Reglamento de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro.

Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 22, fracción II y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, 9 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y 14, fracción VII de La Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, y

Considerando

Es facultad y obligación del Gobernador del Estado reglamentar leyes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, con excepción de las leyes orgánicas de los Poderes y de los órganos autónomos, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

Se crea el Instituto Queretano del Transporte como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio legal en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., sectorizado a la Secretaría de Gobierno, cuyo objeto es diseñar, coordinar, ejecutar, vigilar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones generales y particulares relativas a la prestación de los servicios público y especializado de transporte en el Estado de Querétaro de conformidad con la reforma al artículo 21 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" el 5 de julio de 2013.

Atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2016 -2021, su eje III "Querétaro con Infraestructura para el Desarrollo", tiene como objetivo de gobierno impulsar la conectividad y competitividad entre las regiones desarrollando la infraestructura y el equipamiento que incidan en la mejora de las condiciones de vida de los queretanos, y asimismo contempla una estrategia III.4 denominada "Fomento a la Movilidad sustentable, competitiva y socialmente responsable en el Estado".

De acuerdo a la estrategia 1 "Implementación de mecanismos de colaboración y normativos para la mejora del transporte público y especializado", línea de acción "Promover la adecuación del marco legal en materia de transporte público y especializado en el estado", contemplado en el Programa Estatal de Transporte Querétaro 2016 – 2021, es pertinente la creación de reglamentos normativos que coadyuven en la mejora del transporte público y especializado.

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL TRANSPORTE DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 21
CAPÍTULO PRIMERO Del objeto Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento es de carácter público, interés social y observancia obligatoria, tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto Queretano del Transporte, en adelante el Instituto, podrá tomar en cuenta las opiniones de otros organismos, instituciones educativas, organizaciones no gubernamentales, o cualquier otro relacionado con los temas inherentes a la movilidad y el transporte en el Estado de Querétaro.

ARTÍCULO 2

El Poder Ejecutivo para la implementación y seguimiento de sus estrategias de mejora al servicio público y especializado de transporte, podrá destinar recursos en apoyo de los usuarios y concesionarios del mismo, siempre que cuente con la suficiencia presupuestaria por parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

ARTÍCULO 3

Además de los señalados en la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

  1. Anuncio: Medio de información ó comunicación que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público, un mensaje relacionado con productos y bienes, o con la prestación de servicios, actividades cívicas, políticas, culturales, industriales o comerciales.

  2. Dictamen: Resolución emitida por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, respecto de una petición que se someta a su consideración.

  3. Ejecutivo: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

  4. Director General: Titular del Instituto Queretano del Transporte.

  5. Horario: Hora de inicio y término a que deberá sujetarse la prestación del servicio público de transporte colectivo.

  6. Ley: Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro.

  7. Operador y/o conductor: Persona física capaz de conducir un vehículo del transporte público o especializado.

  8. Permiso Temporal: Es la autorización temporal que el Instituto otorga a una persona física o moral para satisfacer una necesidad inmediata o emergente de servicio público de transporte colectivo o mixto.

  9. PET: el Programa Estatal de Transporte.

  10. Registro de Transporte Público: Es el instrumento que conforma una base de datos confiable, que permita al Instituto contar con los datos necesarios para el adecuado control del transporte público y especializado en el Estado de Querétaro.

  11. Reincidencia: Comisión de dos o más faltas contempladas en la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro y las normas que de esta se deriven.

  12. Revisión: Análisis por parte del Instituto con el objeto de verificar que las unidades de transporte público y especial reúnan las condiciones de seguridad, comodidad, presentación y demás aplicables para prestar el servicio, conforme a la norma general de carácter técnico respectiva.

  13. TIO: Tarjeta de Identificación de Operador; Documento oficial emitido por el Instituto, con los datos del conductor, que le autoriza a prestar el servicio como conductor u operador del transporte público o especializado, por haber cumplido con los requisitos aplicables.

  14. UMA: Unidad de Medida y actualización.

ARTÍCULO 4

Para todo trámite ante el Instituto, el interesado podrá actuar por sí o por medio de representante o apoderado.

La representación de las personas físicas o morales ante el Instituto, deberá acreditarse mediante instrumento público. En el caso de personas físicas, la representación también podrá acreditarse mediante carta poder firmada ante dos testigos, ratificándose las firmas del otorgante y los testigos ante la propia autoridad o fedatario público

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal podrán autorizar, por escrito, a personas físicas para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación del procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.

CAPÍTULO SEGUNDO Del Programa Estatal del Transporte Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5

Al inicio de la Administración del Poder Ejecutivo del Estado, se deberá realizar una convocatoria con los tiempos y formas para la participación de los municipios, autoridades auxiliares y la sociedad civil, con al menos noventa días naturales de anticipación al plazo que marca la Ley para emitir el PET.

ARTÍCULO 6

El Instituto deberá definir los procedimientos necesarios para dar seguimiento a las prioridades y objetivos, líneas de acción, indicadores, tiempos y...

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