Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2022)

Sentido del fallo30/05/2023 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 505/2022, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando V de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos V y VI de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha30 Mayo 2023
EmisorPLENO
Número de expediente99/2022
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2022

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




PONENTE: ministrA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: E.M.A.R.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el cual establece la obligación de los notarios públicos para que por sí o a través de colaboradores proporcionen apoyos, instrumentos y ajustes razonables tales como un sistema braille, lectura fácil, pictogramas, intérpretes, entre otros, al considerar que se vulneró el derecho a la consulta previa de las personas con discapacidad.


En ese sentido, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte debe resolver si la disposición impugnada de la Ley de Notariado Público del Estado de Yucatán es constitucional o si se transgredió el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

9

II.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

9-10

III.

LEGITIMACIÓN

Fue presentado por parte legitimada.

10-11

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

No se actualiza la causal de improcedencia interpuesta por el Poder Legislativo del Estado de Yucatán, ya que se relaciona con el estudio de fondo.

11-12

V.

ESTUDIO DE FONDO

12-26


A. Parámetro de regularidad constitucional

Se exponen los elementos mínimos, señalados por este Alto Tribunal al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, para cumplir con la obligación sobre consulta a personas con discapacidad.

13-19


B. Análisis de la norma impugnada

Se analiza la adición del último párrafo a la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado con base en el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta para las personas con discapacidad. Se concluye que la normativa impacta directamente en las personas con discapacidad, por lo que era exigible consultar a este sector de la sociedad en forma previa.

Se declara la invalidez del artículo 49, último párrafo de la fracción V de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

20-26

VI.

EFECTOS

Declaratoria de invalidez

Se precisa que la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán surtirá sus efectos a los 12 meses de la notificación, en la inteligencia de que dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, el Congreso local legisle.

26-29

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 505/2022, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando V de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos V y VI de esta determinación.

CUARTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

29-30



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2022

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS





PONENTE: ministrA A.M.R.F.



SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: E.M.A. RIVERA


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al treinta de mayo de dos mil veintitrés.


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 99/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto número 505, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. PRIMERO. Publicación del Decreto. El siete de junio de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno de Yucatán el Decreto número 505, mediante el cual se modificaron distintas legislaciones locales, entre ellas, se adicionó el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán para quedar de la siguiente manera:

Artículo 49. Los notarios públicos, en los actos y hechos jurídicos en los que intervengan en el ejercicio de sus funciones, deberán actuar de la siguiente manera:

[…]

V. […]

En todo caso, podrá por sí o a través de colaboradores proporcionar apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistema de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lengua dactilógico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte necesario;


  1. SEGUNDO. Presentación de la demanda. Mediante oficio presentado el siete de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Ley del Notariado de Estado de Yucatán, por no haberse consultado a las personas con discapacidad.


  1. TERCERO. Artículos constitucionales violados. En la demanda, la Comisión señaló como preceptos vulnerados el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


  1. CUARTO. Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


  1. El Decreto número 505, que adicionó el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado Yucatán vulnera el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en el artículo V de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.


  1. De la revisión del proceso legislativo se advierte que el poder legislativo local no realizó una consulta en forma previa, libre e informada, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que reconoce el derecho a la consulta estrecha y en colaboración activa con dicho sector de la población.


  1. A través del decreto impugnado se adiciona a la fracción V del ...

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