Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2014)

Sentido del fallo23/09/2014 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 146, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto Número 2178, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de junio de dos mil catorce. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto Número 2178, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de junio de dos mil catorce, de acuerdo con el inciso b) del considerando cuarto de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha23 Septiembre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente59/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2014.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2014. PROMOVENTE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: V.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil catorce.




Vo.Bo.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




Cotejó:





PRIMERO. Por escrito recibido el veintiocho de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gustavo Enrique Madero Muñoz, P. del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur

b) Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur


NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


Los artículos 146, fracción III y 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto Número 2178, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de junio de dos mil catorce.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:


a) Inconstitucionalidad del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur


El artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establece que los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación se hará conforme al convenio registrado ante el Instituto Estatal Electoral; por su parte, el artículo 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos prohíbe a los partidos distribuir o transferir votos mediante convenio de coalición.


Como se advierte, existe una contradicción entre la normativa electoral estatal y federal, siendo que todas las legislaciones locales deben ajustarse a esta última, dado que desarrolla el contenido de la reforma constitucional político-electoral.


Aunado a lo anterior, la denominada “transferencia de votos” ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 6/98 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.


En este sentido, aun cuando existe la figura del convenio de coalición, la distribución de votos es violatoria de los principios del sufragio (universal, libre e intransferible), al suplantar los partidos coaligados la decisión del votante que no manifestó claramente su voluntad por una opción distinta, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; resultando aplicable al respecto lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 118/2008.


b) Inconstitucionalidad del artículo 146, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur


1. Con excepción de lo dispuesto por el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 87, párrafos 10 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos y 12, párrafo 12, de la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíben la distribución o transferencia de votos.


De este modo, el artículo 146, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es contrario a la mayoría de las disposiciones de las leyes federales y, con ello, al espíritu de la reforma constitucional político-electoral.


Así también, contraviene los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, base I y 133 de la Constitución Federal y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues, en coaliciones -sobre todo, parciales-, los ciudadanos no manifiestan su preferencia por un partido político en particular, sino por un proyecto político en común, por lo que los mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulneran la voluntad expresa del elector.


En efecto, permitir que la votación de los electores se distribuya o traspase a otro instituto político, sin que ésta haya sido su voluntad, atenta contra las características del sufragio (universal, libre, secreto, directo e intransferible) y, por ende, contra el interés público. Especial importancia reviste la característica de “intransferible”, pues de ella deriva la inadmisibilidad de un traslado de votos, dado que el efecto del sufragio debe ser tal que sólo cuente para la opción que el elector haya consignado de manera expresa en la boleta y no para una diversa.


Por otro lado, debe señalarse que, con la reforma constitucional político-electoral, surgieron cambios fundamentales en el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, reflejados en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a las cuales la coalición es una forma de organización política con fines electorales que se constituye a través de un convenio que celebran dos o más partidos para postular conjuntamente a los mismos candidatos y así presentar una alternativa diferente al electorado, de ahí que no deba tener como propósito el beneficio de los partidos coaligados, sino el ofrecimiento de mayores ventajas y opciones a los ciudadanos que ejercen su derecho al sufragio.


El convenio de coalición, antes de la citada reforma, admitía que se pactara la forma como se distribuirían los votos emitidos a favor de la coalición; sin embargo, tal distribución debía atender a criterios de razonabilidad que permitieran tomar en cuenta la fuerza electoral de cada uno de los partidos para evitar una transferencia automática de votos que pudiera resultar desproporcionada y, a la vez, contraria al principio de representatividad derivado del voto individual, libre y secreto. En la práctica, esta figura era realmente utilizada para hacer un fraude a la ley y asegurar el registro de partidos pequeños que se coaligaban con otros con mayor fuerza electoral, lo cual distorsionaba el objetivo principal de la coalición y trastocaba los principios de democracia y representatividad propios de todo proceso electoral, ya que, a cambio de los votos recibidos, existía una ficción de pluralidad partidista o una sumisión de los partidos pequeños hacia aquéllos que los hubiesen favorecido.


De esta forma, en el dictamen de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en relación con la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley General de Partidos Políticos, se señaló que debían establecerse condiciones de permanencia y cancelación de registro de partidos, al ser cuestionable la existencia de institutos políticos sin suficiente legitimación social, desde una perspectiva costo-beneficio para el país.


En este sentido, no es tema menor la previsión de mecanismos de participación política, como las coaliciones y las fusiones, como paradigmas de fortalecimiento electoral de los partidos; sin que pueda preverse que el voto pueda ser objeto de transferencia, como en el caso del precepto impugnado, que incurre en los mismos vicios de constitucionalidad detectados en precedentes de la Suprema Corte respecto de convenios de coalición, con la única diferencia de que la distribución indebida de votos es autorizada por la propia ley.


2. En todo caso, debe ordenarse la inaplicación del artículo 146, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por constituir un fraude a la ley que distorsiona el sistema democrático, al no respetar la voluntad popular en la conformación del órgano representativo del Estado, con el riesgo de generar minorías que obstaculicen el ejercicio legislativo de la mayoría, como se desprende del criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis número XX/2001, de la Tercera Época, consultable en las páginas cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Suplemento 5 de la Revista “Justicia Electoral”, Año 2002, de rubro “CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.


Si bien es cierto que, para que se...

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