Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2017)

Sentido del fallo05/03/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 9, párrafos primero, en su porción normativa ‘Solo por delito grave habrá lugar a la prisión preventiva oficiosa’, y segundo, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 829, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de abril de dos mil diecisiete, en atención a lo expuesto en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de abril de dos mil diecisiete, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el considerando sexto de este fallo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha05 Marzo 2020
EmisorPLENO
Número de expediente28/2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2017


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Visto bueno

Señor Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día cinco de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y

R E S U L T A N D O

Cotejó



PRIMERO. Presentación del escrito inicial, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 9, párrafo primero, en la porción normativa “Solo por delito grave habrá lugar a prisión preventiva oficiosa” y párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 829, publicado el once de abril de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado, señalando como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.


SEGUNDO. Preceptos que se estiman vulnerados. Se señalan como violados los artículos 1, 19, segundo párrafo, y 20 de la Constitución General, 1, 7.2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En síntesis, se hacen valer los siguientes:


El artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución General establece los delitos por los que un juez podrá ordenar prisión preventiva de oficio, que son: delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, y delitos graves que determine la ley contra los bienes jurídicos de seguridad nacional, libre desarrollo de la personalidad y salud. Fuera de estos supuestos, no existe otro supuesto por el que se pueda ordenar prisión preventiva oficiosa.


Contrario a lo anterior, el once de abril de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 829 por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, entre ellos, el artículo 9, el cual en esencia dispone lo siguiente:


  1. Para que se imponga una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el ministerio público. Solo por delito grave habrá lugar a la prisión preventiva oficiosa.

  2. Se consideran como delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa los supuestos establecidos en el artículo 113, fracción III, del propio código.

  3. La medida de la pena de prisión que se imponga estará en relación con la gravedad concreta de la conducta del sujeto en el hecho delictuoso que cometió o en el que participó culpablemente, según las circunstancias que concurrieron al mismo.

  4. La aplicación, duración y modalidades de la suspensión de derechos sólo se justificará en la medida que la conducta realizada por la que se condenó merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.


Cabe precisar que los delitos por los que procede la prisión preventiva oficiosa, enlistados en la fracción III del artículo 113 del Código Penal de Coahuila al que remite el precepto impugnado, se alejan de los supuestos previstos en el artículo 19 constitucional, como se muestra a continuación:


PRECEPTO AL QUE SE REMITE LA NORMA EN COMBATE

ARTÍCULO CONSTITUCIONAL VIOLADO

Artículo 113 (condiciones para que proceda la condena condicional)


(…)


III. (No se trate de otros delitos graves). Que no se trate de cualquiera de los siguientes delitos previstos en este código o en las leyes que se mencionan en esta fracción:


1) Abuso de autoridad del artículo 212, cuando el abuso haya ocasionado lesiones que tarden más de quince días en sanar, o bien de las clasificadas con mayor gravedad en los artículos 339 a 342 de este código.


2) Evasión dolosa de presos del artículo 245, salvo el caso del artículo 247 de este código.


(…)


5) Homicidio en riña con carácter de provocador, de los artículos 329 y 335.


6) Privación de la libertad agravada, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 52, 53 y 368.


(…)


9) Robo en su modalidad agravante por cometerse en local destinado a la industria, comercio, almacén o bodega en horas de la noche previsto en el artículo 414 fracción III; robo con violencia física, moral o psicológica señalada en la fracción I, robo cometido a vivienda, aposento o cuarto que esté habitado o destinado a la habitación previsto en la fracción II, robo que haya recaído en vehículo automotor señalado en la fracción VI, robo con intervención de un miembro de seguridad pública o privada contemplado en la fracción IX y robo sirviéndose de un menor previsto en la fracción X todos del artículo 415, ya sean consumados o en grado de tentativa, según lo prevén los artículos 52 y 53 de este código.


10) Robo con medios oficiales falsos, del artículo 415 fracción IV.


(…)


12) Daño calificado del artículo 437.


(…)


14) Cuando el delito por el que se condene se haya cometido con cualquiera de las circunstancias calificativas. (sic)


(sic)


16) (sic) Que no se trate de un delito doloso cometido contra una persona menor de trece años de edad, en el que se le hayan causado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte final, a 342 de este código, ni se trate de un delito doloso con la intervención de una persona menor de dieciocho años de edad, o valiéndose de la misma.


(…)

Artículo 19. (…)





El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

(…)


Como consecuencia del sistema penal inquisitivo o mixto que preveía la prisión preventiva como regla general, el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha reforma tuvo como finalidad que la prisión preventiva fuera una medida de carácter excepcional y obligatoria sólo en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos graves que determinen la ley de seguridad de la Nación, la ley del libre desarrollo de la personalidad y la ley en contra de la salud y, en ese sentido, no es posible establecer la prisión preventiva oficiosa fuera de los supuestos previstos en la Constitución General.


Contrario a lo anterior, la norma impugnada traspasa el límite establecido por el texto constitucional al señalar que la prisión preventiva oficiosa procede en contra de otros delitos, además de los casos señalados en la Constitución General, los cuales no protegen los bienes jurídicos de seguridad nacional, libre desarrollo de la personalidad o la salud.


Asimismo, fuera de los supuestos constitucionales, ni las características personales del supuesto actor ni la gravedad del delito que se le imputa son justificación suficiente para prever de oficio la prisión preventiva, lo cual se sustenta en lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso B. vs. Argentina, de treinta de octubre de dos mil ocho, del cual se desprende la necesidad de que se justifique la imposición de la prisión preventiva.


En consecuencia, en virtud de que la norma impugnada permite que las personas sean privadas de su libertad, de oficio, por causas y condiciones ajenas a las establecidas por la Constitución, constituye una restricción del derecho a la libertad...

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