Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2014 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 18/2014)

Sentido del fallo10/09/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha10 Septiembre 2014
Número de expediente18/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 1411/2013-II-A ),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 15/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 Reasunción de competencia 18/2014


REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 18/2014

RELATIVo AL AMPARO EN REVISIÓN ***********

quejoso: ***********





ministrO ponente: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: A.B. ZUBIETA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 10 de septiembre de 2014.


Visto Bueno

mInistro:

Cotejó:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2013, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, *********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos que se describen a continuación:


I. Autoridades responsables:


  1. El Congreso del Estado de Colima.

  2. El Gobernador del Estado de Colima.

  3. El S. General de Gobierno, en calidad de D. y responsable del Periódico Oficial “El Estado de Colima”.


II. Actos reclamados:


  1. La expedición del Decreto No. 142 de 3 de agosto de 2013 mediante el cual se reformó el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.


  1. La expedición del Decreto No. 155 de 10 de agosto de 2013 mediante el cual se reformaron los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Colima: 35, 37, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 105, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 119, 130, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 152, 154, 155, 156, 158, 159, 160,161, 162, 164, 168, 172, 173, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 189, 193, 196, 197, 200, 201 ,202, 204, 207, 209, 2010, 211, 216, 217, 218, 220, 221, 223, 227, 230, 235, 236, 238, 239, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 272, 277, 287, 288, 289, 291, 294, 641, 658, 1264, 1526, 1570. Así como los artículos 24, 59, 65, 155, 614, 673, 681, 699, 715, 937, 938 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.


  1. La omisión legislativa de reformar el artículo 391 del Código Civil para el Estado de Colima.


En dicha demanda, se invocaron como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos , y 133° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Primero de Distrito en el Estado, quien mediante proveído de 12 de septiembre de 2013, la registró con el número *********** y la admitió a trámite.


Posteriormente, el 8 de noviembre de 2013, el citado juzgador, dictó sentencia en la que determinó sobreseer el juicio de amparo al considerar que el quejoso no acreditó interés jurídico ya que las normas combatidas son de carácter heteroaplicativo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue admitido y registrado con el número *********** el 6 de enero de 2014.


CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante acuerdo de 23 de mayo de 2014, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito solicitó a la Suprema Corte la reasunción de su competencia originaria para conocer el amparo en revisión ***********.


El 5 de junio de 2014, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la reasunción de competencia, ordenó la formación y registro del expediente respectivo y el envió del asunto al M.A.Z.L. de L..


Finalmente, mediante proveído de 10 de junio de 2014 de la Presidenta en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte, Olga Sánchez Cordero de G.V. la se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



SEGUNDO. Estudio del fondo del asunto. De inicio, es conveniente verificar si efectivamente es competencia originaria de esta Primera Sala conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto en los cuales se reclame la constitucionalidad de una ley.

Por competencia originaria se entiende a aquella fijada por la Constitución o la ley en su literalidad como regla general. Para ver si se trata de un asunto de competencia originaria, es necesario transcribir los artículos 107, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo.


Constitución


Artículo 107.

[…]

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…]


Ley de Amparo


Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.


Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.


De la lectura de dichos artículos se advierte que la Suprema Corte es competente para conocer de aquellos amparos en revisión en los que se impugne una norma por estimarla inconstitucional. Ahora bien, en el Acuerdo General número 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, se determinaron los asuntos que la Suprema Corte conservaría para su resolución y aquellos asuntos que delegaría a los Tribunales Colegiados de Circuito. En dicho acuerdo se sostuvo que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer los amparos en revisión en los que se impugne la constitucionalidad de leyes. Dicha delegación de facultades fue confirmada en el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2013.1 Sin embargo, en el Punto Cuarto del Considerando del mencionado Acuerdo General 5/2001, se estableció que la Suprema Corte puede conocer de los asuntos de su competencia originaria que revistan de importancia y trascendencia:


Punto Cuarto. Aunque la Suprema Corte continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Corte podría dejar de conocer de los casos en los que no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era imprescindible permitirle como sucede en otras naciones- concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución...

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