constituyeron actos reclamados en la diversa demanda de amparo interpuesta por el quejoso.


En el agravio sintetizado en el inciso 2, la empresa quejosa argumenta que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


El a quo estimó actualizada dicha causal respecto del párrafo tercero de la fracción VIII y la XVII, ambas del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que no se acreditó dicha afectación o lesión.


La empresa quejosa afirma en su escrito de agravios que al haber acreditado que se encuentra obligada a cumplir con las imposiciones fiscales reclamadas y habiendo expresado para cada artículo un concepto de violación, no se actualiza la causal invocada.


En su escrito inicial de demanda, la quejosa formuló el siguiente concepto de violación respecto a las fracciones referidas:


"Parte conducente de la fracción VIII (primer y segundo párrafos, correlacionados con el tercer párrafo): ‘Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría mediante disposiciones de carácter general. En el caso de los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas, éstos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio octubre y enero, la información sobre la totalidad de sus clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que mediante reglas de carácter general establezca dicha secretaría. Las personas que adquieran bebidas alcohólicas y alcohol de fabricantes, productores, envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que señale dicha secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.’. Lesión o violación que se comete: Lo anterior es una ley totalmente privativa, ambigua y oscura, que lesiona a mi representada; conculca el artículo 13 de nuestra Carta Magna, debido a que no existe el principio de generalidad de la ley al hacer tratamientos distintos para iguales, con una obligación que es privativa por aplicarse sólo a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, como lo es mi representada, a la que impone una carga administrativa excesiva, ya que cada tres meses deberá reportar la totalidad de nuestros clientes y proveedores, cuando que a los demás sólo les obliga a reportar a sus cincuenta principales clientes y proveedores, y para otros esa obligación es anual.


"Fracción XVII: ‘Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán presentar a las autoridades fiscales en los meses de febrero y agosto de cada ejercicio, reportes de muestreo de precios de venta del detallista de las dos localidades en donde se enajene el mayor volumen de sus productos, realizadas por empresas especializadas, cumpliendo al efecto con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieren estado obligados a presentar declaraciones de pagos provisionales mensuales, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.’. Lesión o violación que se comete: Es una ley privativa que viola el artículo 13 de nuestra Carta Magna, debido a que no existe el principio de generalidad de la ley al hacer tratamientos distintos para iguales, con una obligación que es privativa por aplicarse sólo a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas. Representa otro gasto a la empresa, no contemplado, ya que obliga a emplear empresas especializadas para hacer una labor de fiscalización sobre terceros, lo cual no es trabajo o atribución nuestra; contraviene el último párrafo del artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica, ya que ningún contribuyente puede ejercer vigilancia sobre la conducta comercial de nadie, a excepción de la Procuraduría Federal del Consumidor, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley de Protección al Consumidor."


Contrario a lo resuelto por el a quo, se estima que es incorrecto el sobreseimiento decretado por el a quo, pues de la simple lectura de la transcripción precedente se advierte que las fracciones VIII y XVII del artículo 19 de la Ley Especial sobre Producción y Servicios contienen una serie de obligaciones para los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, o los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, y la empresa quejosa demostró ubicarse en esa hipótesis, por lo que quedó probado fehacientemente su interés jurídico.


Entonces, se revoca el sobreseimiento respecto del artículo 19, fracción VIII, párrafo tercero y fracción XVII.


Por otra parte, se estiman en parte inoperantes y en parte inatendibles, los argumentos sintetizados en el inciso 3 del considerando quinto de la presente resolución, tendentes a revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, con base en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo.


El artículo 73, en su fracción VI, dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


El a quo estimó actualizada la fracción antes citada en relación con los artículos 86-A, fracción III y 86-E del Código Fiscal de la Federación; así como el artículo 5o., párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Resulta inatendible lo argumentado en torno al artículo 5o. de la ley combatida, toda vez que en el considerando sexto de la presente resolución se decretó el sobreseimiento en el juicio respecto a dicho numeral.


Por otro lado, se impone confirmar el sobreseimiento decretado por el a quo respecto de los artículos 86-A, fracción III y 86-E del Código Fiscal de la Federación, ya que la empresa recurrente no formuló argumentación alguna para combatirlo.


Previamente al análisis de los conceptos de violación formulados por la empresa quejosa que no fueron estudiados por el Juez de Distrito, es conveniente precisar que se advierte una incongruencia en la sentencia que se revisa.


Esto es así, pues el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio respecto al artículo 19, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pero en el considerando sexto de la sentencia combatida estableció lo siguiente:


"SEXTO. Una vez realizado el estudio de las causas de improcedencia que se plantearon en este juicio, lo que implicó el sobreseimiento respectivo por las razones ya apuntadas, procede ahora realizar el estudio de fondo que deberá constreñirse a la posible inconstitucionalidad de las fracciones II, párrafo primero; VIII, párrafos primero y segundo, del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios."


Con el objeto de dar claridad sobre este punto, se reitera que en el considerando quinto se revocó dicho sobreseimiento, por lo que se está en el caso de entrar al estudio de fondo.


Al haber resultado parcialmente fundados los agravios de la recurrente, con fundamento en el artículo 91, fracción I, se procede a analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito.


En orden a proveer mayor claridad en el asunto, enseguida se precisa cuáles conceptos de violación habrán de analizarse:


1. La reforma y adición al artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios obligan a la empresa quejosa a calcular y pagar el impuesto sobre el precio de venta del detallista, cuando antes se calculaba con el precio neto de venta.


2. El artículo 19, en su fracción II, contiene una carga administrativa excesiva, ya que le obliga a llevar un exhaustivo control de los números de folio de los precintos o marbetes, lo que se traduce en una gran carga económica.


3. La fracción VIII del numeral 19 de la ley combatida, contiene una norma privativa, ambigua y oscura, que violenta el artículo 13 de la Constitución, al dar un trato desigual a los iguales.


4. La adición realizada al artículo 19, fracción X, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios viola el artículo 13 constitucional, ya que impone una carga administrativa excesiva sólo a las empresas fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas y bebidas fermentadas, relativa a que cada mes se hagan lecturas mediante dispositivos especiales que tendrá que adquirir y cada tres meses reporte el volumen fabricado, producido o envasado.


5. La fracción XIII del invocado artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, transgrede la garantía consagrada en el artículo 13 constitucional, ya que da un tratamiento distinto a iguales, al obligar únicamente a fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B), D), E) y F), de esta ley combatida, a reportar trimestralmente el precio de la enajenación de cada producto, valor y volumen.


6. El artículo 19, en su fracción XVII, transgrede la garantía consagrada en el numeral 13 constitucional, al contener una norma privativa que da un trato desigual a los iguales.


Resulta inoperante el concepto de violación sintetizado en el inciso 1 del considerando quinto de la presente resolución, en atención a los siguientes argumentos:


La empresa quejosa no expresa razonamiento alguno a través del cual demuestre que el artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contraviene alguna norma constitucional.


Esto es así, pues la empresa quejosa se duele del contenido de los artículos impugnados y expresa claramente los cambios sufridos en la legislación, pero no formula argumentación alguna que pueda demostrar que los numerales referidos transgreden alguna garantía.


Además, ni siquiera expresa de forma clara la causa de pedir y la lesión o agravio que los artículos le causan, situación que imposibilita el análisis de la constitucionalidad de los mismos, pues ésta se estudia a la luz de lo expresado por la quejosa, y al no existir tales, deviene irrealizable su análisis.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1974, Parte I

"Página: 284


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si en la demanda de garantías se impugna la constitucionalidad de una ley y se señala el precepto constitucional que se estima violado, pero no se expone razonamiento alguno por el cual se trate de demostrar que existe la transgresión constitucional alegada, el concepto de violación es inoperante para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada.


"Amparo en revisión 2496/71. Refacciones Automexicanas, S.A. 25 de junio de 1974. Unanimidad de 17 votos de los Ministros F.R., R., J.C., H., R.C., M.U., I., P.V., S.L., C.A., S. de T., S.Á., del Río, G.M., M.G., A.Á. y presidente E.G.L.. Ponente: C.d.R.R.. Secretario: J.M.S.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 2a./J. 63/98

"Página: 323


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.


"Amparo en revisión 3123/97. A.M.D. de C.. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..


"Amparo en revisión 2138/97. L.E.B.R.. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: F.F.S.V..


"Amparo en revisión 2822/97. G.S.S.. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: L.D.A.G..


"Amparo en revisión 491/98. Cámara Nacional de Comercio en Pequeño, Servicios y Turismo de Cuernavaca, M.. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: A.P.L..


"Amparo en revisión 3302/97. Grupo Conta, S.A. de C.V. 27 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F.."


Por razón de técnica, se estima conveniente dar respuesta conjuntamente a todos los argumentos tendentes a acreditar la transgresión a la garantía prevista en el numeral 13 de la Constitución Federal.


Según la quejosa, el artículo 19, fracciones VIII, X, XIII y XVII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contiene normas privativas.


A efecto de dar respuesta a tales argumentos, conviene transcribir el artículo combatido:


"Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:


"...


"VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría mediante disposiciones de carácter general. En el caso de los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas, éstos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre la totalidad de sus clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que mediante reglas de carácter general establezca dicha secretaría. Las personas que adquieran bebidas alcohólicas y alcohol de fabricantes, productores, envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que señale dicha secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación. ...


"X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas y bebidas alcohólicas fermentadas, deberán llevar el control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, y efectuar los reportes en los periodos y términos a que se refiere el párrafo anterior.


"...


"XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B), D), E) y F) de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría mediante disposiciones de carácter general.


"...


"XVII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán presentar a las autoridades fiscales en los meses de febrero y agosto de cada ejercicio, reportes de muestreo de precios de venta del detallista de las dos localidades en donde se enajene el mayor volumen de sus productos, realizadas por empresas especializadas, cumpliendo al efecto con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran estado obligados a presentar declaraciones de pagos provisionales mensuales, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta."


Por su parte, el artículo 13 constitucional dispone:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


El precepto fundamental transcrito contiene las siguientes garantías de igualdad:


a) Nadie puede ser juzgado por leyes privativas.


b) Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.


c) Ninguna persona o corporación puede tener fuero.


d) Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.


e) Los tribunales militares, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.


f) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


Estas garantías, con base en las cuales nadie puede ser juzgado por leyes privativas, constituyen un derecho fundamental de igualdad ante la ley, que también se encuentra consagrado en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en el artículo 7o. de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, siendo uno de los principios fundamentales comunes a los órdenes jurídicos modernos.


Ahora bien, el actual artículo 13 constitucional proviene del precepto de igual número de la Constitución Política de la República mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete. El debate respectivo es del tenor siguiente:


"Sesión del 11 de julio de 1856. La comisión dividió el artículo 2o. en partes, quedando como primera la siguiente: Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, tienen iguales derechos. El señor R.(.) preguntó de qué clase de derechos se trata; no cree que se habla de los naturales ni tampoco de los políticos y, para salir de dudas, quiere que se hable con más claridad. El señor A.(.) replica que la parte que se discute es una base fundamental a la que sigue la enunciación de toda clase de derechos, y sostiene el principio abstracto de la igualdad. El señor Z.(., creyendo comprender los deseos de la comisión, dice que no ha andado muy feliz al redactar el artículo, pues la parte que se discute asienta una cosa enteramente inexacta. Dice que todos los habitantes de la República tienen iguales derechos, y basta ver los artículos siguientes para cerciorarse de que no hay exactitud, pues los extranjeros tienen ciertos derechos, los mexicanos otros que son de distinta naturaleza, los ciudadanos, algunos más, que no se hacen extensivos a los individuos del clero, para concluir, propone la siguiente redacción: ‘Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, son iguales ante la ley.’. El señor A.(. no acepta esta redacción porque ha sido combatida en otras partes, porque la igualdad no debe existir sólo ante la ley, sino ante la sociedad, ante las autoridades y ante los funcionarios públicos; cree que nadie sabe entender que se quieren dar los mismos derechos a nacionales y extranjeros. El señor M.(. cree que, sin embargo, la fracción está redactada de una manera tan absoluta que los extranjeros pueden creerse con los mismos derechos que los mexicanos; que conforme al artículo 1o., aun pueden ocurrir a las autoridades para que los amparen y defiendan, si acaso les ocurre ir a votar en las elecciones o ejercer otros derechos políticos. El señor G.(. dice que, cuando se discuten axiomas, es preciso decir disparates y que ‘la comisión considera a los hombres en una situación dada y establece la igualdad cuando es necesaria según las diversas situaciones’. El señor De la Rosa (Luis), ministro de Relaciones, propone esta nueva redacción: ‘Los derechos que la ley concede a los habitantes de la República serán respetados igualmente, sin que se pueda conceder ninguna distinción por razón de clases o de origen.’. El señor L.E.(., por medio de una proposición suspensiva, propone todavía otra nueva redacción en estos términos: ‘Todos los habitantes de la República, sin distinción de clase ni origen, gozan igualmente de los derechos del hombre.’. La apoya diciendo que aun no es tiempo de tratar de los derechos políticos ni de los civiles, pues entonces el artículo estaría en contradicción con el 37, que establece que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones, etcétera. El señor A.(.) pregunta qué es lo que está a discusión. La secretaría contesta que, presentada una proposición suspensiva, puede defenderla su autor e impugnarla otro diputado. El señor M.(. se declara en contra de la enmienda del señor L. porque, en su concepto, la Constitución debe ocuparse de derechos políticos y no de los derechos del hombre. La proposición del señor L. queda desechada. Sigue la discusión sobre la 1a. fracción del artículo. El señor L.(.M., ministro de Gobernación habla en contra, hace una especie de perífrasis de las objeciones expuestas anteriormente, dice que conforme al artículo parece que el presidente, los obispos, los diputados, los extranjeros y, en fin, los habitantes todos del país, van a gozar de los mismos derechos. Cree conveniente que se reforme la redacción, que se declare la igualdad ante la ley y se incline en favor de la enmienda propuesta por el señor De la Rosa. El señor A.(.) cree que las objeciones nacen de que se considera la cuestión como absoluta y no como relativa. Le parece que los términos propuestos por el señor De la Rosa son innecesarios después de aprobado el artículo 1o., le parecen extrañas las observaciones de los señores ministros y, por fin, retira el artículo para que la comisión vuelva a presentarlo. Sesión del 18 de julio de 1856. El artículo 8o. es retirado por la comisión con permiso del Congreso, porque debe incluirse en el artículo 2o., que antes fue retirado. Sesión del 18 de noviembre de 1856. La comisión presentó reformados los artículos siguientes que han sido declarados sin lugar a votar, o que ella ha retirado: Artículo 2o. En la República mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción. Sesión del 20 de noviembre de 1856. Se pusieron a discusión los nuevos artículos reformados. Sin discusión, y por 78 votos contra 1, fue aprobado el artículo 2o., que dice: En la República mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, etcétera."


Del procedimiento legislativo antes reproducido se desprende que la intención del Constituyente fue la de establecer la plena igualdad de los mexicanos, atacando sus manifestaciones jurídicas más claras: las leyes privativas, los tribunales especiales, los fueros y los emolumentos que no sean contraprestación de servicios públicos y no estén establecidos por la ley.


Cabe precisar que en las sesiones ordinarias números treinta y cinco, y treinta y siete del Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete, celebradas las tardes de los días lunes ocho y miércoles diez de enero de ese año, el artículo 13 fue objeto de un interesante debate, pero sólo en lo que corresponde a la cuestión del fuero militar, cuestión que obliga a analizar el artículo, en una interpretación genética o histórica, a la luz de los razonamientos expresados por el Constituyente decimonónico.


Como se manifestó, la preocupación del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete fue la de establecer la igualdad de los mexicanos, pero en un aspecto concreto: el de la jurisdicción. Esto es, del debate antes reproducido se desprende que la teleología del precepto es el consagrar la igualdad frente a la ley y frente a los tribunales. Por lo anterior, es claro que se prohíban las leyes privativas, a las que la doctrina desconoce su carácter de ley, por no cumplir con los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad, siendo particular, concreta y personal.


Sobre el tema, la Suprema Corte ha sustentado diversas jurisprudencias, como las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P./J. 18/98

"Página: 7


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.


"Amparo en revisión 8981/84. Fábrica de Jabón La Corona, S.A. 4 de junio de 1985. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.S.H..


"Amparo en revisión 359/97. F.T.C.. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.S.A.A. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: F.F.S.V..


"Amparo en revisión 262/97. G.N.R. y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Amparo en revisión 568/97. J.S.J.E. y coags. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: F.F.S.V..


"Amparo en revisión 1819/96. M.R.M.M.. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 18/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: P. CXXXV/97

"Página: 204


"IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS. De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que consagra el citado precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, el artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de ‘leyes’ que no sean generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su situación social.


"Amparo directo en revisión 698/96. E.O.G. y otra. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 103-108, Primera Parte

"Página: 152


"EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY. DIFERENCIAS. Es inexacto que la equidad que exige la ley, signifique que no se esté frente a una ley privativa. En efecto, la interpretación jurídica del artículo 13 de la Constitución conduce a concluir que por leyes privativas deben entenderse aquellas cuyas disposiciones desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se apliquen en consideración a la especie o la persona, o sea, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional. En cambio, el principio de equidad que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene como elemento esencial el que, con respecto de los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación; el principio de igualdad establecido en la Constitución, tiende a que en condiciones análogas se imponga gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es, que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias. De lo anterior, claramente se infiere que no es lo mismo la falta de equidad de una ley, a que ésta sea privativa en los términos del artículo 13 constitucional.


"Amparo en revisión 6126/64. Turismo Internacional, S.A. y coags. (acumulados). 6 de septiembre de 1977. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J.R.P.V.."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XCIII, Primera Parte

"Página: 40


"LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.


"Amparo en revisión 2916/52. O.V.N.. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.R.V..


"Sexta Época, Primera Parte:


"Volumen XLVI, página 275. Amparo en revisión 7392/59/2a. Seguros Atlas, S.A. 26 de abril de 1961. Mayoría de quince votos. Disidente: O.M.G.. Ponente: M.R.V..


"Volumen XLVI, página 274. Amparo en revisión 2882/58. Aseguradora A., S.A. 26 de abril de 1961. Mayoría de catorce votos. Disidente: O.M.G.. Ponente: G.V..


"Volumen XLV, página 183. Amparo en revisión 5878/59/2a. Fincas e Inmuebles, S.A. 22 de marzo de 1961. Unanimidad de quince votos. Ponente: F.C..


"Volumen XLV, página 182. Amparo en revisión 3850/59/2a. Inmobiliaria Málaga, S.A. 22 de marzo de 1961. Unanimidad de quince votos. Ponente: F.C..


"Volumen XLI, página 209. Amparo en revisión 698/58. O., S.A. 15 de noviembre de 1960. Mayoría de quince votos. Disidente: O.M.G.. Ponente: G.V.."


"Séptima Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Informes

"Volumen: Informe 1969

"Página: 58


"LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo 13 de la actual Constitución General de la República establece que ‘nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales’. Este artículo 13 es idéntico al del mismo número de la Constitución de 1857 que prohibió, en iguales términos ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez primera, como garantía de la persona humana, que la ley ‘debe ser la misma para todos’. Está fuera de toda discusión que la Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre. No es sino hasta las Enmiendas que sufre posteriormente, cuando se establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley, llegando a consignar en su Enmienda 14, que ‘ningún Estado podrá negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de las leyes’. La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814, recoge estos principios de las Constituciones de Francia y de Estados Unidos de América, y dispuso, así, en su artículo 19, que la ley debe ser igual para todos, principios respetados y conservados, después, tanto en el primer proyecto de Constitución Política de la República mexicana, del 25 de agosto de 1842, como en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente y en el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel año de 1842, al través de las prescripciones contenidas, respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y 13 fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley. Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien, proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en documentos internacionales se imponía. Por ello, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948, con obligatoriedad para todos los países que la han suscrito, determinó en su artículo 7o. que ‘todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley’. La coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917, justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la expresión ley privativa en la primera de esas Leyes Fundamentales, para después orientar la noción de ley privativa en la doctrina y en la Constitución mencionada en segundo lugar. V., en sus ‘Votos’, Tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto de ley privativa, en estos términos: ‘... no pueden tenerse como privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de personas, en razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, exportadores, etc. Después de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesa sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad, etc.; por la sola razón de que no siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia contraria al artículo 13 de la Constitución.’. La doctrina de V. es tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las que decretan impuestos sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte C., en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31, 1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13 de la Constitución de 1857, sosteniendo que ‘la ley, pues, tiene carácter de generalidad; y aun cuando se refiera a persona determinada, como las que habilitan de edad a un menor o declaran electo a un funcionario, no hacen más que reconocer una condición que se relaciona con el orden social, pero entrañan un precepto común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etc., por razones de clara justicia, no quitan a la solemne declaración legislativa su sello de generalidad.’. Doce años antes de la promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, G.E. publicó sus Principios de Derecho Constitucional, Tomo I, página 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13 fueron de esta índole: ‘... de este texto tan claro de la declaración, se pretende concluir que ésta proclama la igualdad material o económica o aun intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de nivelación general establecida por la fuerza, que sería la negación misma de todos los derechos. Para que se comprenda nuestra idea, haremos presente que las condiciones de todos los seres en la sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad, ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que, para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya introducido distintas reglas, que sería largo enumerar, ya en lo relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad, con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan el que se obtenga la igualdad ante la ley.’. Espinosa, también, da un sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal, acercándose a las desigualdades materiales y económicas que exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales. En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954), reproducida por la actual (1917-1965), la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas 1147 y 1148, lo siguiente: ‘Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto, que no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional.’. Y la misma Suprema Corte, en precedente a tesis jurisprudencial que aparece en la página 897 del tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: ‘La circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas, a las que se mencione individualmente, pues las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.’. El análisis doctrinario de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la materia de que trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; b) La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene; d) La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.


"Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3160/57. B., S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3444/57. I., S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 2835/57. Edificios Kodak, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C.."


De acuerdo con las tesis transcritas, una ley es privativa cuando se dirige a un individuo o individuos en lo particular y, por lo mismo, no sobrevive a su aplicación.


El numeral 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tildado de inconstitucional por transgredir la garantía consagrada en el artículo 13 constitucional, no viola el principio de generalidad de la ley porque no establece situaciones concretas que afectan a personas determinadas y designadas individualmente -que es lo que califica la naturaleza privativa de un ordenamiento legal-, sino que, por el contrario, establece obligaciones relativas de forma general, abstracta y permanente.


En efecto, dicho dispositivo comprende a todas las personas que se encuentren o puedan encontrarse en el supuesto legal y no desaparece después de aplicarse a algún caso concreto, pues determina la obligación para toda una categoría de contribuyentes y no para un caso previsto y determinado de antemano.


El hecho de que la obligación relativa sólo haya sido establecida para los contribuyentes que enajenen o importen bebidas alcohólicas de determinada graduación, no implica que los dispositivos reclamados falten a los principios de generalidad, abstracción e igualdad, pues la obligación relativa está prevista por igual para toda una categoría de contribuyentes y no para casos concretos y determinados de antemano, en debido respeto a esos principios; es decir, la obligación respectiva fue consignada por igual para toda una categoría de contribuyentes y el hecho de que no se establezca para otras categorías diversas, como son las que menciona la recurrente, a saber, los que producen cervezas y bebidas refrescantes, no trae consigo que los dispositivos legales en análisis no sean generales y abstractos pues, como se señaló, comprende a toda una categoría indeterminada de personas y no a casos concretos y determinados previamente, ni puede de ello derivarse que falte al principio de igualdad por crear un privilegio a favor de los contribuyentes que se dediquen a la enajenación de bebidas alcohólicas de distinta graduación, primero, porque la obligación se establece, por igual, para todos aquellos que se ubiquen en el supuesto legal, sin hacer distinción alguna y, segundo, porque aquellos causantes que se dedican a la enajenación o importación de bebidas de baja graduación alcohólica tienen un trato específico de acuerdo a la categoría a la que pertenecen que no los eximen de obligaciones fiscales. Además, del solo hecho de que un precepto legal esté dirigido a una categoría de contribuyentes no puede considerarse que se otorguen prerrogativas a todos los demás contribuyentes que no se ubiquen dentro de la hipótesis legal, pues precisamente tal falta de ubicación es lo que determina que no queden comprendidos dentro de la hipótesis, máxime cuando, como es el caso, la categoría de contribuyentes no considerada dentro de la hipótesis legal, por las características propias que posee, no está en posibilidad de cumplir con la obligación; una consideración contraria llevaría a estimar inconstitucionales todas las normas impositivas especiales dirigidas a determinadas categorías de contribuyentes por no incluir a todos los causantes en general.


De lo señalado se sigue que, contrariamente a lo afirmado por la empresa quejosa, el hecho de que el legislador haya establecido normas para un tipo especial de contribuyentes, como en la especie lo son los productores, distribuidores o importadores de bebidas alcohólicas con determinada graduación alcohólica, no significa que se establezca un trato contrario al principio de igualdad y, por lo mismo, no son discriminatorias. En efecto, el trato igual a los iguales se manifiesta estableciendo un mismo trato para todos los gobernados que estén en el supuesto de dedicarse a la producción, distribución o importación de bebidas alcohólicas; de esta suerte, los artículos impugnados no son privativos, dado que se establecen supuestos normativos amplios no dirigidos a nadie en lo personal y la ley no desaparece con su aplicación a un caso.


De lo anteriormente relatado, se concluye que los conceptos de violación 3, 4, 5 y 6 son jurídicamente ineficaces para conceder el amparo a la empresa quejosa.


Es infundado el concepto de violación resumido en el inciso 2, relativo a la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 19 de la ley en comento; lo anterior se afirma con base en los siguientes razonamientos:


El artículo impugnado establece:


"Artículo 19. Los obligados al pago de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"...


"II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite. En el comprobante que se expida por la enajenación de bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá anotar los números de folio de los marbetes o precintos adheridos a los envases de los bienes que se enajenan y el precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto de conformidad con el artículo 11 de esta ley, cuando se trate del fabricante, productor, envasador o importador. Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el precio de venta del detallista que se deberá anotar, será el manifestado en el comprobante de adquisición."


Al respecto, la empresa quejosa adujo textualmente lo siguiente:


"Lo anterior lesiona a mi representada porque significa una carga administrativa excesiva, ya que la obligación de anotar en la factura los números de folio de los marbetes o precintos constituye una ‘imposibilidad práctica’. Se manejan miles de envases que requerirán se les adhiera marbete o precinto; cada marbete o precinto deberá tener su folio; cada vez que se despache algún pedido de cientos de envases se tendría que hacer una minuciosa revisión del marbete o precinto, por cada uno de dichos envases, para tener la certeza de que corresponderán a la factura que se expedirá, lo cual es una excesiva carga administrativa; después, al distribuirse cada pedido, habrá la obligación de demostrar a nuestro cliente detallista, envase por envase, que cada marbete o precinto corresponde a la venta facturada pues, de otra manera, ambas partes nos expondremos a incurrir en alguna falta. Como se ve, la medida combatida resulta prácticamente imposible de cumplir y su práctica ocasionará una gran carga económica en detrimento de la economía de la empresa que represento, por inversión de mano de obra, tiempo y equipos, todo esto es, además, de la carga que constituye la adquisición de marbetes y precintos."


De la simple lectura de la transcripción precedente se advierte la deficiencia en la argumentación de la quejosa toda vez que, por un lado, no señala qué artículo constitucional se estima violado y, por otro, no aclara en qué consiste la "gran carga económica" que el numeral combatido le genera.


Aun así, se procede a dar respuesta a sus razonamientos.


Si bien es cierto que con la reforma combatida las empresas como la quejosa tendrán nuevas obligaciones, ello obedece a la propia mecánica del impuesto.


La referida mecánica consiste en aplicar el gravamen únicamente en la primera enajenación, utilizando como base gravable de dicho impuesto el precio del detallista.


Con este sistema se buscó reducir el número de contribuyentes a fiscalizar, limitándose el control a fabricantes, productores y envasadores, por lo que, tal y como se determinó en la exposición de motivos "con el fin de poder fiscalizar el inicio de la cadena de producción, se mantienen diversas obligaciones para los contribuyentes que producen o envasan dicho insumo".


Las obligaciones contenidas en el artículo impugnado no se pueden entender como violatorias de ninguna garantía, pues éstas son meras formalidades legales que todo contribuyente debe satisfacer y que, si bien puede traerle complicaciones prácticas, no atenta contra sus garantías; la anterior conclusión se ve fortalecida con el hecho de que dichas obligaciones fueron impuestas a todos los contribuyentes que se ubicaran en esa categoría.


En mérito de lo anterior, lo procedente es negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, en términos del considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a L.A.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del considerando séptimo de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al citado tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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