Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 103/2020)

Número de expediente103/2020
Fecha02 Junio 2022
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 103/2020

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE Z., ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA

CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO

COLABORÓ: JORGE RODRIGO ARREDONDO LÓPEZ


Vo.Bo.

Ministra:


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dos de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 103/2020, promovida por el P. y la Síndica del Municipio de Zamora, Estado de Michoacán de O., contra la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante Decreto 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


I. TRÁMITE


  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.S.C. y Judith Nájera Alvarado, Presidente Municipal y Síndica, respectivamente, del Municipio de Z., Michoacán de O., promovieron controversia constitucional en la que reclamaron la invalidez del Decreto 330 por el que se expidió la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


  1. Autoridades demandadas. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de O..


  1. Conceptos de invalidez. La parte promovente, expone como conceptos de invalidez, los que a continuación se sintetizan:


    1. Primer concepto de invalidez. Violaciones al debido proceso legislativo, en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; 37 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo y demás de carácter general del Congreso del Estado de Michoacán de O..


  1. M. sin firmas. La minuta que envió el Poder legislativo al Ejecutivo carece de la firma del Primer Secretario, además, fue signada de manera indebida por el S.S., quien no estuvo en funciones durante la sesión en que se discutió y aprobó la Ley de Educación de esta entidad, lo que hace dudar de la validez del acto legislativo.


  1. Falta de quorum. En varios momentos de la sesión respectiva fue evidente la falta de quorum, por lo que el Diputado Presidente de la mesa directiva debió declararlo así y suspender la sesión, al no haberlo hecho, se vició el procedimiento legislativo, ya que la ley se aprobó por la mitad más uno de los presentes.


  1. Reparto inoportuno de documentos. El dictamen no fue repartido con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión, por lo que los diputados no tuvieron tiempo suficiente para estudiar lo que votarían.


    1. Segundo concepto de invalidez. Esencialmente se alega la vulneración al derecho de consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, reconocido por el artículo 2 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 6, 21, 22, 26 y 21 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, con impacto en el derecho a la educación consagrado en el artículo 3 constitucional.


En los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho a la educación en igualdad de condiciones de todas las personas, pero también la obligación de definir planes y programas de estudio de carácter regional que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, lo que debe hacerse efectivo a través de la consulta en materia indígena, tal como se ha desarrollado en la doctrina emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El actor argumenta que las competencias en materia educativa son concurrentes entre Federación, Estados y Municipios, y en ese sentido, la ley que se impugna forma parte de un sistema de reparto de competencias que define las atribuciones que le corresponden al municipio que representa, sin embargo, dicho reparto de competencias se hizo sin escuchar a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que tienen presencia en su territorio, por lo que considera que tiene interés legítimo para evidenciar violaciones a derechos de esos grupos específicos.


Las facultades constitucionales concurrentes en materia educativa son claras: pueden participar en este rubro la Federación, Estados y Municipios, no obstante, como lo ha establecido esta Corte, las leyes generales determinan los principios generales en la materia y las competencias que a cada uno de los órdenes de gobierno les corresponden, lo que no implica la cancelación de las facultades de las entidades federativas para legislar y emitir disposiciones de carácter administrativo, máxime que es posible ampliar y desarrollar los principios que la ley general ya reguló.


Los criterios de la Corte han sido consistentes en señalar que las leyes estatales no derivan directamente de las leyes generales, por lo que no solo deben replicar el contenido de aquéllas, sino que las legislaturas locales tienen facultades para desarrollar contenidos y permitir que las autoridades locales emitan reglamentos conforme a lo que la ley general dispone, situación que se advierte en el tema educativo, que la ley estatal de educación debe ajustarse a las particularidades de la entidad o en su caso es la legislación estatal la competente para determinar sus alcances conforme a los principios mínimos que señala la constitución sobre la materia para desarrollarlos de una mejor manera, en las entidades federativas, siempre que se cumpla a cabalidad con los parámetros constitucionales, no así de los parámetros de la ley general de educación.


En el desarrollo de los procedimientos legislativos en los que se discuten medidas que repercuten en la vida y los derechos de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanas, previo a la emisión de leyes, los Congresos estatales están obligados a realizar una fase para consultar e interactuar con los integrantes de esos grupos.


En resumen, el municipio promovente estima que la omisión de consultar la Ley Educativa estatal impactó en el derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuando menos, en los siguientes aspectos:


  1. Educación plurilingüe e intercultural.


  1. Definición de planes y programas de estudio propios, así como la selección de métodos o técnicas de aprendizaje que reflejen las aspiraciones históricas y culturales de los pueblos indígenas.


  1. Elaboración de programas especiales de educación para niños indígenas migrantes.


  1. Profesionalización y formación de maestros indígenas como a su reconocimiento a la labor educativa.


  1. El derecho a la consulta indígena, estrechamente relacionado con dichos derechos humanos en materia educativa de los pueblos indígenas.


Luego, la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O. es inconstitucional ya que en el proceso legislativo que siguieron los diputados integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo, no se cumplieron los parámetros y los mandatos establecidos en nuestra Constitución Federal acorde con los tratados internacionales en materia de consulta indígena; tampoco se observaran los criterios emitidos por esta Suprema Corte en el sentido de establecer una etapa previa al proceso legislativo para la validez constitucional de las normas generales; ni existen pruebas de que se hubieran realizado dichas consultas.


    1. Tercer concepto de invalidez.1 El Ejecutivo local vulneró lo establecido en el artículo 37, fracciones IV y V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., pues antes de refrendar, promulgar y mandar publicar la Ley de Educación combatida debió observar que faltaba el proceso de consulta en materia indígena y en materia de personas con discapacidad2 y, por tanto, regresar dicho proyecto de ley a discusión en el Congreso del Estado.


  1. Artículos señalados como violados. La promovente señaló como violados los artículos 1, 2, 3, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 6, 22 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


  1. Registro y turno. Mediante acuerdo de diecisiete de julio de dos mil veinte, el Ministro Presidente de...

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