Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 538/2022)

Sentido del fallo05/07/2023 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO CONTRA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DECIMOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Julio 2023
Número de expediente538/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO)


AMPARO EN REVISIÓN 538/2022


parte quejosa y recurrente:

JULIO CÉSAR HINOJOS GARZA


AUTORIDADes RESPONSABLEs y recurrentes adhesivas:

DIRECTORA GENERAL DE LO CONTENCIOSO DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS (ASEA).



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

SECRETARIO AUXILIAR: V.I.V.G.


ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.


Antecedentes y trámite


2

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente asunto.

24

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Son oportunos los recursos de las partes y éstas tienen legitimación.

25

III.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

No se agotó el estudio relativo y esta Segunda Sala desestima por infundada la causa de improcedencia aducida por la responsable y no se advierte causa distinta a la analizada que de oficio se actualice.

25

IV.

MATERIA DEL RECURSO Y PRECISIÓN DE LA LITIS

La constitucionalidad del artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

29

V.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Es infundado el concepto de violación, al considerarse que aun cuando la norma reclamada no prevé de forma expresa que tratándose de obras que sólo requerirán la presentación de un informe preventivo, que pueda llevarse a cabo una consulta pública, sino sólo tratándose de obras que requieran de una manifestación de impacto ambiental, porque de la interpretación adminiculada de diversas disposiciones, se prevé el mecanismo para que los particulares tengan intervención, con lo que se garantiza la protección y el mejoramiento del medio ambiente.

31-82

VI.

DECISIÓN

Negar el amparo al quejoso en contra de la ley reclamada.

83

VII.


RESERVA JURISDICCIÓN


Se reserva jurisdicción al tribunal colegiado para resolver sobre las cuestiones de legalidad.

83-84


PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JULIO CÉSAR HINOJOS GARZA contra el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que resuelva los conceptos de violación pendientes de examen en su ámbito de competencia legal.

84


AMPARO EN REVISIÓN 538/2022


parte quejosa y recurrente:

JULIO CÉSAR HINOJOS GARZA


AUTORIDADes RESPONSABLEs y recurrentes adhesivas:

DIRECTORA GENERAL DE LO CONTENCIOSO DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS (ASEA).







VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

SECRETARIO AUXILIAR: VÍCTOR IGNACIO VILLANUEVA GRIMALDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Jueza Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 213/2021.

El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es constitucional el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al no permitir que los informes preventivos sean sometidos a consulta pública, lo que dice, viola el derecho de participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Informe preventivo. El representante legal de la empresa **********, a fin de obtener autorización de impacto ambiental para la construcción y posterior operación de una Estación de Gas L.P. para carburación (proyecto) Tipo B, S.B., Grupo II, en un predio ubicado en Blvd. **********, C.P. **********, Municipio de **********, en el Estado de **********, que sería propiedad de la referida empresa, presentó ante la Dirección General de Gestión Comercial (en adelante DGGC) adscrita a la Unidad de Gestión, Supervisión, Inspección y Vigilancia Comercial, de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, informe preventivo, en términos de la NOM-003-SEDG-2004, y de los artículos 31 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente1 y 29 de su reglamento2, donde se establecen los supuestos que motivan la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental.


  1. Resolución del Proyecto. Una vez analizado y evaluado el referido informe preventivo, la Directora General de Gestión Comercial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, emitió la resolución contenida en el oficio ASEA/UGSIVC/DGGC/**********, de veinte de enero de dos mil veinte, en la cual determinó procedente la realización del proyecto denominado "Estación de Gas L.P. para carburación, **********". En dicha resolución se estimaron aplicables las siguientes normas oficiales:


  • NOM-002-SEMARNAT-1996. Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal.

  • NOM-052-SEMARNAT-2005. Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.


  • NOM-054-SEMARNAT-1993. Que establece el procedimiento para determinar la incompatibilidad entre dos o más residuos considerados como peligrosos por la norma oficial mexicana NOM-052-ECOL-1993.



  • NOM-081-SEMARNAT-1994. Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición.


  • NOM-165-SEMARNAT-2013. Que establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes.


  • NOM-001-ASEA-2019. Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos.


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