Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2020)

Sentido del fallo07/09/2020 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto LXIV-106 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, así como de las porciones normativas “por mayoría simple”, contenidas en el artículo 110, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el decreto referido, en razón de lo determinado en los apartados VIII y XVII de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 33, en su porción normativa ‘o del Distrito Federal’, 93, párrafo tercero, en su porción normativa ‘Presentes’, 100, fracción VII, en su porción normativa ‘de las mujeres’, 101, fracciones II y XVII, en sendas porciones normativas ‘de las mujeres’, 109, párrafos primero, en su porción normativa ‘4’, tercero, en su porción normativa ‘con los Consejeros, Consejeras y representantes que asistan’, y cuarto, en su porción normativa ‘Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra’, 110, fracción LXXII, en sus porciones normativas ‘en su caso’ y ‘atendiendo al tipo de elección de que se trate’, 133, fracciones I y II, en sendas porciones normativas ‘de las mujeres’, 147, párrafos segundo, en su porción normativa ‘con las Consejeros y los Consejeros que asistan, entre los que deberá estar la Presidenta o el Presidente’, y cuarto, en su porción normativa ‘y en caso de empate, será de calidad el de la Presidenta o Presidente’, 148, fracciones IV, en su porción normativa ‘o en su caso, a la Presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el Consejo General’, XI —con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto— y XII, en su porción normativa ‘de las mujeres’, 149, fracción III, en su porción normativa ‘o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según lo determine el Consejo General’, 152, párrafo último, 155, párrafos segundo, en su porción normativa ‘con las Consejeras y los Consejeros que asistan, entre los que deberán estar la Presidenta o el Presidente”, y cuarto, en su porción normativa ‘y, en caso de empate, será de calidad el de la Presidenta o el Presidente’, 156, fracción XIII, en su porción normativa ‘de las mujeres’, 210, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate’, 261, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Distrital o’, y párrafo tercero, fracción III —su derogación—, y 262, párrafos primero y último, en sendas porciones normativas ‘Distritales o’, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, en términos de los apartados X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII de la esta determinación. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracción XXV Bis, 181, fracción V, 184, fracción IV, 186 fracción VII, 187, párrafos primero y segundo, 190, párrafos primero y último, 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, adicionados y reformados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de las interpretaciones conformes expuestas, respectivamente, en los apartados XI y XIII de la presente sentencia. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XXVII y XXVIII, en sendas porciones normativas ‘o coalición’, 26, fracción VI, en su porción normativa ‘denigren’, 40, fracción IX, en su porción normativa ‘denigren’, 59, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o coaliciones’, 110, fracción LXXI, 133, fracciones I, en su porción normativa ‘y capacitación electoral’, VI y VII, 148, fracciones XI, en su porción normativa ‘y la capacitación electoral’, y XII, en su porción normativa ‘capacitación electoral’, 156, fracción XIII, en su porción normativa ‘capacitación electoral’, 222, párrafo primero, fracción IV, en su porción normativa ‘denigren’, 223, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘y coaliciones’ y ‘o las coaliciones’, 234, párrafo tercero, en su porción normativa ‘o coaliciones’, 238, párrafo primero, en su porción normativa ‘o coalición’, 257, párrafos primero, en su porción normativa ‘dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo’, y tercero, en su porción normativa ‘dentro del plazo a que se refiere este artículo’, 262, fracciones II y III, en sendas porciones normativas ‘coalición’, y 302, fracción XII, en su porción normativa ‘denigren’, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de esta ejecutoria. SEXTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa ‘o coaliciones’, 234, párrafo primero, en su porción normativa ‘o coaliciones’, y 302, fracción XII, en sus porciones normativas ‘o’ y ‘a las instituciones o a los partidos políticos’, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, en términos del apartado XX de este fallo. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas, conforme a lo expuesto en el apartado XX de este pronunciamiento. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Septiembre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente140/2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2020 Y SU ACUMULADA 145/2020

PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: L.D. ESPINOSA


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, promovidas por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en contra de un Decreto que modifica diversos artículos de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de las demandas. El ocho y diez de julio de dos mil veinte, respectivamente, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y A.R.C., Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto LXIV-106 (publicado el trece de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de dicha entidad federativa).


  1. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los siguientes conceptos de invalidez.


  1. Por un lado, el Partido del Trabajo presentó sus argumentos de inconstitucionalidad a través de nueve temáticas de conceptos de invalidez1:


  1. PRIMERO (Invalidez del procedimiento legislativo). El Decreto reclamado resulta inválido al haberse emitido con vicios en el procedimiento, vulnerando con ello los principios constitucionales de régimen democrático, representativo, de certeza, legalidad y máxima publicidad, así como las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación; en detrimento de los derechos de participación directa de la ciudadanía tamaulipeca en la dirección de asuntos públicos parlamentarios. Lo anterior, por las siguientes razones:

  • No se tomó en cuenta la opinión de la ciudadanía, especialistas en derecho electoral, partidos políticos y organizaciones civiles.

  • El Decreto se aprobó con dispensa de turno del asunto a las comisiones para su dictamen; sin motivar la omisión de la fase de dictamen legislativo ni estar en los supuestos para esos efectos.

  • No basta para dispensar todos los trámites que el proyecto de decreto haya tenía que publicarse, al menos, noventa días antes del inicio del proceso electoral en el que tendrán aplicación las normas impugnadas, para suponer que ello justifique el asunto como si fuera de obvia resolución.

  • El Decreto se realizó bajo un procedimiento fast track el día once de junio y publicándose el sábado trece de junio. Bajo ese tenor, los integrantes de la legislatura no tuvieron a su disposición los documentos y el tiempo necesario para preparar su intervención en el debate parlamentario.

  1. SEGUNDO. (Regulación excluyente del género masculino e invasión de competencias en materia de capacitación electoral). En una gran variedad de normas que regulan aspectos del Instituto Electoral se excluye injustificadamente a los varones de la protección legal de los derechos humanos, violando con ello el principio de igualdad y no discriminación y el artículo 1º de la Constitución Federal. En realidad, el decreto impugnado solo pretendió mejorar el lenguaje inclusivo de género, pero con una técnica legislativa deficiente que termina por excluir al género masculino.

  2. Los artículos o fracciones impugnadas por estos motivos son las siguientes: artículos 100, fracción VII, 101, fracciones II y XVII, 133, fracciones I y II, 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado, todos ellos únicamente en las porciones normativas que indican “de las mujeres”.

  3. Aunado a lo anterior, por invasión de competencias, se estiman como inválidos las porciones normativas que dicen “capacitación electoral” de los artículos 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, de la propia Ley Electoral del Estado.

  4. No es posible que el legislador de Tamaulipas asigne a los Consejos Distritales y Municipales la facultad de ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los programas de capacitación electoral, ya que ésta corresponde en exclusiva al Instituto Nacional Electoral en términos del artículo 41 base V, apartado B, inciso a) punto 1, de la Constitución Federal.

  5. Es decir, dicha facultad se encuentra reservada por el texto constitucional para ser regulada en la Ley General (32, fracción I, inciso a), fracción I) al estar designada para el Instituto Nacional Electoral; y si bien puede delegarse, su regulación no puede hacerse en una legislación local.

  6. TERCERO. (Privación indebida de derechos políticos a quienes sean condenados por delitos de violencia política contra las mujeres, sin mediar cosa juzgada). Se solicita la inconstitucionalidad de los artículos 181 fracción V, 184 fracción IV, y 186 fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que todas establecen como impedimentos para obtener ciertos cargos públicos la de “estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género”. Se vulneran los principios de presunción de inocencia, supremacía constitucional y taxatividad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación, motivación y el derecho de poder ser elegido para cualquier cargo de elección popular.

  7. Por un lado, la redacción es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones incorrectas y, por otro, los preceptos 181, 184 y 186 en las fracciones impugnadas, lesionan los derechos invocados, en la medida que los derechos políticos no pueden ser restringidos, sino por condena de juez competente en materia penal, siempre que se otorgue previamente derecho a recurrir el fallo al sentenciado (pues de otra forma se vulnera la presunción de inocencia).

  8. Se cita en apoyo las tesis jurisprudenciales de rubro: “SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, así como la de rubro: “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”.

  9. En su caso, las fracciones impugnadas admiten al menos dos interpretaciones y la única posible constitucionalmente es que se trate de condenas definitivas que ya sean cosa juzgada.

  10. CUARTO. (Expresiones o propaganda política o electoral no calumniosa) Los artículos 26, fracción VI, 40, fracción IX, 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas son inconstitucionales en las porciones normativas que dicen “denigren”; ello, al ir en contra de los artículos 1º, 6º, 7º, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal y 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención American sobre Derechos Humanos.

  11. Constitucionalmente, solo se prohíbe la propaganda calumniosa y aquellas conductas que se ubiquen en los supuestos del artículo 6º, párrafo primero Constitucional, ya que en términos del artículo 7º, ninguna ley ni autoridad puede establecer censura. Por lo cual, en tratándose de límites expresos a la libertad de expresión en materia de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, solo deben abstenerse de calumniar a otras personas que también sean contendientes. Sustenta esto, lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014.

  12. QUINTO. (Referencia al Distrito Federal y no a la Ciudad de México). El artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que indica “o del Distrito Federal” es inconstitucional porque hace referencia al Distrito Federal, el cual ya no existe como integrante de la Federación. A partir de la reforma constitucional de dos mil dieciséis, en materia de la Ciudad de México, éste es el nombre oficial de la entidad asiento de los poderes federales del país; a menos que, en interpretación conforme, se entienda la citada porción como Ciudad de México, a efectos de quien se registre a una candidatura independiente en Tamaulipas y simultáneamente para un cargo de elección en la Ciudad de México, no pueda participar en ambos.

  13. SEXTO. (Invalidez de la regulación legal de la figura de las coaliciones que les atribuye representación ante las mesas directivas de casilla y derecho a contar con representantes generales para actuar en la jornada electoral; espacios en recuadros de la boleta, y alude a “derechos adquiridos” por estas en lo que toca a la asignación de diputaciones de representación proporcional y les fija requisitos para la procedencia del registro de candidaturas a diputaciones por ese...

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