Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2018)

Sentido del fallo22/10/2020 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 41, párrafo primero, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, reformado mediante el Decreto Número 561, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracciones I, en su porción normativa ‘el Oficial del Registro Civil’, y III, en su porción normativa ‘los Asesores y Secretarios Particulares; y, los Secretarios Auxiliares’, 6, párrafo segundo, 10, 41, párrafos tercero y cuarto, 92, en su porción normativa ‘y disfrutará de los emolumentos que fije el Presupuesto de Egresos del Estado’, 93, párrafo penúltimo, en su porción normativa ‘tener treinta años cumplidos’, 101 Bis, párrafo tercero, y 104, párrafo primero, en su porción normativa ‘sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido en su escrito inicial’, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 561, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, en términos de los considerandos séptimo, subtemas 1.2 y 1.3, octavo, subtema 2.2, noveno, décimo, décimo segundo y décimo tercero de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 5, fracciones I, en su porción normativa ‘el Fiscal Regional y Especial’, y V, en su porción normativa ‘Comandante de Policía, Policías Preventivos y de Tránsito’, y 6, párrafo primero, en su porción normativa ‘de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo’, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, reformados mediante el Decreto Número 561, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con los considerandos séptimo, subtema 1.1, octavo, subtema 2.1, y décimo cuarto de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha22 Octubre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente89/2018
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2018

Rectangle 2

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2018

PROMOVENTE: comisión ESTATAL de los DERECHOS humanos DE MICHOACÁN



visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo

SECRETARIa: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil veinte.



V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 89/2018, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio recibido el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Manuel Serrato Lozano, Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


  1. Congreso del Estado de Michoacán de O..

  2. Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..

  3. Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de O..

  4. Director del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O..


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


El Decreto Legislativo 561, mediante el cual se reforman las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 5, los artículos 6, 7, 8, 10, 20, 40, 41, 61, 92, 93, 94, 97, 101, 104 párrafo primero, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117; se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 90, el Capítulo XVIII y su denominación, y el artículo 101 bis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, Séptima Sección, número setenta y nueve, Tomo CLXX.


SEGUNDO. Artículos constitucionales e internacionales señalados como violados. La promovente señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 14, 16, 17, 21, 22, 102, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 2, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Antecedentes. El promovente señala como antecedentes los siguientes:


  1. El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo emitió el Decreto Legislativo número 561, el cual prevé cambios respecto de los trabajadores de confianza y base, trabajadores mayores de quince años, pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido, sanciones para litigantes y trabajadores en el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, prohibiciones a los sindicatos, restricciones para los representantes de los sindicatos ante el citado Tribunal, imposición de una edad mínima para poder ser Presidente de dicho órgano jurisdiccional, restricciones al personal jurídico y de confianza del Tribunal Burocrático Estatal, prohibiciones para demandar a otra persona en la ampliación de demanda, y otras violaciones más.


  1. Tal norma fue publicada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, Séptima Sección, número 79, Tomo CLXX y, en términos del artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación.


  1. Es el caso que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos considera que las normas señaladas son contrarias a los derechos humanos previstos en nuestra Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado es parte.


CUARTO. Conceptos de invalidez. El promovente argumenta en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. Inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por atribuir al fiscal regional y especial el carácter de Trabajadores de Confianza del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. Disposición que violenta los preceptos 1, 14, 16, 17, 21, 102 apartado A, 116 fracción IX, 123, apartado B, fracción XIII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, particularmente los artículos 21, 102, apartado A, 116, fracción IX y 123, apartado B, fracción XIII, fueron reformados para establecer la autonomía plena del Ministerio Público y no depender de ninguno de los poderes del Estado para que gozara de plena libertad en la procuración de justicia.


En el caso, la norma impugnada considera como personal de confianza del Poder Ejecutivo a los Fiscales Regionales y Especiales, lo cual resulta un contrasentido frente a la reforma constitucional federal, pues, considerarlos así genera una dependencia laboral y no podrían tomar sus decisiones de forma libre y autónoma.


Además, mediante Decreto 631 de trece de agosto de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., se reformó la Constitución local para efectos de estatuir la autonomía plena de la Fiscalía del Estado, motivo por el cual la ley impugnada no puede, ni debe prever que los Fiscales sean trabajadores de confianza del Poder Ejecutivo.


Segundo. Inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por atribuir al Oficial del Registro Civil el carácter de Trabajadores de Confianza del Poder Ejecutivo del Estado. Se violan los artículos 1, 2, 4, 14, 16, 17, 21, 102 apartado A, 116, fracción IX, 123 apartado B, fracción XIII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, el Registro Civil requiere de personas con el perfil adecuado para ocupar el cargo, para lo cual se requiere de un órgano que cuente con autonomía y profesionalismo, así considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos1.


Además, la labor del registro civil se encuentra íntimamente ligada al derecho de familia, contemplado en el artículo 4° de la Constitución Federal.


Por otro lado, la institución del Registro Civil se ha transformado en una entidad autónoma con características especiales, donde rigen los principios de profesionalismo, honradez, legalidad y seguridad jurídica, para garantizar la fe registral civil.


En ese sentido, señala que considerar al Oficial del Registro Civil como trabajador de confianza dependiente del Ejecutivo, coarta la garantía de especialización, profesionalización y autonomía de la función, en tanto que causa dependencia en sus decisiones y actuaciones.


Tercero. Inconstitucionalidad del artículo 5, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por establecer como Trabajadores de Confianza a los Asesores, Secretarios Particulares y Secretarios Auxiliares del Poder Judicial del Estado de Michoacán. Vulnera los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los Poderes Judiciales locales tienen similar naturaleza que el Poder Judicial de la Federación, en ese orden de ideas, se prevé la garantía para los trabajadores del Poder Judicial consistente en la inamovilidad y la estabilidad en el empleo.


Por otro lado, la Constitución Federal, en su artículo 123, apartado B, indica que serán trabajadores de confianza aquellos que ejerzan actos de administración, decisión, dirección, inspección, vigilancia, fiscalización y control; mientras que los Asesores, Secretarios Particulares y S.A., de acuerdo a la ley que los rige, su trabajo se limita a redactar proyectos de conformidad con las órdenes e ideas de sus superiores jerárquicos, por lo cual, no tienen libertad de decisión ni de obrar, y no ejercen ninguna de las actividades que contempla el artículo constitucional referido.


Cuarto. Inconstitucionalidad del artículo 5, fracción IV (sic), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por atribuir a los policías preventivos y de tránsito el carácter de empleado de confianza. Lo cual violenta los artículos 1, 2, 21, 116 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la propia Constitución...

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