Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación20 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2019
PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA DÉCIMO QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
PONENTE:
JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS:
FERNANDO SOSA PASTRANA
OMAR CRUZ CAMACHO
DANIELA CARRASCO BERGE
COLABORÓ:
BRUNO ALEJANDRO ACEVEDO NUEVO
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 2/2019 promovida por diversos diputados integrantes de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur en contra del Decreto 2576, publicado el doce de diciembre de dos mil dieciocho en el Boletín Oficial de la entidad, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente de la entidad.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El diez de enero de dos mil diecinueve, diversos integrantes de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur (en adelante, los "promoventes"), presentaron acción de inconstitucionalidad, en la que señalaron como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad.
2. Conceptos de invalidez. Los promoventes expusieron los conceptos de invalidez que serán abordados en el fondo del asunto, los cuales están relacionados con la vulneración a la competencia federal para decretar Zonas de Salvaguarda Territoriales, para regular la utilización de sustancias o materiales peligrosos, así como regular descargas de aguas o infiltraciones que contengan contaminantes.
3. Los artículos constitucionales que los promoventes señalan que fueron violados son los artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-G de la Constitución Federal.
4. Admisión y trámite(1). El catorce de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 2/2019 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
5. Asimismo, el Ministro Instructor dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo y requirió al Poder Legislativo de Baja California Sur para que enviara una copia certificada de los antecedentes legislativos del Decreto en el que se modificaron las normas impugnadas. Además, requirió al Poder Ejecutivo exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el Decreto. Por último, ordenó dar vista al Fiscal General de la República para la formulación del pedimento correspondiente.
6. Informes de las autoridades demandadas. En relación con las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur. El Poder Ejecutivo, a través del Subsecretario de la Consejería Jurídica del Estado manifestó, en síntesis, que concuerda con los accionantes en relación a la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
8. Señala que los artículos que regulan el establecimiento de Zonas de Salvaguarda Territoriales para
la Prevención de la Contaminación (en adelante, las "Zonas de Salvaguarda Territoriales") invaden la esfera de competencias de la Federación. Ello, porque la facultad de regular actividades altamente riesgosas es de competencia federal, de conformidad con los artículos 7°, 149 y 146 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante la "LGEEPA"). Por lo tanto, también es competencia federal el acto de decretar Zonas de Salvaguarda para evitar y prevenir actividades altamente riesgosas.
9. En otro orden de ideas, considera que las normas impugnadas invaden la competencia del Ejecutivo Federal porque regulan conceptos similares a los ya regulados por la Federación a través del Acuerdo por el que se expide el Listado de Actividades Altamente Riesgosas.
10. En ese sentido, señala que el artículo 5 bis de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Baja California Sur (en adelante la "Ley local") es inconstitucional por el solo hecho de mencionar que regula cualquier sustancia o residuo peligroso ya que invade la esfera competencial de la Federación, dado que los residuos y las sustancias altamente peligrosas se encuentran regulados por la LGEEPA.
11. Por otra parte, el artículo 5 bis de la Ley local viola el derecho al debido proceso y garantía de audiencia porque establece la clausura inmediata de aquellos lugares en las Zonas de Salvaguarda en los que se realice la descarga de sustancias que posean la posibilidad de contaminar. Además, prevé que la clausura conlleva la revocación de las licencias de uso de suelo y de las demás licencias, permisos, autorizaciones o concesiones de orden estatal o municipal con que opere el generador de la descarga. Sin embargo, deja en estado de indefensión a los sujetos regulados porque no se establece procedimiento de defensa alguno en el que se otorgue la garantía de audiencia. Por lo tanto, este artículo es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
12. Asimismo, argumenta que el artículo 57 de la Ley local impugnada, en la que se prohíbe la descarga o infiltración de agua contaminada en cuerpos de jurisdicción estatal o municipal, regula una materia que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y que se encuentra regulada por el artículo 27 de la Constitución Federal y la Ley de Aguas Nacionales.
13. Además, aduce que el segundo párrafo del mismo precepto invade las competencias del Congreso de la Unión porque regula la descarga y filtraciones de sustancias y materiales peligrosos en el suelo o cuerpos de agua que se encuentren dentro de las Zonas de Salvaguarda, siendo que eso está regulado en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, fracción I, 6°, fracción I, 13, 13 Bis, 16, 20, 29 Bis, 2, fracción IV, 44, 45, 47 y 47 bis de la Ley de Aguas Nacionales, en relación con el artículo 27 de la Constitución Federal.
14. Por otra parte, argumenta que el artículo 100 ter viola el principio de división de poderes al conferirle al Ejecutivo local la facultad de decretar Zonas de Salvaguarda Territoriales para la prevención de la contaminación porque esa facultad es exclusiva del Ejecutivo Federal.
15. Además, argumenta que ese artículo le otorga una facultad de ejercicio potestativo al Ejecutivo local para decretar Zonas de Salvaguarda Territoriales. En ese sentido, resulta contradictorio y violatorio del principio de división de poderes que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas impugnado le dé un plazo de sesenta días naturales para expedir el decreto o decretos de Zonas de Salvaguarda Territoriales. Desde su perspectiva, el legislador no puede establecer la obligación de ejercer una facultad potestativa dentro de un plazo determinado. Por ello, considera que se vulnera el artículo 49 de la Constitución Federal, así como el artículo 14 y 16 por la antinomia jurídica que generó el legislador local.
16. De igual manera, considera que el artículo 100 ter viola el principio de división de poderes al establecer que los grupos de la sociedad civil, cámaras empresariales y la sociedad en general, pueda dirigir una petición por escrito al Gobernador del Estado para que ejerza dicha potestad.
17. Informe del Congreso del Estado. La autoridad demandada manifestó, en síntesis, lo siguiente:
18. Se debe sobreseer la acción de conformidad con el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que las...

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