Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/62
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de registro19848
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 1217
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 502/2006. M.M.R.E..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación que se formulan.


En efecto, de autos se desprende que M.M.R.E. demandó a la Administradora de Fondos para el Retiro A.X., S.A. de C.V., de quien reclamó los siguientes conceptos:


"A) De la Administradora de Fondos para el Retiro A.X., S.A. de C.V., se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, y que asciende a la cantidad de $23,508.87 (veintitrés mil quinientos ocho pesos 87/100 M.N.), en términos de lo establecido por los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 52 y 53 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; cantidad que se refleja en el estado de cuenta que exhibiré en el momento procesal oportuno. B) De la Administradora de Fondos para el Retiro se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se reflejan en la subcuenta de vivienda, que fueron transferidos a la Administradora de Fondos para el Retiro A.X., S.A. de C.V., y que asciende a la cantidad de $14,860.71 (catorce mil ochocientos sesenta pesos 71/100 M.N.) en términos de lo establecido por los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 52 y 53 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; cantidad que se refleja en el estado de cuenta que exhibiré en el momento procesal oportuno."


Asimismo, en los hechos de su demanda expresó que laboró como enfermera general en el Instituto Mexicano del Seguro Social hasta el quince de abril de dos mil, fecha en la que se le jubiló por años de servicios, en términos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores de dicho instituto; además, señaló que la Comisión Nacional de Jubilaciones y Pensiones emitió resolución en la que decretó su jubilación por años de servicios, por lo cual el Instituto Mexicano del Seguro Social notificó a la administradora de fondos demandada que procediera a entregarle las aportaciones contenidas en su cuenta individual, pero que únicamente le otorgaron las correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro del año de mil novecientos noventa y dos al año de mil novecientos noventa y siete, negándose a entregarle las aportaciones relativas a los rubros de retiro, cesantía, vejez y vivienda, de mil novecientos noventa y siete al quince de abril de dos mil (fecha en que fue jubilada), lo que adujo era violatorio de los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (fojas 1-4).


Por su parte, la demandada A.X., S.A. de C.V., al contestar a la reclamación laboral se excepcionó en el sentido de que era improcedente la devolución de las cantidades reclamadas por la accionante en relación con la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, dado que al gozar de una pensión de jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la empresa tenía la obligación de transferir al Gobierno Federal cualquier remanente existente en la subcuenta a fin de fondear la pensión que le fue otorgada por el propio instituto, en términos del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; además, manifestó que desconocía si existía algún plan de pensiones, pero que en caso afirmativo, para que éste tuviera validez y eficacia, debía estar registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Asimismo, respecto a la devolución de las aportaciones inherentes a la subcuenta de vivienda, se excepcionó en el sentido de que era improcedente dicho reclamo, ya que en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con los diversos numerales 34 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la administradora de fondos únicamente tenía la obligación de informar al afiliado sobre el monto de dicho rubro, mas no los administra ni los recibe como lo sostenía la actora (fojas 27-41).


De lo anterior se desprende que la demandada se excepcionó de manera toral, alegando que no procedía la devolución de las aportaciones reclamadas, dado que la actora gozaba de una jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y porque en el caso de que existiese un plan de pensiones, éste debía estar registrado, para su eficacia y validez, ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


En la etapa probatoria las partes ofrecieron las pruebas de su intención; al efecto, la Junta admitió aquellas que estimó conducentes, y en fecha ocho de julio de dos mil cinco emitió un primer laudo del que se desprende que, en primer término, estableció que no existía controversia en cuanto a la entrega de los recursos relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro de los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete, y condenó a la demandada A.X., S.A. de C.V., a pagar a la actora las aportaciones correspondientes al ramo de retiro y a entregar al Gobierno Federal los recursos referentes a los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda (fojas 104-115).


Contra dicho laudo la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual se registró ante este propio órgano colegiado bajo el número 872/2005, mismo que se resolvió en sesión plenaria de veintinueve de marzo de dos mil seis, concediéndose la protección constitucional para el efecto siguiente:


"... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el que resuelva la controversia ciñéndose estrictamente a la litis que se fincó en el juicio." (fojas 134-174).


En acatamiento al fallo protector, en fecha veinticinco de abril de dos mil seis, la responsable emitió el laudo que por esta vía se impugna, del que se advierte que condenó a la demandada A.X., S.A. de C.V., a la devolución de las cantidades del ramo de retiro y de la subcuenta de vivienda, más los intereses generados hasta el cumplimiento de la resolución. Así también, condenó a dicha empresa a entregar al Gobierno Federal los recursos correspondientes a los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social para el financiamiento de las pensiones futuras (fojas 186-191).


Así las cosas, sobre la base de los antecedentes del juicio laboral, de las consideraciones expresadas y previo a establecer si fue acertada o no la determinación de la Junta responsable, conviene resumir los siguientes aspectos que resultan fundamentales para resolver en forma definitiva la cuestión planteada.


1. La quejosa demandó de la empresa aforista la devolución de las aportaciones realizadas por su patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y de vivienda, al quince de abril de dos mil.


2. La solicitud de devolución de las aportaciones la sustentó toralmente en el hecho de haber sido jubilada en su empleo por años de servicios, en términos del artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo.


3. La demandada en el juicio laboral negó la devolución de las cantidades reclamadas bajo el argumento de que no procedía la devolución de tales aportaciones, dado que la actora gozaba de una jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y porque en el caso de que existiese un plan de pensiones, éste debía estar registrado, para su eficacia y validez, ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y, agregó, que las cantidades de la subcuenta de vivienda eran administradas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Acotado lo anterior, debe concluirse, en primer término, que fue acertada la decisión del tribunal del trabajo de condenar a la empresa aforista a la entrega y devolución de las sumas acumuladas en la subcuenta de vivienda, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia que le fue planteada sobre la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro de los autos del amparo en revisión 1027/2005, determinó que dicho dispositivo legal era inconstitucional porque limitaba el derecho de los trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado en la subcuenta de vivienda, al darles un destino diverso para el que fue constituido, sin la previa autorización del trabajador, no obstante que dichos fondos son parte de su patrimonio; así, textualmente en la parte considerativa de esa ejecutoria se estableció lo siguiente:


"... En efecto, la autoridad recurrente confunde el derecho constitucional de los trabajadores para obtener del patrón habitaciones cómodas e higiénicas o en su caso, de no haberse aplicado para la obtención de un crédito barato para la obtención de vivienda, el poder disfrutar de la totalidad del fondo correspondiente que se aportó para aquel fin, al momento de su retiro de la vida laboral, con el derecho constitucional que por otra parte tienen los trabajadores a recibir la pensión al momento de su retiro; pues si bien ambos constituyen una garantía de seguridad social, tienen finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni darles el mismo destino, salvo que sea el propio trabajador el que decida utilizar...

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