Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 94/2021)

Sentido del fallo08/09/2021 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente94/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 682/2019-I),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 602/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 50/2021))

CONFLICTO COMPETENCIAL 94/2021 SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, remitió los autos del amparo en revisión 50/2021 de su índice, con motivo de un posible conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintiuno, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que aconteció el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para resolver el asunto son los siguientes:


  1. UBER MÉXICO TECHNOLOGY & SOFTWARE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de lo siguiente:


Se reclaman con motivo de su sola entrada en vigor y por causar agravio inmediato e incondicionado en la esfera jurídica de la empresa quejosa, desde la perspectiva del interés legítimo y legítimo colectivo, los siguientes artículos 33, 59, fracciones I, III y IV, 60, 160 y 162 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro2


  1. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, la registró con el número de expediente 669/2019 y se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto, ordenando remitirlo al Juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales del Estado de Querétaro.


  1. El Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, aceptó la competencia por territorio y registró el asunto bajo el número de expediente 682/2019, posteriormente la jueza de distrito dictó sentencia el diez de octubre de dos mil diecinueve, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo.



  1. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, que registró el asunto con el número A.R.A. 602/2019 el que, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veinte, se declaró legalmente incompetente por razón de materia al estimar que las normas impugnadas tienen naturaleza correspondiente a la competencia económica, ya que establecen regulación sobre la prestación del servicio especial de transporte especializado denominado “servicio de transporte privado de pasajeros” mediante el uso de plataformas tecnológicas y aplicaciones tecnológicas en teléfonos inteligentes, mediante permisos y cumplimiento de diversos requisitos para su otorgamiento, entre otros.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, tampoco aceptó la competencia declinada a su favor al estimar que al resolverse la contradicción de tesis 3/2018, esta Segunda Sala definió que la competencia para conocer de los juicios de amparo cuando el acto reclamado se refiere a la verificación de la regularidad constitucional de los dispositivos que establecen las condiciones para la operación de empresas de redes de transporte de pasajeros, corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa.


  1. TERCERO. Existencia. Esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


  1. Los tribunales colegiados contendientes declararon su incompetencia para conocer del amparo en revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 682/2019-I, por el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro.


  1. CUARTO. Fondo. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, es el competente para conocer del asunto.


  1. La competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, lo que permite que los juzgadores resuelvan con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento al ser especialistas en la materia que les corresponde, en protección al derecho de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional.


  1. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 145/2015 (10a.), citada por analogía en la especie, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.3


  1. Por otro lado, para establecer la competencia de un Tribunal Colegiado, se debe prescindir de los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa, pues éstos sólo evidencian cuestiones subjetivas y no constituyen un criterio que determine la competencia del asunto.


  1. Sirve de apoyo, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 24/2009 de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.4


  1. En la especie, debe mencionarse que tal y como quedó precisado en los antecedentes, la parte quejosa solicitó la protección de la justicia federal en contra de diversos preceptos del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, en el que impusieron diversas modalidades y requisitos al servicio público de transporte en la modalidad de privado de pasajeros, tales como que para prestar dicho servicio se debe contar con un permiso; que no puede estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni horarios fijos, ni hacer base o sitio, ni prestar más de un servicio a la vez; que el servicio se debe prestar a través de aplicaciones tecnológicas y registradas por el Instituto Queretano del Transporte; que los pagos serán por medio de operación bancaria en terminal o vía electrónica y no se podrá recibir pago en efectivo; que el vehículo destinado al servicio privado de pasajeros deberá contar con cuatro puertas, capacidad para cinco pasajeros, con cajuela independiente, aire acondicionado, cinturones...

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