Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019)

Sentido del fallo08/04/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil y la de la resolución dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado, en el expediente 01/557/13, así como la de los oficios SDEyT/TECyA/008773/2019 y SDEyT/TECyA/008774/2019, de dos de octubre de dos mil diecinueve, y SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, suscritos por su Presidente Ejecutora, por medio de los cuales se le notificó la resolución reclamada a los miembros del ayuntamiento actor, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos; sin menoscabo de que también se notifiquen al referido Tribunal por conducto del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en términos de los considerandos séptimo y octavo de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha08 Abril 2021
EmisorPLENO
Número de expediente332/2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE Y., MORELOS




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R.

COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de abril de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Guadalupe Herrera Ruíz, en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Y., M., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


  1. Entidad, poder u órgano demandado:


  • Poder Legislativo del Estado de Morelos.


  • Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


  • Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


  • Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos.


  • Secretario de Trabajo del Estado de Morelos.


  • Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


  1. Norma general o actos cuya invalidez se reclama:


  • Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial del Estado el seis de septiembre de dos mil seis, con motivo de su primer acto de aplicación.


  • Oficio SDEYT/TECYYA/008774/2019 de dos de octubre de dos mil diecinueve, por virtud del cual se hizo del conocimiento la determinación del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos de destituir al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Y., Morelos, dentro del juicio laboral 01/557/13; y la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  • Resolución del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral 01/557/13 en la cual se resolvió declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de veintiséis de septiembre del dos mil dieciséis, decretando la destitución del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Yautepec, M.; ello en plena aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como sus efectos y consecuencias.


  • La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Y., M., con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  • La orden dada al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Yautepec Morelos, de abstenerse de realizar todo tipo de actos en razón de las funciones que corresponden a dicho cargo, apercibido de que, en caso de no acatar la destitución, podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Morelos.


  • Los oficios con número 8974, 8975, 8976, 8977, 8978 y 8979 de fecha nueve de octubre del dos mil diecinueve y notificados el veintiuno siguiente, suscritos por la Presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y su Secretaria General, por virtud de los cuales se hizo del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento de Y., que en cumplimiento al acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho deducido del expediente 01/557/13, se ordenó girarles oficios para hacer de su conocimiento que en sesión del Pleno efectuada por los integrantes de dicho tribunal de dos de dos febrero de dos mil dieciocho, se determinó por unanimidad de votos la destitución del cargo de quien actualmente se ostenta con el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado, motivo por el cual se le requirió para que en un plazo de tres días hábiles tuvieran a bien realizar las gestiones reales, materiales y jurídicas correspondientes. Lo cual, bajo protesta de decir verdad, se señaló que aún no ha sucedido.


SEGUNDO. Antecedentes. De su escrito de demanda, se desprende que la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Y. manifestó los siguientes hechos:


  1. Relata que el uno de febrero de dos mil diecinueve se integró el nuevo Ayuntamiento de Y., M., con un Presidente Municipal y Síndico Municipal; además de acuerdo con el artículo 18, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se conformó con siete regidores, siendo entonces un total de nueve integrantes: (i) Agustín Alonso Gutiérrez-Presidente Municipal; (ii) María Guadalupe Herrera Ruíz- Síndica Municipal; (iii) E.P.S.R.; (iv) D.T.A.R.; (v) I.S.H.R.; (vi) José Omar Sedano García-Regidor; (vii) J.M.A.C.R.; (viii) Berenice Solís Saldaña- Regidora; y (ix) Fernando Juárez Ruiz-Regidor.


  1. Señala que el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, por medio de oficios de la Presidenta y Secretaria General del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se le hizo del conocimiento la determinación de destituir al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Yautepec, M., por medio de una resolución dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho, en aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya inconstitucionalidad reclama. Con relación a dicho precepto, expresa que el mismo es inconstitucional, al no reunir las características de una norma general pues no se cumplió con el procedimiento legislativo de acuerdo a lo que disponen los artículos 42, 44, 47, 70, fracción XVII y 76 de la Constitución del Estado; aunado a que contraviene lo previsto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal, en relación a los artículos 70, fracción XXVII y 41 de la Constitución local.


  1. Narra que el veintiuno de octubre del dos mil diecinueve fue enterada por los regidores e integrantes del Cabildo Municipal del Ayuntamiento, del contenido de los oficios con números 8974, 8975, 8976, 8977, 8978 y 8979 de fecha nueve de octubre del dos mil diecinueve y notificados el veintiuno siguiente, suscritos por la Presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y su Secretaria General. A través de dichos oficios se hizo del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento de Y., que en cumplimiento al acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, deducido del expediente 01/557/13, se ordenó girarles oficios para hacer de su conocimiento que en sesión del Pleno de dicho tribunal de dos febrero de dos mil dieciocho, se determinó por unanimidad de votos la destitución del cargo de quien actualmente se ostenta con el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado; motivo por el cual se les requirió para que en un plazo de tres días hábiles tuvieran a bien realizar las gestiones reales, materiales y jurídicas correspondientes. Ello- señala- en aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya inconstitucionalidad reclama. Al respecto, reitera los motivos de inconstitucionalidad precisados en el inciso anterior.


  1. Expresa que por estos motivos, queda plenamente acreditada una invasión de esferas competenciales, las cuales provocan un grave problema jurídico-político a la integración y estabilidad del Ayuntamiento de Y., y acude a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a solicitar la invalidez del acuerdo combatido, así como la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por carecer de sustento constitucional y ser contraria al artículo 115 de la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora señaló como conceptos de invalidez los siguientes:


En su único concepto de invalidez divide su argumentación en dos principales apartados: A) en el primero se cuestiona la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; y B) en el segundo la validez de los actos impugnados.


En el apartado A de ese concepto de invalidez, expresa que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es inconstitucional puesto que no se cumplieron los requisitos constitucionales para la creación de normas, aunado a que se viola en perjuicio del Municipio de Y. el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que establece que previamente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR