Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha22 Enero 2014
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente2/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2013.

ACTOR: municipio de san felipe jalapa de díaz, tuxtepec, estado de oaxaca.


Visto Bueno

Sr. Ministro:




PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIA: karla I. quintana osuna


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:



Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 2/2013, promovida por el representante legal del Municipio de San Felipe Jalapa de Díaz, Tuxtepec, Oaxaca, en contra del organismo autónomo denominado Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Presentación de la demanda. El cinco de enero de dos mil trece, F.R.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio de San Felipe Jalapa de Díaz, Tuxtepec, Oaxaca, presentó en la Oficina de Servicio Postal Mexicano de Oaxaca el oficio mediante el cual promovió controversia constitucional en representación del citado municipio. Dicho escrito fue recibido el diez de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En el escrito de demanda se impugna el acto emitido por el organismo autónomo denominado “Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca” (autoridad demandada), referente a la propuesta de conciliación formulada al municipio actor por dicha Defensoría, a través del Visitador Regional de la Oficina de la Cuenca del P., dentro del expediente DDHPO/086/RCP/(26)/OAX/2012, ya que dicha institución carece de competencia para emitirla e invade la competencia de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, en virtud de que la propuesta de conciliación se refiere a derechos laborales. Asimismo, se tienen como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”).


  1. Además, se relataron los siguientes antecedentes:


  1. El siete de agosto de dos mil doce, Victoria Cruz Echeverría, R.I.G., Á.J.M. y otras veinticinco personas interpusieron una queja ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca (en adelante “la Defensoría”), por el incumplimiento del laudo emitido en el expediente 125/2005 del índice de la Junta de Arbitraje para Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, mediante el cual se condenó al Ayuntamiento de San Felipe de Jalapa de Díaz, Tuxtepec, Oaxaca, a reinstalar a los trabajadores y al pago de cantidades establecidas en el mismo laudo.

  1. En respuesta a dicha queja, el diecisiete de agosto de dos mil doce, el municipio presentó un informe en el que manifestó que la Defensoría carecía de competencia para conocer de la queja por tratarse de un asunto de origen laboral y estar vinculado con el procedimiento de ejecución de un laudo, el cual tiene un procedimiento específico jurisdiccional. Además, en relación con la omisión de actos tendientes al cumplimiento de dicho laudo, el municipio manifestó, en términos generales, que el Congreso del Estado no tenía contemplado ningún rubro para pagar dicho laudo, que el municipio “no (tenía) ingresos propios suficientes que permit(ier)an pagar el laudo”, e informó que solicitó información a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo sobre la existencia de algún “programa, proyecto, partida presupuestal o similar, por parte del Gobierno del Estado para coadyuvar en el cumplimiento de laudos o resoluciones judiciales”.


  1. El veintinueve de noviembre de dos mil doce, la Defensoría, por conducto del Visitador Regional de la Oficina de la Cuenca del Papaloapan, emitió una propuesta de conciliación mediante la cual solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Felipe de Jalapa de Díaz, Tuxtepec, Oaxaca, que tomara las medidas para que fuera cumplido y acatado el laudo emitido en el juicio laboral 125/2005.


  1. Trámite de la demanda. El diez de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 2/2013 y, por razón de turno, designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento. Por consiguiente, el catorce de enero del mismo año, el Ministro instructor emitió un acuerdo en el que tuvo por presentado el escrito del municipio actor, admitió la demanda, y tuvo como autoridad demandada a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, a la cual ordenó emplazar para que formulara su contestación. Asimismo, el Ministro instructor ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera, formando el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado1.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda el municipio actor sostuvo los siguientes conceptos de invalidez:

  1. Primero. El acto reclamado –la propuesta de conciliación emitida por la Defensoría– es ilegal porque la autoridad responsable carece de competencia para emitirlo y, en consecuencia, invade la esfera competencial de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, dependiente del Poder Ejecutivo de Oaxaca, en perjuicio de los derechos del municipio actor, ya que la propuesta de conciliación impugnada se refiere a derechos laborales. En ese sentido, la Defensoría no tiene competencia para conocer y resolver sobre asuntos laborales, por lo que no debió admitir la queja, ni formular una propuesta de conciliación.

Además, la Defensoría no era competente para conocer del caso porque el procedimiento de ejecución de laudos corresponde prima facie a la autoridad emisora del mismo y, en caso de que ésta no lo haga, se puede acudir a los tribunales de amparo. En ese sentido, si bien es cierto que la ejecución de las resoluciones que ponen fin a un procedimiento es de interés público y está protegido internacionalmente en tratados de derechos humanos en el principio de tutela judicial efectiva, la ejecución de los laudos se debe tramitar y exigir conforme a las leyes expedidas con anterioridad y ante autoridad competente; no hacerlo vulnera los derechos de legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación en perjuicio del municipio actor.

La Defensoría, al haber conocido y resuelto sobre un asunto de naturaleza laboral bajo el argumento que la ejecución de los laudos son derechos humanos, se entromete indebidamente en la esfera de derechos del Ayuntamiento, porque ello se encuentra expresamente prohibido para dicho organismo, de conformidad con el artículo 114, apartado A, fracción II de la Constitución Política de Oaxaca2, el artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca3, y el artículo 146 del Reglamento interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca4.

En virtud de lo anterior, solicita revocar el acto reclamado porque invade la esfera de derechos del municipio actor.


  1. Segundo. La propuesta de conciliación emitida por la Defensoría, además de ser ilegal, fue emitida mediante violaciones procedimentales. Así, no existe disposición en la Constitución local ni en la Ley de la Defensoría que la faculte para formular propuestas de conciliación. Dicha facultad deriva del reglamento interno5, el cual se extralimita al regular un tema sobre el que no hay una directriz en el ordenamiento superior.

El artículo 138 del reglamento interno6 establece que para emitir una propuesta de conciliación debe existir un acuerdo previo de la Coordinación Operativa de las Defensorías, y la propuesta debe ser debidamente notificada. En el caso específico, la Defensoría no cumplió con dicho procedimiento puesto que no notificó el acuerdo previo de la Coordinación Operativa de las Defensorías y la notificación la hizo a la Presidenta Municipal y no al representante legal del Municipio.

  1. Finalmente, solicitó la suspensión de los actos reclamados para que la Defensoría se abstenga de realizar actos que requieran y exijan la aceptación o el cumplimiento de la propuesta de conciliación, o que se abstenga de formular proyecto de recomendación, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva.

  1. Contestación de demanda. El Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de marzo de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR