Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 283/2020)

Sentido del fallo27/01/2021 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente283/2020
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Enero 2021
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 283/2020 Y SUS ACUMULADAS 287/2020, 288/2020 Y 289/2020

PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.J.V.C.

COLABORÓ: EDGAR MEDINA PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintisiete de enero de dos mil veintiuno.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020, promovidas por el Partido del Trabajo (PT), el Partido Acción Nacional (PAN), el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, planteando la invalidez de diversas normas generales contenidas en el Decreto número 007 que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado el ocho de octubre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.


I ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS



  1. Demandas de los partidos políticos. Integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del PT presentaron a través del sistema FIREL el veintinueve de octubre de dos mil veinte una demanda en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, planteando la invalidez de diversas normas generales contenidas en el Decreto número 007 que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado el ocho de octubre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas (el Decreto 007).


Asimismo, el PAN, a través del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el PRD, a través del Presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva, y el PRI, a través del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de noviembre de dos mil veinte, escritos de demanda en contra de diversas normas generales contenidas en el Decreto 007.


Los partidos políticos estimaron que fueron violados los artículos 1, 2, 14, 16, 39, 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución General).


  1. Conceptos de invalidez. Al respecto, tras detallar los antecedentes que dieron lugar a la expedición y promulgación del Decreto 007, los partidos políticos plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


2.1. PT


El partido político argumenta que el artículo 52, numerales 3, 8, 9, fracciones I, II y III, y 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas (Ley Electoral local) violan el principio de legalidad contenido en los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, inciso g), constitucionales y el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que establecen un porcentaje drásticamente menor para el reparto de prerrogativas (pasa de un factor del sesenta y cinco por ciento a uno del treinta y dos punto cinco por ciento), lo cual no es razonable o proporcional y no se ajusta a las bases previstas en la Constitución General y las leyes generales. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas por el Pleno de este Alto Tribunal1.


Asimismo, alega que la disminución del financiamiento ordinario de los partidos políticos en un cincuenta por ciento implica un ejercicio excesivo de las facultades del poder reformador local, al omitirse tomar en cuenta la finalidad constitucional de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso al poder público a los ciudadanos. Ello debido a que se deja de garantizar que los partidos cuenten con los recursos suficientes para competir en la contienda electoral de manera equitativa y con posibilidades reales para conquistar el poder político a través del voto popular. Además, afirma que si se reduce el financiamiento público a los partidos políticos en Chiapas, también se reduce en esa misma proporción el financiamiento privado del que se pueden allegar, pues el primero no puede prevalecer sobre el último.


En este sentido, considera que el artículo 52, numerales 8 y 9, de la Ley Electoral local, viola el artículo 41, fracción II, inciso a), 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV, inciso g), y 133 de la Constitución General, así como a los artículos 50, 51 y Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Partidos Políticos.


Afirma que los partidos políticos disponen constitucional y legalmente de tres vertientes de acceso al financiamiento público: para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña y para actividades específicas. Respecto a las actividades ordinarias, sostiene que tanto la Constitución General como la Ley General de Partidos Políticos prevén explícitamente el mecanismo de cuantificación del respectivo financiamiento público y especifican que si las entidades federativas otorgan financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participan en elecciones locales, la respectiva ley no podrá establecer limitaciones ni reducir el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.


Asimismo, sostiene que se invaden las facultades del Congreso de la Unión en transgresión a lo dispuesto en la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, en relación con el segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, pues el diseño de la fórmula que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales deben emplear para calcular el financiamiento público como prerrogativa de todos los partidos políticos nacionales y locales es competencia del Congreso Federal.


Alega que también se genera una violación al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución General, porque si bien es cierto en materia de financiamiento público a los partidos políticos existe un margen de libertad configurativa para los estados, no se trata de una libertad irrestricta ni arbitraria, ya que debe establecerse conforme a las bases de la Constitución General y la Ley General de Partidos Políticos.


Argumenta que, a pesar de que el Congreso de Chiapas justificó la reforma de la norma impugnada atendiendo a circunstancias económicas y sociales imperantes en el estado, no es posible disminuir en un cincuenta por ciento el financiamiento ordinario de los partidos políticos (y consecuentemente el financiamiento de campaña en la misma proporción, sin especificar si es de origen estatal), cambiando el factor para calcular el financiamiento. Argumenta que, si bien es cierto las entidades federativas tienen libertad configurativa para garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento, dicha facultad debe ejercerse de conformidad con la Constitución General y las leyes generales aplicables que especifican cómo debe calcularse por los institutos electorales locales.


Bajo esa lógica, aduce que la norma reclamada debe declararse inválida (específicamente en la parte que alude al factor de multiplicación) al prever un mecanismo de cuantificación del financiamiento público para actividades ordinarias que es ajeno a la Constitución General y Ley General de Partidos Políticos.


Finalmente, sostiene que el numeral 12 del artículo 52 de la Ley Electoral local contradice los fines del financiamiento y trastoca las bases establecidas en la Constitución General y en la Ley General de Partidos Políticos, pues se atenta contra el principio de seguridad jurídica y el principio de certeza en materia electoral. Ello debido a que no se manifiesta con claridad el objeto de la disminución del financiamiento, colocándose a los partidos políticos en una situación de vulnerabilidad e incertidumbre. Afirma que el financiamiento debe establecerse de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral local durante el mes de enero y para ser ministrado durante todo el ejercicio fiscal, de manera que con la reforma a dicho precepto no se tiene la certeza necesaria en el ejercicio del financiamiento presupuestado, afectándose gravemente el cumplimiento de las actividades programadas con anticipación por los partidos políticos para la consecución de sus fines.


2.2. PAN


El partido político alega que el artículo 52, numeral 3, de la Ley Electoral local es inconstitucional, ya que si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa para garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento público para la realización de sus actividades ordinarias, éstas deben acatar las bases contenidas en la Constitución General y la Ley General de Partido Políticos de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/20152 y la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR