Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Eduardo Medina Mora I.

Fecha de disposición29 Noviembre 2017
Fecha de publicación29 Noviembre 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2017 Y SU ACUMULADA 44/2017

PROMOVENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO.- RÚBRICA.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ.- RÚBRICA.

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), en las que se impugnadas diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Demandas. Por escritos presentados el veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil siete, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los representantes de los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y MORENA interpusieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 138, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonara el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron varias disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.

    2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.

    3. Por lo que hace a la demanda de Movimiento Ciudadano (acción de inconstitucionalidad 41/2017), tras detallar los antecedentes aplicables, el representante de la asociación política expuso los argumentos que siguen en tres conceptos de invalidez:

      1. PRIMERO. Los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, al regular la figura de candidaturas comunes y permitir que se distribuyan los votos conforme al convenio respectivo, transgreden el derecho a votar y los principios de equidad en la contienda y representatividad previstos en los artículos 35 y 41 de la Constitución General.

      2. En principio, se destaca lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, en la que esta Suprema Corte resolvió que el artículo 96, párrafo 5, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (concedía la transferencia de votos a un partido coaligado conforme al convenio de coalición) resultaba inconstitucional al no prever reglas claras en lo tocante a la preservación de la votación de los electores a favor de alguno de los partidos coaligados y al tratarse de una distinción injustificada entre partidos coaligados y no coaligados.

      3. Utilizando las razones de este precedente, el partido político considera que a pesar de que en dicho asunto se trató de convenios de coalición, su razonamiento de invalidez es replicable para el caso de las candidaturas comunes por permitir transferencias de votos entre partidos trastocando la igualdad entre las asociaciones políticas y la efectividad del voto; aclarando que el párrafo 10 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos precisamente prevé que los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

      4. Para el partido político, el régimen de candidatura común, al igual que el régimen de coaliciones, tiene por finalidad la postulación de un mismo candidato; por ende, no puede existir un reparto ficticio de votos que vulnere la voluntad ciudadana y el principio de representatividad

        que se derivan del artículo 35, fracción I, constitucional, toda vez que con ello se restringe el derecho a votar y ser votado y se establecen condiciones y modalidades que no cumplen con parámetros de razonabilidad.

      5. En el cuerpo de la demanda, el partido político resalta los apartados de los artículos 99 Bis (fracción V) y 99 Bis 2 (párrafos penúltimo y último) que permiten dicha transferencia de votos, explicando que no se comparte lo fallado en la diversa acción de inconstitucionalidad 59/2014, en la que esta Suprema Corte determinó que era constitucional una norma que regulaba la transferencia de votos en candidaturas comunes bajo el argumento de que los votantes estaban en posibilidad de conocer la forma de repartición de votos en atención a lo indicado en el convenio de candidatura común previamente publicado.

      6. A juicio del partido promovente, la certeza, objetividad y autenticidad del voto del elector no puede brotar de la "posibilidad de saber que su voto [del elector] tendrá efectos conforme al convenio de partidos", puesto esa posibilidad necesariamente deviene de la publicación de los acuerdos de la autoridad administrativa electoral por los cuales se determina procedente el registro de candidaturas comunes, y no porque exista el ánimo de hacer saber dicho acuerdo entre los partidos; si es ánimo existiera, se realizarían por los partidos involucrados campañas publicitarias de los convenios de candidaturas comunes. En realidad, dice el partido político, en el mundo de los hechos, es un porcentaje muy pequeño de los ciudadanos que leen el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y sus tirajes incluso son muy limitados.

      7. Por lo tanto, el razonamiento consistente en que el voto por un partido que conforma una candidatura común cuenta con certeza, objetividad y autenticidad, ya que el votante estuvo en posibilidad de conocer el reparto de votos acordado en el convenio que se publicó en el Boletín Oficial, es darle a la publicación en ese medio un alcance que no tiene, lo que haría más bien innecesarias las campañas políticas y los enormes gastos en propaganda. El Boletín no está al alcance del ciudadano común y no asegura su conocimiento general.

      8. SEGUNDO. El artículo 200, fracción VII, de la ley electoral local, al exigir como requisito para registrarse como candidato "un examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General", quebranta los artículos , 35, fracción II; 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, en correlación con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha exigencia no resulta congruente y carece de elementos razonables y necesarios para garantizar el ejercicio transparente, cierto, objetivo, imparcial y efectivo del derecho fundamental de acceso a los cargos de elección popular; asimismo, resulta un requisito discriminatorio al no perseguir un fin legítimo, ni ser idóneo, eficaz o proporcional.

      9. En palabras del partido accionante, el estado físico y mental de los ciudadanos no forma parte de los requisitos que la Constitución o la ley exige para acceder a los cargos de elección popular; consecuentemente, sólo los trámites y cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de la ley para ejercer el cargo al que aspira, son condiciones y requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas.

      10. TERCERO. Los artículos 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, y 194, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que mandatan que los diputados o miembros de los ayuntamientos que pretendan reelegirse en sus encargos deberán, entre otras cuestiones, separarse de su cargo un día antes de su registros como candidatos, resultan contrarios a los artículos , 35, fracción II, 41, 116, fracción IV, y 134 de la Constitución General y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, ya que autorizan, por exclusión, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo y funcionarios de los Ayuntamientos a ser reelegibles sin la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes de la jornada electoral, lo que resulta inviable respecto a las exigencias para el resto de los funcionarios o empleados de la Federación, Poder Ejecutivo, Poder Judicial o de los municipios.

      11. A mayor abundamiento, el partido político explica que el contenido de los preceptos impugnados no es acorde al sistema normativo estatal y contraría los principios de igualdad y equidad en la contienda, toda vez que faculta, por exclusión, a los funcionarios o empleados de los ayuntamientos y del poder legislativo que son reelegibles a postularse para un nuevo periodo sin la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes de la elección (las normas sólo exigen la separación un día antes del registro), lo cual es disímil a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33 y 132 de la Constitución del Estado de Sonora, que instituyen que los

        magistrados del Tribunal Supremo, el Fiscal General del Estado, los Fiscales Especiales, los Secretarios o Subsecretarios, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, el Auditor, los Presidentes Municipales y quien haya ejercido algún mando militar deberán separarse de su cargo noventa días antes de la...

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