Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2017, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2017

PROMOVENTE: MORENA

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER Y DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO

COLABORÓ: HÉCTOR GUSTAVO PINEDA SALAS

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos, para resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2017.

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Andrés Manuel López Obrador, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA promovió Acción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por el que se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

  2. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En el escrito de demanda, el promovente hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:

  3. Primero. Los artículos 45, párrafo quinto, 48 y 60, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el artículo Cuarto Transitorio del Decreto 91 son inconstitucionales, al contener contenidos normativos que intervienen de manera indebida en las funciones del órgano electoral estatal, en detrimento de la autonomía e independencia en sus decisiones, lo que no es acorde con los principios de división de poderes, certeza, legalidad y objetividad electorales, legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación.

  4. Lo anterior, en razón de que:

    1. El artículo 45, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes sigue disponiendo la facultad del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y cargos de elección popular y añadió a las candidaturas comunes como sujetos de revisión.

    2. El artículo 45, quinto párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes omite reconocer la facultad el órgano superior de Dirección del Instituto Electoral de Aguascalientes para elegir y remover al titular de la Contraloría Interna del Instituto Electoral del Estado y sólo precisa su periodo de cuatro años en el cargo, al tiempo que confirma esa atribución en manos del Congreso Estatal.

    3. El artículo 48 del Código Electoral es inconstitucional, porque sigue autorizando al Contralor interno a fiscalizar las asociaciones políticas, adicionando lo establecido por las leyes de transparencia; asimismo, porque omite garantizar que dicho órgano técnico le rinda cuentas periódicamente al Consejo del Instituto local, salvo cuando el INE delegue al Organismo Público Local Electoral (OPLE) la función de fiscalización al Instituto Estatal Electoral.

    4. El artículo 60, párrafo sexto, del Código sigue autorizando al Contralor interno a fiscalizar a las asociaciones políticas "en términos del presente Código y de las disposiciones que emita el Consejo", adicionando lo establecido en las leyes de transparencia.

    5. El artículo Cuarto Transitorio dispone que el Congreso Estatal deberá realizar todos los actos tendentes al nombramiento de un nuevo Contralor interno, en funciones a partir de 2019.

  5. Los artículos en cuestión establecen las facultades del Organismo Público Local Electoral (OPLE)

    en materia de fiscalización delegada, las cuales, en concepto de la accionante, son violatorias de los principios de autonomía y división de poderes, pues sustituyen las relaciones de coordinación entre poderes a uno de supra-subordinación al Congreso Estatal.

  6. En ese sentido, el Congreso se erige como órgano delegado respecto de las facultades eventualmente delegadas por el Instituto Nacional Electoral, desplazando al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes en el ejercicio de sus atribuciones derivadas del artículo 41 Constitucional y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  7. En apoyo a esta conclusión, el partido político cita lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, donde -dice- se resolvió que era inconstitucional el hecho de que la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit estableciera como facultad del Congreso, la de nombrar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de esa misma entidad federativa.

  8. El accionante sostiene que, en vía de consecuencia, también es inconstitucional el artículo 60 del Código Electoral de Aguascalientes, al facultar al Contralor interno a fiscalizar a las asociaciones políticas, "en términos del presente Código y de las disposiciones que emita el Consejo, así como lo establecido en las leyes en materia de transparencia".

  9. Lo anterior, porque aun cuando sólo se haya adicionado lo relativo a que las funciones de fiscalización sólo se realizarán con arreglo a las leyes en materia de transparencia, lo cierto es que no es lo mismo que la fiscalización apuntada se realice por un Contralor designado por el Congreso Estatal, a que se lleve a cabo por uno nombrado por el propio Consejo Estatal del Organismo Público Electoral.

  10. Segundo. El artículo 57 D, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes es inconstitucional, pues dispone que el convenio de candidatura común deberá contener el emblema "común" de los partidos que lo conforman y el color o colores con que participa.

  11. Lo anterior por dos razones: (i) existe una antinomia con el contenido de los diversos artículos 57 C, fracciones III y IV y 177, párrafo cuarto, del propio Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pues éstos prevén que cada uno de los partidos en candidatura común aparecerá con su propio emblema; y (ii) porque atenta contra los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que existe una antinomia en relación con los artículos 57 C y 177 del mismo Código Electoral, ya que el precepto del cual se demanda su invalidez (artículo 57 D, fracción II) dispone que el convenio de candidatura deberá contener emblema común de los partidos que lo conforman; por lo que, se observa una contradicción normativa entre ellos.

  12. En concepto del accionante, dicha contradicción radica en que el artículo 57 D, fracción II, del referido Código establece que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos que participen en el convenio de candidatura común, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; en tanto, el diverso 177, prevé que en caso de existir coaliciones o candidaturas comunes, los emblemas de los partidos coaligados o con candidaturas comunes, en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados o con candidaturas comunes en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición a las candidaturas comunes en un mismo recuadro, así como no utilizar emblemas distintos para la coalición a las candidaturas comunes.

  13. Refiere que el cómputo de los votos en las candidaturas comunes se debe realizar de la misma forma que en las coaliciones; esto es, si el elector marca en la boleta el emblema de uno de los partidos en candidatura común, el voto se suma para el candidato y cuenta de manera independiente para el partido, en cambio, si se marcan dos o más opciones de los partidos en candidatura común, se cuenta como un voto y serán distribuidos equitativamente entre los partidos políticos que formen parte de la candidatura común.

  14. Que resulta inconstitucional la porción normativa contenida en el artículo 57 D, fracción II, respecto del tema del emblema común y el color o colores con que se participa, para efectos de la campaña, pues su redacción podría causar falta de certeza y objetividad en los procesos en materia electoral, porque tal precepto pretende obligar a los partidos políticos a que el convenio de candidatura común señale un emblema común, color o colores determinados, pues, dice, cada partido ya tiene su propio emblema y color determinado.

  15. Refiere que es la Ley General de Partidos Políticos la que establece el sistema de participación electoral; por tanto, es dicha norma la que regula la figura de las coaliciones, estableciendo las reglas conforme a las cuales aparecerán los emblemas en las boletas electorales, las modalidades del escrutinio y el cómputo de los votos; no obstante, en su artículo 87, numeral 12, señala que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos

    coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos.

  16. Tercero. El partido político accionante aduce que el artículo 269, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en la porción normativa que dice: "los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, así como propaganda que constituya violencia política de género, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral", viola los artículos , 14, párrafo segundo, 16 primer...

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