Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1437/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1437/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 661/2019))
Fecha10 Marzo 2021

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1437/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3214/2020.


QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA DEL ROSARIO ÁVILA ABARCA.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IVETH LÓPEZ VERGARA.


ELABORÓ:

JOSÉ TRINIDAD AGUILA NUÑO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de dos mil veintiuno.


VISTO, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, María del Rosario Ávila Abarca demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente TJA/3aS/214/2018 por el Pleno del citado tribunal.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quien lo registró como el expediente de amparo directo 661/2019 y mediante sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte, negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. La parte quejosa María del Rosario Ávila Abarca interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, el que por auto de veintiocho de octubre de dos mil veinte del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue registrado bajo el amparo directo en revisión 3214/2020 y desechado.


TERCERO. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el desechamiento, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación, el que en proveído de seis de enero de dos mil veintiuno, fue registrado con el expediente 1437/2020 por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso. Asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Segunda Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de dicha Sala de dieciocho de febrero del dos mil veintiuno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y Sexto del diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el citado precepto 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente al autorizado de la quejosa el jueves diez de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes catorce de diciembre de dos mil veinte al lunes cuatro de enero de dos mil veintiuno1.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó por buzón judicial ante este Alto Tribunal el miércoles dieciséis de diciembre de dos mil veinte, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


Resta señalar que el recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por la quejosa María del Rosario Ávila Abarca, a través de su autorizado C.O.M.M., personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 661/2019.


TERCERO. Antecedentes. Adquieren relevancia para el mejor entendimiento del presente asunto las circunstancias siguientes:


1. En resolución de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa 16/2013 de la Dirección General de Responsabilidades y Sanciones Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, a la ahora quejosa se le impuso una sanción consistente en la destitución e inhabilitación por ocho meses para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como una multa por $**********. Resolución que fue combatida a través del juicio administrativo TJA/3ªS/205/2016 del índice de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.


2. Simultáneamente, por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, ante la citada Dirección General de Responsabilidades y Sanciones Administrativas, la quejosa solicitó la extinción de las sanciones que se le impusieron derivado de la supresión del tipo administrativo.


3. En ocurso de doce de noviembre de dos mil dieciocho, la impetrante promovió juicio de nulidad demandando a la mencionada D. General de Responsabilidades y Sanciones Administrativas, por la negativa ficta recaída a su petición formulada.


4. Mediante acuerdo de veintiuno del referido noviembre, el Pleno Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos admitió a trámite la demanda, en el expediente TJA/3AS/214/2018.


5. En escrito de catorce de diciembre posterior, la autoridad demandada dio contestación a la demanda, en la que se acompañó el acuerdo de siete del mencionado diciembre, a través del cual se dio la negativa expresa a lo peticionado por la quejosa, argumentando que el procedimiento de responsabilidad instaurado se encontraba suspendido con motivo de la tramitación del diverso juicio de nulidad TJA/3AS/205/2016, radicado en la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, cuya resolución aún no causaba ejecutoria, por lo que debía reservarse el acuerdo respectivo hasta que ello ocurriera.


6. A través de ocurso de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la quejosa amplió su demanda, señalando como actos impugnados la mencionada negativa expresa y su notificación.


7. En sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos negó la configuración de la negativa ficta y confirmó la legalidad del acuerdo en que se dio la negativa expresa, con base en lo siguiente:


a. No se actualiza la figura de la negativa ficta en términos del artículo 18, inciso B), fracción II, subinciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, ya que la solicitud realizada se encuentra relacionada con el ejercicio de facultades decisorias de la autoridad demandada en cuanto a los procedimientos de responsabilidad administrativa, los cuales se encuentran regulados en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la que no está prevista ni regulada la figura de la negativa ficta, de ahí que ésta no pueda configurarse en el procedimiento respectivo.


b. Es correcta la afirmación de la autoridad demandada en cuanto a que la falta de definitividad de la resolución sancionadora (por estar pendiente de causar estado el juicio TJA/3AS/205/2016 del índice de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de Morelos), impide emitir un pronunciamiento en cuanto a si procede la extinción de la sanción ante la solicitud de la gobernada.


Además, el indicado tribunal administrativo precisó que, en términos de los artículos 18, inciso B), fracción II, subinciso o), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y 94, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, no procede suplir la deficiencia de la queja en favor de la actora.


8. En desacuerdo con ese fallo, la hoy recurrente promovió juicio de amparo directo, que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el expediente 661/2019, quien en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinte, negó la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En él se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por las razones siguientes:


1. Desde la demanda de amparo la parte quejosa anunció la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 18, inciso B), fracción II, subincisos b) y o) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, así como del artículo 94, párrafo segundo de la Ley de Justicia Administrativa de la citada entidad federativa –porque no permiten la configuración de la negativa ficta en procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y porque limitan la suplencia de la queja a menores de edad, incapacitados o adultos mayores–, lo que fue desestimado por el Tribunal Colegiado del conocimiento; y, más aún, en los agravios de la revisión se insiste en que la configuración de la negativa ficta no debe depender de que se realice dentro o fuera de un procedimiento administrativo, sino de la naturaleza de la petición o instancia, y en que la suplencia de la queja al resolver asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, opera en beneficio de todos los particulares, independientemente de su edad o...

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