Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 175/2018)

Sentido del fallo15/02/2021 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 2, apartado A, fracción V, párrafo octavo, en su porción normativa ‘En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al Comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente’, 31, párrafo tercero, en su porción normativa “coalición o candidatura común”, y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, en su porción normativa “las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformados y adicionado, respectivamente, mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho, en los términos del considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 79, fracciones VII, párrafo segundo, IX y XII, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado y adicionado mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho, en atención al considerando noveno de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 64, fracción XXIV, en su porción normativa ‘o no aprobar’, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en términos de los considerandos octavo y décimo de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente175/2018
EmisorPLENO
Fecha15 Febrero 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 175/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE CABORCA, ESTADO DE SONORA



MINISTRA PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO

COLABORÓ: NIMBE RAMÍREZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio Caborca, Estado de Sonora, por conducto de María Concepción Palacios, en su carácter de Síndica Municipal, promovió controversia constitucional en contra de la norma general y los actos que a continuación se precisan:


1. LEY NÚMERO 288 QUE REFORMA DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, número 13 de fecha 13 de agosto de 2016.


2. La omisión en que ha incurrido el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo local de proporcionar al Municipio actor la información necesaria para tener conocimiento pleno y cierto del contenido de la reforma y poder participar en un proceso de deliberación y discusión de los temas reformados.”


SEGUNDO Antecedentes de la controversia constitucional. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El pasado 9 de agosto de 2018, a la oficina de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento que represento llego (sic) una comunicación del Poder Legislativo del Estado de Sonora, con la cual nos informaron que el día 8 del mismo mes y año aprobaron una reforma a la Constitución Política del Estado de Sonora.


2. El día 14 de agosto del mismo año 2018, nos enteramos por la prensa que ya se había publicado en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora, la Ley número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política Local.


3. Por considerar que se violó el debido proceso de reforma a la constitución en su etapa de debida deliberación, además de otorgar facultades excesivas al titular del poder ejecutivo que permite la intromisión en asuntos municipales que vengo (sic) a presentar este medio de defensa constitucional.”


TERCERO. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ.


La ley 288 que hoy se impugna es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, toda vez, que los diputados no justifican el haber omitido la segunda lectura del dictamen, pues en la sesión extraordinaria del día 8 de agosto la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, sólo dieron una sola lectura al dictamen, solicitando la dispensa de la segunda lectura por considerar el dictamen de obvia resolución de acuerdo a los artículos 125, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.


ARTÍCULO 126. Los dictámenes de las comisiones ya sean de ley, de decreto o de acuerdo se sujetarán a dos lecturas: la primera se les dará al darse cuenta de ellos al pleno del Congreso del Estado y, la segunda, en la sesión siguiente. Después de la segunda lectura, la presidencia señalará la fecha para debates.


ARTÍCULO 127. En los casos de urgencia notoria, o de obvia resolución, o cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones, el pleno del congreso del estado podrá dispensar el trámite de segunda lectura a que se refiere el artículo anterior.


ARTÍCULO 128. El trámite de segunda lectura sólo podrá dispensarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión. Al dispensarse este trámite, la discusión se realizará en la misma sesión en que se dispensó el trámite de referencia.


Como puede observarse el proceso legislativo determina que los dictámenes de las comisiones incluidas las de ley se sujetaran a dos lecturas y en el procedimiento de aprobación del dictamen que contiene la ley 288, solamente se realizó una lectura, sin que se haya realizado la segunda lectura del dictamen en la siguiente sesión, pues hasta el día de presentación de esta demanda no se ha convocado al Pleno del Congreso para dar la segunda lectura del dictamen.


Al finalizar la lectura del dictamen, el diputado solicitó a nombre de la comisión dictaminadora que el asunto se considere como de obvia resolución con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, lo cual fue aprobado en votación económica aparentemente por la mayoría de los diputados.


Con lo anterior no debe considerarse como cumplido el proceso legislativo, pues aun cuando la comisión dictaminadora solicitó la dispensa de la segunda lectura del dictamen que contiene la ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política Local, no señaló cuales fueron los motivos o circunstancias que hacen que el dictamen sea de obvia resolución, es segunda lectura de una ley fundamental, pues no basta que se obtenga el número de votos de los diputados presentes que requiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


Sirve para orientar el criterio la siguiente jurisprudencia

DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE. El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Colima prevé la dispensa de trámites legislativos en caso de notoria urgencia, la cual debe calificarse por las votaciones que para cada caso establece el capítulo XIV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad. Sin embargo, no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo existir, cuando menos, las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.’


Acción de inconstitucionalidad 107/2018 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008. Diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Colima, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 20 de noviembre de 2008. Mayoría de ocho votos. Disidentes: M.B.L.R., J. Fernando Franco González Salas y J. de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: G.D.G.P.. S.: J.M.S.D..’


Como puede observarse el legislador local en ningún momento hace referencia de cuales fueron los motivos, razones o circunstancias que lo llevaron a considerar el asunto puesto a su consideración como de obvia resolución, ya que el dictamen sólo contiene las consideraciones para justificar el contenido de las normas del dictamen pero, no expresó la motivación propia para justificar la dispensa de segunda lectura y fuera considerado el dictamen como de obvia resolución.


PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Baja California prevé que en los casos de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos, de lo que se colige que tal disposición es de naturaleza extraordinaria, por lo que no debe utilizarse de forma que permita a las mayorías parlamentarias aprobar una norma general sin la debida intervención de las minorías, pretextando o apoyándose en esa supuesta urgencia pues, eventualmente, dicha circunstancia puede provocar la anulación del debate de todas las fuerzas políticas representadas en el congreso estatal que todo procedimiento legislativo debe respetar en condiciones de libertad e igualdad. Por lo que deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones para considerar que, en un determinado caso, se actualiza dicha urgencia: 1. La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto. 2. La relación...

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