Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2017)

Sentido del fallo07/09/2021 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 13, apartado A, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en términos del considerando cuarto de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 195 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de conformidad con el considerando quinto de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, por extensión, la de los artículos 198, párrafo primero, en su porción normativa ‘sea o’, y 199, en su acápite y párrafo primero, en su porción normativa ‘Se excusará de pena por aborto y’, y fracción I, párrafo primero, en su porción normativa ‘dentro de las doce semanas siguientes a la concepción’, del ordenamiento legal referido, las cuales surtirán sus efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con los considerandos quinto y séptimo de esta ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 224, fracción II, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto No. 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, por extensión, la del artículo 224, fracción II, párrafo segundo, del ordenamiento legal referido, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, los cuales se surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente148/2017
EmisorPLENO
Fecha07 Septiembre 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2017


PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Visto bueno

señor Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó


  1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial, norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora y conceptos de invalidez. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, y señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.

  2. En esencia, en sus conceptos de invalidez, la autoridad promovente sostuvo que la primera disposición (artículo 13, apartado A) violenta el orden constitucional en materia procedimental penal al abordar un tópico (prisión preventiva oficiosa) que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En relación con las siguientes dos normas (artículo 195 y 196) afirmó que violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al establecer un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación. Y sobre la última porción normativa (224, fracción II), argumentó una incorrecta valoración del bien jurídico consistente en la integridad sexual de la cónyuge que puede sufrir el ilícito de violación, pues el legislador estatal dispuso una penalidad menor para esa conducta en relación con la prevista para el delito de violación en general.


  1. SEGUNDO. Formación, registro del expediente y turno al Ministro Instructor. Por acuerdo de la propia fecha de presentación del escrito de demanda se formó y registró el expediente respectivo, y el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal turnó el asunto al M.A.Z.L. de L. a fin de que, en su carácter de Instructor, llevará a cabo el trámite correspondiente.


  1. TERCERO. Admisión. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el citado Ministro Instructor admitió la demanda y solicitó los informes correspondientes a las autoridades estatales, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.


  1. CUARTO. Informes rendidos por las Autoridades Estatales y acuerdo correspondiente. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte fueron recibidos los informes solicitados, el Poder Legislativo de referencia lo presentó el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, mientras que el Poder Ejecutivo lo hizo el tres de enero de dos mil dieciocho. El auto por virtud del cual se acordó la integración de tales documentos al expediente de la presente acción fue emitido por el Ministro Instructor el cinco de enero de dos mil dieciocho.


  1. En su informe, el Poder Legislativo de referencia manifestó que en el artículo 13, Apartado A, de la codificación punitiva local, únicamente se fijaron con precisión aquellos delitos tipificados en la legislación local, los cuales se subsumen a los supuestos constitucionales. Así, la disposición fue destinada a establecer la procedencia de la prisión preventiva oficiosa en los supuestos de homicidio, delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad e ilícitos cometidos con medios violentos; de manera que con ese diseño normativo se pretende atender el principio constitucional consistente en que ningún derecho fundamental es absoluto, y así establecer en ley qué tipos habrán de ser considerados como graves.


  1. Afirma que la libertad configurativa asiste al Congreso local para determinar los delitos que ameritan la imposición de esa medida en términos de su legislación local, esto con fundamento en la porción normativa del artículo 19 constitucional que establece que la ley determinará los delitos que se consideren graves.


  1. En relación con la impugnación del tipo penal que regula el aborto autoprocurado o consentido, aduce que existe libertad configurativa para que las entidades federativas determinen aquellas conductas que pueden configurar un tipo delictivo de acuerdo con su realidad social. Estima que no son aplicables las consideraciones vertidas por la Suprema Corte en el caso de la despenalización del aborto en el entonces Distrito Federal, pues se emitieron en función de la libertad configurativa de otro órgano legislativo.


  1. Destaca que la Constitución del Estado de Coahuila dispone en su artículo 173 que las leyes deberán amparar a los menores desde su concepción, con lo cual existe una norma constitucional local que expresamente determina el momento desde el cual debe brindarse esa protección, lo que obligó a que el diseño penal se alineara a tal previsión. Estima que eso se refuerza con la propia conclusión a la que arribó la Suprema Corte, respecto de que no existe unanimidad sobre el momento en el cual inicia la vida humana y el momento en que debe protegerse, merced a todo lo anterior, el Congreso local concluyó que la protección a los menores inicia desde su concepción, entendiendo que tal principio no encuentra oposición en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en uso de la libertad configurativa fueron establecidos el texto de los artículos 195 y 196 del Código Penal local.


  1. Finalmente, en relación con el tipo penal de violación entre cónyuges (artículo 224, fracción II), argumenta que la diferencia de la penalidad prevista para esa conducta y la relativa al delito de violación, encuentra respaldo en la libertad configurativa que asiste a las legislaturas estatales. Manifiesta que el tipo denominado violación entre cónyuges no es una atenuante de la figura violación sino una figura típica propia, con lo cual no es propio realizar un planteamiento diferenciado, pues en cada caso se prevé una cualidad diversa para los elementos activos del delito, la cual –para el caso del cónyuge agresor– se estima razón suficiente para tener una pena distinta.


  1. Por su parte, el Poder Ejecutivo de esa entidad expresó que desde la perspectiva del acto de promulgación que se le atribuye, la acción es infundada al no atribuírsele de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez directamente relacionado con la previsión constitucional de que corresponde al Gobernador sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso estatal.


  1. En relación con la disposición local que describe los supuestos de prisión preventiva oficiosa, considera que lo único que se hace es enunciar las figuras delictivas que corresponden a los supuestos y modalidades descritas en el artículo 19 constitucional, en uso de la libertad configurativa con que cuenta la entidad federativa.


  1. Sobre el caso de la tipificación del delito de aborto, desarrolla que en la exposición de motivos que respaldó la emisión del Código Penal fue materia de debate lo relativo a este tópico tan complejo, lo que desembocó en una regulación sobre el tema consiente de la problemática, razón por la cual se diseñó una norma (artículo 199) que excluye de responsabilidad a la mujer que interrumpe su embarazo en cuatro supuestos (por violación, o por inseminación o implantación indebidas; por peligro de la mujer embarazada; por alteraciones genéticas o congénitas graves; y por culpa de la mujer embarazada).


  1. Sobre el delito de violación entre cónyuges, afirma que el Congreso local tiene libertad de configuración para establecer las sanciones de los diferentes tipos penales, como es el caso concreto en donde hay una clara distinción en razón de la calidad del sujeto pasivo.


  1. QUINTO. Recepción de alegatos y cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de la Procuraduría General de la República, y habiendo fenecido el plazo otorgado a las autoridades estatales para hacer lo propio, mediante proveído de...

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