Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2275/2020)

Sentido del fallo07/07/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2275/2020
Fecha07 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 554/2019 (PRECEDENTE D.A. 584/2018)))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2275/2020.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 554/2019

qUEJOSO Y RECURRENTE: M.Á.R.R.M..


ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa.

SECRETARiA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2275/2020 promovido por M.Á.R.R.M., contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veinte en el amparo directo 554/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


      1. ANTECEDENTES


              1. Hechos. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil dieciocho, Miguel Ángel Rutilio Reta Martínez promovió juicio contencioso contra la resolución de doce de febrero de dos mil dieciocho, a través de la cual el D. General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación resolvió el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias DGR/A/02/2017/R/12/006, en la cual determinó su responsabilidad como D. del Centro de Consultoría en Administración Pública en el Instituto Nacional de Administración Pública, Asociación Civil, porque no coordinó correctamente las actividades derivadas del Convenio Abierto de Colaboración y su Anexo Técnico de Colaboración de cinco de enero de dos mil doce, celebrado entre ese Instituto y la Secretaría de Desarrollo Social esto es, recursos federales fueron transferidos al Instituto Nacional de Administración Pública, al amparo del citado convenio, con los cuales se pagaron indebidamente 11,279 servicios no devengados respecto de encuestadores no contratados por el instituto referido para la aplicación de cuestionarios, y que durante el período de enero a abril de dos mil doce, existen diferencias entre el número de encuestadores registrados en las nóminas y los que realmente aplicaron los cuestionarios por un monto de $********** (********** m.n.).


              1. Del juicio contencioso conoció la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se registró con el número de expediente 8110/18-17-05-7, y en sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, reconoció la validez de la resolución impugnada.


              1. Primer juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el once de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la parte quejosa, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad responsable Magistrados de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y por el acto consistente en la sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada en el juicio contencioso 8110/18-17-05-7.


              1. Por razón de turno, de dicho asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo M.P. lo admitió a trámite por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, bajo el número de expediente 584/2018; asimismo, tuvo como autoridad tercero interesada al D. General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación. Seguidos los trámites legales, en sesión de catorce de junio de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, conceder el amparo al quejoso1, al considerar que la Sala responsable omitió resolver diversos planteamientos de la demanda de nulidad, por lo que se ordenó subsanar dicha violación, al estimar lo siguiente:


(…) Esto es, la Sala Regional dejó de resolver lo siguiente:


1. Sobre las asociaciones civiles, sus obligaciones como personas morales frente a terceros, su representación, las obligaciones de sus representantes y de sus socios, con el objeto de poder determinar si el Instituto Nacional de Administración Pública, Asociación Civil, como persona moral, era la obligada al cumplimiento del Convenio Abierto de Colaboración y su Anexo Técnico, ambos de fecha cinco de enero de dos mil doce, o lo eran sus asociados en lo individual y, en su caso, si Miguel Ángel Rutilio Reta Martínez era asociado;


2. Las facultades de M.Á.R.R.M. como D. del Centro de Consultoría en Administración Pública, Asociación Civil (INAP), de acuerdo con los estatutos de la asociación civil, con sus correspondientes obligaciones frente a la asociación y frente a terceros.


3. En su caso, las facultades que le hayan sido concedidas a Miguel Ángel Rutilio Reta Martínez por la asamblea general del Instituto Nacional de Administración Pública, Asociación Civil, a través de mandato, para actuar en representación de la asociación civil, y así poder determinar la responsabilidad que, en su caso, le corresponde como mandatario.

4. Si de conformidad con los apartados 3.2, 3.2.1, 3.2.4, 3.2.5, 4.3, 5.1, 5.3 del Anexo Técnico del Convenio Abierto de Colaboración de fecha cinco de enero de dos mil doce, la coordinación del servicio de administración de nómina, a que se refiere la cláusula décimo tercera de dicho convenio, tiene que ver o no con la ejecución de los programas sociales de la Secretaría de Desarrollo Social, esto es, con la función substantiva de verificar que los pagos correspondan a trabajos efectivamente devengados, o sólo con actividades adjetivas vinculadas con la administración de personal, es decir, con el reclutamiento, la selección, contratación, el pago e incidencias, que corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, quien pone a disposición de la Secretaría de Desarrollo Social la fuerza de trabajo, y si dicha dependencia es la encargada de verificar o no la ejecución del convenio intersecretarial, y si esto incluye la supervisión de que los trabajos de encuesta y cuestionarios de los programas sociales se hayan prestado, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, fracción XXXVI, y 52 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 64 y 66 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 2º y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;


5. Si de acuerdo con el convenio abierto de colaboración, el Instituto Nacional de Administración Pública, Asociación Civil, se obligó únicamente a la administración de la nómina, pero no a supervisar que el personal contratado realizara su trabajo, puesto que el “Programa Nacional de Becas para la Expansión de la Educación Media Superior Síguele y Becas Universitarias, 70 y Más y de Desarrollo Humano Oportunidades”, es de la Secretaría de Desarrollo Social y, conforme a la cláusula décimo segunda, segundo párrafo, del convenio citado, esa dependencia es o no la responsable de supervisar la ejecución de los trabajos de sus programas, por las personas contratadas por el Instituto Nacional de Administración Pública, Asociación Civil, y si corresponde o no al Instituto únicamente la aportación de la fuerza de trabajo y la administración de la nómina, como cualquier área de recursos humanos, cuyo pago fue autorizado por la Secretaría como operadora institucional.


Consecuentemente, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, procede conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso para que la autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que reitere lo que no fue materia de la concesión de amparo y, con plenitud de jurisdicción y sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resuelva si corresponde únicamente o no al Instituto Nacional de Administración Pública, Asociación Civil, la aportación de la fuerza de trabajo y la administración de la nómina, como cualquier área de recursos humanos, cuyo pago fue autorizado por la Secretaría de Desarrollo Social como operadora institucional, o si dentro de la obligación de coordinación del servicio de administración de nómina a que se refiere la cláusula décimo tercera del Convenio Abierto de Colaboración de fecha cinco de enero de dos mil doce, y su Anexo Técnico, de la misma fecha, se incluye la supervisión de que los trabajos de encuesta y cuestionarios de los programas sociales se hayan prestado, de acuerdo con los planteamientos que el quejoso hizo valer en los conceptos de impugnación cuarto y séptimo de la demanda de nulidad, e igualmente resuelva sobre la representación legal de...

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