Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 282/2019)

Sentido del fallo06/04/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1, 14, apartado B, fracciones I —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero— y III —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero— y párrafo último, 28 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero— y 46 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, por las razones señaladas en el apartado VIII de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 14, apartado B, fracciones I, en su porción normativa ‘al personal especializado en funciones de verificación del Instituto, adscritos a las Alcaldías’, y III, en su porción normativa ‘a las personas verificadoras del Instituto’, 23, fracción V, 26, 27, 28, en su porción normativa ‘ya sea en él o en las Alcaldías’, 46, fracción I, en su porción normativa ‘o las Alcaldías’, y 53 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a los noventa días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, conforme a lo establecido en los apartados VIII y IX de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha06 Abril 2021
EmisorPLENO
Número de expediente282/2019
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 282-2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 282/2019

ACTOR: Alcaldía de cuajimalpa de morelos, ciudad de méxico



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY

COLABORADORES: CECILIA KALACH CHELMINSKY

RAFAEL JESÚS ORTEGA GARCÍA



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 282/2019, promovida por la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, en contra del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el doce de junio de dos mil diecinueve.


  1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecinueve1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, promovió controversia constitucional en la que solicitó la declaración de invalidez de los artículos 1°, 14, apartado B, fracciones I, III y penúltimo párrafo, 23, 26, 27, 28, 46 y 53, del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el doce de junio de dos mil diecinueve. En sus conceptos de invalidez planteó, medularmente, que:


Primer concepto de invalidez


  • Violación al principio de división de poderes. Los preceptos impugnados vulneran los artículos 122, apartado A, base VI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Décimo Séptimo Transitorio de la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; 1°, 53, apartado B, inciso 3, sub inciso a), fracción XXII, de la Constitución Política de la Ciudad de México; y 1° y 32, fracción VIII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.


  • Lo anterior debido a que: (i) invaden atribuciones que de manera exclusiva tienen conferidas las Alcaldías, pues hacen nugatoria su facultad para ejecutar por sí mismas las órdenes de verificación administrativa en materia de establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento, protección de no fumadores y desarrollo urbano, y de ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones impuestas; (ii) generan una intromisión y dependencia, ya que las Alcaldías deben someterse a la voluntad del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México para poder ejecutar dichas órdenes de visita de verificación y; (iii) otorgan atribuciones a la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México para designar al personal en funciones de verificación adscritos a las Alcaldías, lo que vulnera la facultad de determinar su estructura organizacional.


Segundo concepto de invalidez


  • Violación al principio de autonomía administrativa y de gestión. Los preceptos impugnados resultan contrarios a los artículos 122, apartado A, base VI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Décimo Séptimo Transitorio de la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; 1°, 53, apartado B, inciso 3, sub inciso a), fracciones I y XII, de la Constitución Política de la Ciudad de México; y 1°, 9, 15, 16, 21 y 31 fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.


  • La norma impugnada establece que será atribución del titular de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México designar al personal en funciones de verificación adscritos a las Alcaldías. Dicha cuestión vulnera los artículos 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 9 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, en tanto que esos preceptos contemplan que la facultad para designar y remover libremente al personal de confianza, así como a mandos medios y superiores adscritos a la Alcaldía, corresponde al titular de la misma.


  1. Registro y turno de la demanda. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve,2 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 282/2019 y turnó el expediente al M.J.L.P. para que fungiera como instructor del procedimiento.


  1. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve,3 el Ministro instructor admitió a trámite la demanda promovida y ordenó emplazar a la Jefa de Gobierno y al Poder Legislativo, ambos de la Ciudad de México, para que dieran contestación a la demanda instaurada en su contra. Además, ordenó notificar a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que correspondiera a su representación.


  1. Contestación del Congreso de la Ciudad de México. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de octubre de dos mil diecinueve,4 el Congreso de la Ciudad de México dio contestación a la demanda. En dicha contestación expuso, en síntesis, lo siguiente:


  • Contestación al primer concepto de invalidez. La actora sostiene que con la norma impugnada se violentó el principio de división de poderes. Dicha afirmación resulta infundada, pues omite precisar que las competencias que reconocen la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México a las Alcaldías, son de tres tipos: a) de competencia exclusiva, b) de competencia coordinada con el Gobierno de la Ciudad de México u otras autoridades y c) subordinada.


  • Ahora bien, de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 32, fracción VIII, y 42, fracción II, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, son de competencia exclusiva para las Alcaldías, vigilar y verificar administrativamente las siguientes materias: establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento y protección de no fumadores. Mientras que son de competencia coordinada, vigilar y verificar administrativamente las siguientes materias: medio ambiente, mobiliario urbano, desarrollo urbano y turismo.


  • De lo anterior se desprende que la atribución de verificar administrativamente no es competencia exclusiva de las Alcaldías, sino que es una atribución que de manera coordinada realizan con el Gobierno de la Ciudad de México y otras autoridades a través del Instituto de Verificación Administrativa.


  • Además, la norma impugnada garantiza las competencias de las Alcaldías, pues su artículo 14 prohíbe que el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México ordene la práctica de visitas de verificación en materias que constitucionalmente son competencia de las Alcaldías y precisa que serán éstas las que ordenarán la práctica de visitas de verificación, realizarán su calificación y ordenarán la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas.


  • También resulta infundada la supuesta violación a la competencia de las Alcaldías para determinar su estructura organizacional, porque la competencia para practicar las visitas de verificación es coordinada, por lo que la estructura y organización del personal del Instituto de Verificación Administrativa no es una competencia que esté a cargo de las Alcaldías.


  • Contestación al segundo concepto de invalidez. La actora sostiene que con la norma impugnada se violentó la autonomía administrativa y de gestión con la que cuentan las Alcaldías.


  • Lo anterior resulta infundado debido a que, en términos de los artículos 2, fracción XII y 42, fracción II, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México la atribución de verificar administrativamente no es competencia exclusiva de las Alcaldías, sino coordinada junto con el Gobierno de la Ciudad de México y otras autoridades a través del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el cual, de conformidad con el artículo 1° de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa es un organismo descentralizado de la administración pública de la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía presupuestal, de operación y de decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR