Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2013)

Sentido del fallo21/01/2015 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA.
Tipo de AsuntoQUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente5/2013
EmisorPRIMERA SALA
Fecha21 Enero 2015



RECURSO DE QUEJA 5/2013-CC, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2010



recurso de QUEJA 5/2013-cc, derivado de la Controversia constitucional 11/2010


recurrente: Municipio de chinameca, estado de veracruz


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: M.S. DÍAZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil quince.



Vo. Bo.

Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Interposición del recurso. Mediante escrito recibido el cinco de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, XXXXXXXXXX, quien se ostentó como Delegado del Municipio de Chinameca, Estado de Veracruz, interpuso recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 11/2010.


SEGUNDO.- Agravios. El recurrente expresó en síntesis lo siguiente:


a) El Congreso del Estado de Veracruz incurrió en exceso y defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010, pues al emitir el Decreto 878 que resuelve el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el once de octubre de dos mil trece, no observó el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O. contenido en el Decreto 279, con lo que vulneró las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad.


b) En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Primera Sala, el Congreso del Estado, mediante Decreto 279 publicado en la Gaceta Oficial de veinticinco de julio de dos mil once, creó el Procedimiento para la Solución del Conflicto de Límites Territoriales Intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, donde se establecieron las reglas y normas procesales para dirimir el diferendo territorial. Asimismo, integró la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, para que fuera la encargada de cumplir con el citado fallo.


c) El procedimiento se radicó bajo el número CPELI/01/2011, en el cual se cumplieron y desahogaron todas las etapas del procedimiento, las partes ofrecieron pruebas y, para mejor proveer, el Congreso ordenó una prueba de inspección ocular, la cual se desahogó los días trece y catorce de marzo de dos mil trece, en la cual se procedió al caminamiento y reconocimiento de las medidas y colindancias de los poblados, diligencia que se efectuó con la intervención de las partes, de representantes del Congreso estatal y de integrantes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


No obstante lo anterior, al emitir el Decreto 878, no se tomaron en cuenta los vértices y coordenadas señalados en la inspección ocular de trece de marzo, que constituyen la verdadera propiedad del polígono de O., manipulando los vértices y coordenadas para hacer ver como límites de propiedad de ese municipio, los asentados en la inspección ocular del día catorce de marzo, siendo que esta diligencia sólo señala los vértices y coordenadas de la ampliación ejidal del poblado de O..


El Congreso del Estado toma como propiedad del Municipio de O., las afectaciones agrarias del ejido de dicha población de acuerdo a la resolución presidencial de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete pero, contrario a ello, las dotaciones ejidales aunque afecten el territorio de uno o dos municipios o de un estado a otro, jamás afectan la propiedad, es decir no alteran ni modifican los límites, por lo que la ampliación ejidal que afectó parte del Municipio de Chinameca, Veracruz, no modificó su territorio.


Por tanto, el Decreto 878 tampoco puede ser sustentado en el artículo 27, pues no es aplicable ni tiene nexo alguno con el artículo 115, ambos constitucionales.


d) La Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, el nueve de julio de dos mil trece, emitió un dictamen y proyecto de decreto para dirimir el conflicto de límites territoriales, el cual fue enviado al Gobernador del Estado para que en el plazo de quince días hábiles emitiera su opinión al respecto. Este funcionario regresó el expediente sin haber expresado opinión, por lo que se presume que lo aprobaba en sus términos.


El citado dictamen con proyecto de decreto fue sometido al P. del Congreso del Estado, el cual no fue aprobado, violándose los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General, ya que no se fundó ni motivó dicha determinación.


Ese dictamen y proyecto de decreto fue emitido conforme a los resultados obtenidos de la prueba de reconocimiento realizada los días trece y catorce de marzo de dos mil trece.


e) Posteriormente, con fecha cuatro de octubre de dos mil trece, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales nuevamente presentó ante el P. del Congreso del Estado un dictamen y proyecto de decreto en el que propone tres alternativas de solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, para que los diputados emitieran sus votos en forma alternativa, quienes aprobaron el primer dictamen alternativo, lo que es ilegal y fraudulento, pues los vértices y coordinadas fueron tomadas exclusivamente del Decreto 591 invalidado de fondo y forma en la controversia constitucional 11/2010, sin tomar en cuenta los vértices y coordenadas que existen en el expediente CPLI/01/2011, y que corresponden a la inspección realizada los días trece y catorce de marzo de dos mil trece, con lo que se transgredieron las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley. Siendo la primera diligencia, la que contiene los verdaderos vértices y coordenadas que limitan los territorios de dichos municipios.


f) La Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, emitió tres dictámenes vulnerando el procedimiento creado en el Decreto 279 para la solución del conflicto limítrofe, pues propuso como primer alternativa los vértices y coordenadas que fueron tomados de la diligencia de inspección del Decreto 591 invalidado. Como segunda alternativa propuso el proyecto de Decreto de nueve de julio de dos mil tres, que ya había sido rechazado por el P. el dieciséis de julio del mismo año. Y formuló una tercera alternativa para permitir una mayor gama de opciones de solución al problema de límites territoriales entre los municipios de O. y Chinameca.


En la emisión del Decreto 878 se repiten los vértices y las coordenadas, con la rectificación y correcciones, señaladas en el decreto 591, sin tomar en cuenta y pasando por alto, todo lo actuado en el procedimiento del expediente CPLI/01/2011, con lo que violenta la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagrado en los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


g) Además, se omitió enviar el dictamen y proyecto de decreto que proponía tres alternativas al Gobernador del Estado para que emitiera su opinión, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 279, con lo cual se violaron las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, así como el debido proceso.


TERCERO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de queja, al que le correspondió el número 5/2013-CC y se requirió al Poder Legislativo del Estado de Veracruz para que rindiera su informe y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes con relación al presente recurso.


CUARTO.- Informe del Poder Legislativo. El Congreso del Estado rindió el informe que le fue solicitado, en el que en esencia, manifestó:


a) Que no incurrió en exceso ni en defecto al cumplir el fallo de la controversia constitucional 11/2010, ya que como consta en el expediente CPLI/01/2011 en todo momento consideró íntegramente el material probatorio aportado en el procedimiento por las partes.


b) Los actos jurídicos que integran el expediente CPLI/01/2011, fueron apegados a las reglas procesales previstas en el Decreto 279, el cual emanó del cumplimiento a la resolución de la controversia constitucional 11/2010, además, en todo momento se respetaron las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.


c) Es infundado lo señalado por el recurrente, al aseverar que existe exceso o defecto en la ejecución de la resolución, debido a que el Decreto 878 no reitera los vértices y coordenadas del diverso Decreto 591, invalidado en la controversia constitucional 11/2010, al efecto muestra el siguiente cuadro comparativo:


DECRETO 591

DECRETO 878

Vértice...

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