Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente19/2014
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 328/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2014

Rectángulo 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2014.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 19/2014, interpuesto **********, en su carácter de autorizado del quejoso **********, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de diciembre de dos mil trece, dictado en el amparo directo en revisión **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, en su carácter de autorizado del quejoso **********, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada en el juicio de amparo directo **********, por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal del Distrito Federal, de treinta y uno de octubre de dos mil trece.


Con fundamento en el artículo 89 de la Ley de Amparo vigente, el Magistrado P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal el expediente **********, así como el original y copia de los escritos de revisión.


SEGUNDO. Desechamiento del recurso de revisión. Por proveído de cuatro de diciembre de dos mil trece, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión por improcedente, al no satisfacer los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a) , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizado del quejoso **********, interpuso el presente recurso de reclamación contra el auto señalado con antelación.


En proveído de catorce de enero de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Posteriormente, por auto de veintidós de enero de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y se ordenó que en su oportunidad se enviaran los autos del presente asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se notificó por lista al autorizado de la parte recurrente el tres de enero de dos mil catorce.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes seis siguiente.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al nueve de enero de dos mil catorce.

  • El escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de enero de dos mil catorce; consecuentemente su presentación es oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, en su carácter de autorizado del recurrente **********, quejoso en el juicio de origen, por lo que debe estimarse que está facultado para promover el presente medio de impugnación.


QUINTO. Auto impugnado. El cuatro de diciembre de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.


(…)


Ahora bien, como en el caso el autorizado del citado quejoso mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, no se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª ./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª./J.101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y uno, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el autorizado de la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(…)”.


SEXTO. Agravios. En su escrito de reclamación el recurrente expresó lo que a continuación se transcribe: ...

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