Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2020)

Sentido del fallo08/12/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 99/2020 respecto de los artículos del 7 al 26 y 28 de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, expedida mediante el Decreto Número 315, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, como se precisa en el apartado VI de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 1 y 27 de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, expedida mediante el Decreto Número 315, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como la de los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, reformados mediante el Decreto Número 314, publicado en dichos medio de difusión oficial y fecha, de conformidad con el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos del 34 al 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, reformados mediante el Decreto Número 314, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de la parte final de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente99/2020
EmisorPLENO
Fecha08 Diciembre 2020
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020

ACTORES: Diputados integrantes de la septuagésima cuarta legislatura del congreso del estado de michoacán de ocampo y comisión nacional de derechos humanos



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de ocho de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020, promovidas, respectivamente, por diversos Diputados integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de la Ley de Ingresos para el E.F. 2020, así como de la Ley de Hacienda, ambas del Estado de Michoacán.


  1. ANTECEDENTES


  1. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, los decretos 314 y 315, en los que, respectivamente, se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo y se expidió la Ley de Ingresos para el E.F. 2020 de esa misma entidad federativa.


  1. El treinta de enero de dos mil veinte, diversos diputados integrantes de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo promovieron acción de inconstitucionalidad, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. En la demanda fueron señaladas como autoridades demandadas, normas generales impugnadas y concepto de invalidez, los que enseguida se precisan:


ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS IMPUGNADAS:


  • Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.


  • Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


  • Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo para el E.F. 2020, publicada mediante Decreto número 315 en la Trigésima Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


En específico, se impugnan los artículos 1º, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo para el E.F. 2020.


De igual forma, este Pleno observa que en la primera página de la demanda se indicaron en forma destacada como normas impugnadas los artículos 7º a 25 de esa misma legislación.


  • Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, reformada mediante Decreto número 314, publicado en la Trigésima Primera Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


En particular, se impugnan los artículos 32 a 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, los cuales regulan el impuesto ecológico por remediación ambiental en la extracción de materiales.


  1. La minoría parlamentaria actora señala en su primer concepto de invalidez que los artículos 1º, en la porción normativa que establece que los ingresos que recibirá el Gobierno del Estado de Michoacán por concepto de financiamiento serán de $4,090,000,000.00 (cuatro mil noventa millones de pesos 00/100 M.N.), así como el diverso 26 que prevé la autorización del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración para contratar financiamiento hasta por esa misma cantidad, ambos de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo para el E.F. 2020, son inconstitucionales.


  1. Lo anterior es así, a decir de los actores, porque no se respetaron las formalidades del proceso legislativo para la creación de normas, pues dichos preceptos, al tratarse de la autorización de financiamiento, debieron ser aprobados por las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con los artículos 7º de la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán y 23 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y no por una mayoría simple como en realidad se hizo.


  1. Al respecto, indican que el Ejecutivo del Estado presentó, de forma extemporánea, una segunda iniciativa de Ley de Ingresos que le denominaron “alcance”, en la que incluyó un apartado relativo a la solicitud para contratar financiamiento, por lo que algunos diputados propusieron en la sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Michoacán, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que dichos temas debían ser analizados y votados por separado, pues para la aprobación de la Ley de Ingresos se exige una votación distinta a la aprobación para autorizar la contratación de deuda pública.


  1. En ese sentido, los diputados promoventes consideran que el tema de la solicitud de autorización para contratar deuda pública debió presentarse a través de una iniciativa distinta y no estar incluida en la iniciativa de Ley de Ingresos, máxime que se tenía que realizar un análisis previo de la capacidad de pago del Estado de Michoacán, del destino del financiamiento y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago.


  1. No obstante, indican que se hizo caso omiso de lo anterior y se sometió a votación nominal en lo general el dictamen de Decreto que contenía la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán para el E.F. 2020, el cual obtuvo veintiocho votos a favor, siete en contra y ninguna abstención, por lo que se aprobó el dictamen en lo general.


  1. Asimismo, señalan que diez diputados tuvieron como reservados los artículos 1º y 26 de la Ley de Ingresos que contenía el dictamen que se discutió; de ahí que, si diecisiete diputados de treinta y cinco presentes no aprobaron dichos preceptos, se debió concluir que los mismos no alcanzaron la votación requerida para su validez.


  1. Sin embargo, los promoventes exponen que la votación del dictamen en lo general fue ratificada y se sometió a votación en lo particular el artículo 1º de Ley de Ingresos del Estado de Michoacán para el Ejercicio Fiscal 2020, el cual obtuvo dieciocho votos a favor, catorce en contra y ninguna abstención; de ahí que para alcanzar las dos terceras partes requeridas para su aprobación se necesitaban veintidós votos a favor.


  1. De igual forma, indican que el artículo 26 del ordenamiento referido se sometió a votación nominal y obtuvo dieciocho votos a favor, dieciséis en contra y ninguna abstención; por lo que tampoco alcanzó la votación requerida de las dos terceras partes de los diputados presentes, pues para ello debió ser aprobado por veintitrés votos a favor.


  1. Así, los diputados promoventes señalan que, a pesar de lo anterior, la Presidencia de la Mesa Directiva determinó que dichos artículos habían sido aprobados en lo particular conforme al dictamen, soslayando que para toda solicitud de autorización que realicen los entes públicos para contratar financiamiento o deuda debe ser aprobada, sin excepción, por las dos terceras partes de los diputados presentes, con base en fundamentos constitucionales y legales.


  1. Al respecto, argumentan que el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal establece que las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deben autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar empréstitos.


  1. A su vez, que el artículo 44, fracción XII, de la Constitución de Michoacán prevé la facultad del Congreso de dicha entidad federativa para establecer las bases para que el Gobernador y los Ayuntamientos contraten deuda pública, por lo que el artículo 7º de la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán, así como el diverso 23 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, prevén que el Congreso aludido debe autorizar los montos máximos para la contratación de financiamiento por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.


  1. Es por ello que, con independencia de la legislación en donde se pretenda incluir la autorización de contratar deuda pública, la misma debe aprobarse por la mayoría calificada exigida. Asimismo, indican que lo anterior adquiere mayor relevancia porque el artículo 37 de la Constitución de Michoacán prevé que la aprobación de las iniciativas de ley o decreto deben hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija dicho ordenamiento.


  1. En ese sentido, señalan que el legislador local estableció que, en ciertas leyes, por su importancia o trascendencia, se debía lograr el consenso de una amplia mayoría parlamentaria con el propósito de incluir la voluntad de los partidos políticos minoritarios y permitir la gobernabilidad multilateral.


  1. Por tanto, los diputados promoventes afirman que la aprobación de los artículos 1º y 26 de la Ley de Ingresos impugnada, sin haber alcanzado la mayoría de las dos terceras partes de los diputados presentes, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, en la vertiente de fundamentación y motivación, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que no se cumplió con esa formalidad para aprobar la autorización de contratar deuda o financiamiento.


  1. Además,...

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