Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-07-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2017)

Sentido del fallo16/07/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la expedición del artículo 11, fracción VIII, de la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa, de la derogación del artículo transitorio quinto del Decreto Número 143, por el que se reformó la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial No. 124 de doce de octubre de mil novecientos noventa, y de las reformas y derogaciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, mediante el Decreto Número 12, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil dieciséis, tal como se expone en el considerando sexto de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de la expedición de los artículos del 1 al 10, 11, fracciones de la I a la VII, IX, X y XII, del 12 al 26, 27, fracciones I, II y de la VI a la XII, 31, 32, 33, fracciones I, III, V, VI y VII, 34, fracciones I, II y III, y del 35 al 62 de la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa y de la adición de los artículos 34 bis-19, 34 bis-20, 34 bis-21, 34 bis-22 y 78 bis 9 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, mediante el Decreto Número 12, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil dieciséis, así como de los artículos transitorios cuarto y quinto del referido decreto, por las razones precisadas en el considerando séptimo de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 11, fracción XI, 27, fracciones III, IV y V, 28, 29, 30, 33, fracciones II y IV, y 34, fracciones IV y V, de la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa, expedida mediante el Decreto Número 12, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con lo determinado en el considerando séptimo de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa, en los términos precisados en el considerando octavo de este fallo. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha16 Julio 2020
EmisorPLENO
Número de expediente45/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2017

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL



MINISTRO ponente: J.L.P.

secretario: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de julio de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 45/2017, y


R E S U L T A N D O


  1. Presentación de la demanda. El nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional en contra de actos emitidos por el Poder Ejecutivo Local y del Congreso del Estado de Sinaloa.


  1. En su demanda, solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 12, publicado el trece de diciembre de dos mil dieciséis, en el periódico oficial número 151 BIS, tomo CVII, 3ª Época, mediante el cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado, se expide la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado, se deroga el Artículo Quinto Transitorio del Decreto número 143 (publicado en el periódico oficial número 124 de doce de octubre de mil novecientos noventa) y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal, todas del Estado de Sinaloa.


  1. Registro y turno de la demanda. El diez de febrero de ese año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, registrarla con el número 45/2017 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Admisión de la demanda. Por auto de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa y, consecuentemente, ordenó emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y, finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación1.


  1. Contestaciones a la demanda. El tres de abril de dos mil diecisiete, el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa dio respuesta a la demanda2 en tanto que el siete de abril de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Sinaloa dio contestación a la demanda en representación de ese órgano3.


  1. Manifestaciones. El seis de abril de dos mil diecisiete, el Senado de la República presentó escrito a través del cual compareció al juicio en representación de ese órgano legislativo y expuso los argumentos que estimó pertinentes4.


  1. Por su parte, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión presentó escrito a través de cual formuló manifestaciones5.


  1. Finalmente, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Procurador General de la República presentó escrito a través del cual formuló manifestaciones en la presente controversia constitucional6.


  1. Alegatos. Únicamente la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión formuló alegatos7.


  1. Audiencia. Sustanciado el procedimiento, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, así como con el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece10, por tratarse de una controversia constitucional entre la Federación (a través del Poder Ejecutivo Federal) y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa.


  1. SEGUNDO. Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,11 se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


  1. En la demanda se solicita la declaración de invalidez del Decreto número 12, publicado el trece de diciembre de dos mil dieciséis, en el periódico oficial número 151 BIS, tomo CVII, 3ª Época, mediante el cual: (1) se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado, (2) se expide la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado, (3) se deroga el Artículo Quinto Transitorio del Decreto número 143 (publicado en el periódico oficial número 124 de doce de octubre de mil novecientos noventa) y (4) se reforman diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal, todas del Estado de Sinaloa.


  1. Cabe precisar que tal Decreto se compone de cuatro artículos y otros diez transitorios, siendo que de lo expresado a foja dos de la demanda que motiva la presente controversia constitucional, la parte quejosa controvierte:


  1. El artículo primero del Decreto precisado, en lo concerniente a la adición al Título Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, del Capítulo VI, denominado “Del Impuesto a casas de empeño”, en forma particular los artículos 34-bis-19; 34 bis-20; 34 bis-21 y 34 bis-22, así como de la adición al Título Segundo de esa norma, de un capítulo XIV denominado “Derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación u operación de casas de empeño”, en particular el artículo 78 bis-9 de tal ordenamiento.


  1. El artículo Segundo del Decreto precisado, mediante el cual se expidió la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa.


  1. El artículo Tercero del Decreto precisado, por virtud del cual se deroga el Artículo Quinto Transitorio del diverso Decreto número 143 por el que se reformó la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, publicado en el periódico oficial número 124 de doce de octubre de mil novecientos noventa.



  1. El artículo Cuarto del Decreto por virtud de las diversas modificaciones a la Ley de Hacienda Municipal.


  1. Los artículos Cuarto y Quinto Transitorios del Decreto referido, de los cuales el primero de esos numerales está relacionado con el artículo 34 bis-21 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa y, el segundo con un permiso regulado en la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa.


  1. La existencia de ese Decreto queda demostrada en razón de que así lo reconocieron tanto el Congreso del Estado de Sinaloa, como el Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad al contestar la demanda, lo cual se corrobora con las copias de dicho Decreto que obran glosadas en autos12.


  1. TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia13 señala que tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


  1. En el caso, se impugnan varios artículos de la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado de Sinaloa con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el trece de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la controversia transcurrió del catorce de diciembre de dos mil dieciséis al nueve de febrero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días comprendidos entre el dieciséis y treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los diversos días uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, y cuatro y cinco de febrero, todos de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, y el seis de febrero de ese año, de conformidad con el Acuerdo General Plenario 18/2013, por lo que al haberse...

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