Ejecutoria num. 34/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 4
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2014. MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 34/2014-CA, interpuesto por el Municipio de Boca del Río del Estado de V. de I. de la Llave, en contra del auto de tres de junio de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 43/2014, por el que el ministro instructor negó la medida cautelar solicitada por el municipio actor.


I. ANTECEDENTES.


1. Narrativa de los hechos que anteceden el caso. Los hechos que constituyen los antecedentes de este recurso son los siguientes:


2. Escrito de demanda. El Síndico del Municipio actor, G.M.C., promovió controversia constitucional,(1) en la que señaló como actos impugnados los siguientes:


a) Los actos del Poder Ejecutivo del Estado de V., a través de la Dirección General de Tránsito del Estado, mediante los cuales interviene en la circulación y vialidad de vehículos y peatones en el municipio, ejerciendo funciones inherentes al servicio público de tránsito.


b) La omisión del Poder Ejecutivo del Estado de reconocer que le corresponde al municipio, de forma exclusiva, la prestación del servicio público de tránsito y vialidad dentro de su jurisdicción y el ejercicio de las funciones inherentes a dicho servicio.


c) Los operativos de revisión y/o detención de vehículos y personas en las calles, avenidas, calzadas, bulevares y demás vías públicas del municipio, realizados por personal operativo de la Dirección General de Tránsito del Estado, así como la imposición de multas a las personas que circulan en las zonas urbanas del municipio.


d) Los actos que realiza el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección General de Tránsito del Estado, consistentes en la inminente instalación física de una Delegación de esa dependencia en la Avenida Ruiz Cortines número 515, fraccionamiento Costa Verde, en el municipio.


e) El nombramiento de un Delegado de Tránsito del Estado para el municipio que realizó el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección General de Tránsito del Estado, así como los actos que dicho Delegado ejerce al realizar funciones y atribuciones en materia de tránsito y vialidad en el municipio.


f) La omisión del gobierno del Estado de entregar al municipio el cincuenta por ciento de los ingresos que aquél obtuvo por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal, a que se obligó en términos de la cláusula Cuarta del "Convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito en el Municipio de Boca del Río, Ver., celebrado entre el Gobierno del Estado, y el Ayuntamiento de Boca del Río, Ver.".


g) La pretensión del Poder Ejecutivo del Estado a través del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de sujetar la transmisión de los recursos financieros inherentes al servicio público de tránsito y vialidad a la existencia del Convenio de Coordinación para proporcionar apoyo en materia de seguridad pública al Estado celebrado por el Gobierno Federal con el Gobierno Local, el cual no fue suscrito por el ayuntamiento.


h) La pretensión de sujetar la entrega de los citados recursos financieros a la aplicación de las leyes mencionadas en el oficio número SSP/DJ/624/2014, de cuatro de abril de dos mil catorce, dirigido al P.M..


i) La negativa tácita de entregar al municipio los recursos financieros inherentes al servicio público de tránsito y vialidad, que el municipio delegó en virtud del convenio de seis de enero de dos mil once, publicado el siete siguiente, en la Gaceta Oficial del Estado, y que el municipio dio por terminado por acuerdo de Cabildo en la sesión extraordinaria de trece de febrero de dos mil catorce.


Cabe señalar que demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto de los actos precisados.


3. Radicación, turno y admisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional a la que le correspondió el número 43/2014 y la turnó al Ministro A.G.O.M.(2) de conformidad con la certificación del turno correspondiente.


4. El ministro instructor, previa aclaración,(3) admitió la demanda de controversia,(4) tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de V. de I. de la Llave, más no así a la Director General de Tránsito de la entidad, por tratarse de un órgano subordinado del Poder Ejecutivo local.


5. Solicitud de suspensión. En su oficio de demanda(5) el municipio solicitó que le fuera concedida la suspensión de los actos impugnados, para el efecto de que cesara la intromisión del Poder Ejecutivo del Estado en la autonomía del municipio y que la Dirección General de Tránsito del Estado dejara de prestar el servicio público de tránsito en el municipio y de ejercer las funciones inherentes a dicho servicio, cesando la intervención del Poder Ejecutivo local en las atribuciones que constitucionalmente corresponden al municipio, así como que se suspendan los efectos jurídicos y de facto del "Convenio para la operación y administración del servicio público de tránsito en el municipio de Boca del Río, Ver., celebrado entre el Gobierno del Estado, y el H. Ayuntamiento de Boca del Río, Ver.", en fecha seis de enero de dos mil once, publicado en el número extraordinario 7, de fecha siete de enero del mismo año, en la Gaceta Oficial del Estado. De igual forma se suspenda la instalación de una Delegación de la Dirección General de Tránsito del Estado en el municipio de Boca del Río, V., y que el delegado de dicha dependencia designado en dicho municipio, se abstenga de prestar el servicio público y ejercer las funciones inherentes al mismo hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional.


6. El ministro instructor, por acuerdo de tres de junio de dos mil catorce,(6) tomando en cuenta los requerimientos formulados en diverso auto de dos de mayo del mismo año, negó la medida cautelar solicitada.


7. En contra de tal determinación el municipio, ahora recurrente, interpone el presente recurso de reclamación.


II. TRÁMITE DEL RECURSO.


8. Fecha de presentación del recurso. El presente recurso de reclamación fue presentado el once de junio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(7)


9. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 34/2014-CA y, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.(8)


10. El Presidente de este Alto Tribunal turnó el asunto al M.A.Z.L. de L., de conformidad con la certificación del turno que al efecto se emitió y acordó enviarlo al citado ministro una vez concluido el trámite respectivo.(9)


11. Auto impugnado. El auto recurrido es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil catorce.


Como está ordenado en auto de este día, dictado en el expediente principal, con copia certificada de la demanda y diversas constancias, fórmese el presente incidente de suspensión; y a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada, por el Síndico del Municipio de Boca del Río, Estado de V. de I. de la Llave, se tiene en cuenta lo siguiente:

(...)


Sexto. En relación con la solicitud de suspensión, los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el ministro instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados.


En principio, conviene precisar que la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


(...)


En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos, mientras se dicta sentencia en el expediente principal, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Dado que la suspensión en la controversia constitucional participa de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte a favor de una de las partes necesariamente tiene que atender a la existencia de un derecho litigioso, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y en ese sentido, el Municipio de Boca del Río, Estado de V. de I. de la Llave, en su demanda se duele de la omisión del Poder Ejecutivo local, de reconocer la facultad constitucional del Municipio para asumir la prestación del servicio público de tránsito, asimismo, cuestiona la pretensión de dicha autoridad, de sujetar la transferencia de los recursos inherentes a dicho servicio, al procedimiento que establece la Ley Número 24, para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado; e impugna diversos actos relacionados con la prestación del servicio público de tránsito por parte de la Dirección General de Tránsito del Estado, en la jurisdicción del Municipio actor.


Por tanto, el Municipio solicita la suspensión para que la Dirección General de Tránsito del Estado de V., dependiente del Poder Ejecutivo local, se abstenga de prestar el servicio público de tránsito en el territorio del Municipio actor, en virtud de que el Ayuntamiento acordó en sesión de Cabildo de trece de febrero de dos mil catorce, dar por terminado el Convenio de siete de enero de dos mil once, por virtud del cual transfirió al Gobierno del Estado el servicio público de tránsito municipal, por lo que pretende reasumir la prestación de dicho servicio de manera formal y material en su jurisdicción.


En relación con lo anterior, el Ayuntamiento del Municipio actor, por conducto del P.M. solicitó al Gobernador del Estado que emitiera las instrucciones correspondientes para que se llevara a cabo la transferencia de recursos materiales y financieros inherentes a la prestación del servicio público de tránsito en el territorio de Boca del Río, V..


Al respecto, de las constancias de autos se advierte que el Enlace Administrativo de la Dirección General de Tránsito del Estado y el delegado respectivo actuaron en nombre del Gobierno del Estado, para devolver al Municipio actor diversos bienes muebles (vehículos y motocicletas) y un inmueble que se habían dado en comodato para la prestación del servicio público de tránsito. Lo anterior, conforme a las actas de entrega-recepción de fechas cinco y doce de marzo, así como de tres de abril del año en curso.


No obstante lo anterior, en su informe el Gobernador del Estado de V. aduce que no ha dado por terminado el convenio de operación y administración del servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, V. de I. de la Llave, celebrado el seis de enero de dos mil once, en virtud de que el Ayuntamiento del Municipio actor no ha iniciado el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley Número 24, para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios; conforme al cual debe presentarse la solicitud por escrito acompañada del respectivo acuerdo de Cabildo; y que la representación legal del Ayuntamiento recae en el Síndico, por lo que a la fecha no se ha recibido solicitud en forma por parte del Ayuntamiento.


En el mismo sentido se pronunció el Director General de Tránsito del Estado, quien informó que sí continúa prestando el servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, dado que aún no finaliza el convenio correspondientes; y que no se niega a lo solicitado por el Ayuntamiento de dicho municipio, siempre y cuando se cumplan las formalidades de ley.


Por tanto, la medida cautelar no puede tener por efecto ordenar directamente al Poder Ejecutivo del Estado, que entregue al Municipio actor el servicio público de tránsito que le fue solicitado, o bien, que la autoridad de tránsito estatal se abstenga de prestar dicho servicio en el territorio del Municipio, ya que esos aspectos constituyen propiamente la materia del fondo del asunto, así como el análisis de constitucionalidad de la ley local que establece el procedimiento que debe seguirse para realizar la transferencia de recursos materiales y financieros.


En efecto, el Gobierno del Estado de V. aduce que no ha dado por terminado el convenio conforme al cual presta actualmente el servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, V., porque no se ha iniciado el procedimiento previsto por el artículo 4 de la Ley Número 24, para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, en ese sentido no es factible otorgar la suspensión para el efecto de que la autoridad de tránsito estatal se abstenga de prestar dicho servicio en el Municipio, dado que ello implicaría calificar la procedencia de los requisitos que exige dicha ley impugnada.


No obstante lo anterior, la negativa de la medida cautelar no impide que las partes, de común acuerdo, como se estableció en la cláusula Décima Segunda del convenio de siete de enero de dos mil once, realicen las gestiones necesarias para concluir la transferencia del servicio en forma integral, determinando la fecha en que la autoridad de tránsito estatal debe dejar de prestar el servicio de tránsito en la jurisdicción del Municipio actor, atendiendo a la complejidad que pueda tener o no la transferencia del servicio; así como a la razonabilidad y buena fe que debe caracterizar la actuación de los órganos de gobierno. Lo anterior, en virtud de que el propio Gobernador del Estado de V. en su informe manifestó expresamente su voluntad y disposición para desahogar el procedimiento legal aplicable a la solicitud del Municipio actor; y a la fecha han transcurrido más de noventa días naturales desde que el P.M. formuló la solicitud correspondiente el diecisiete de febrero de dos mil catorce, mediante oficio P0066/2014 del día catorce anterior, plazo que se estableció en su momento por el artículo Tercero Transitorio del Decreto modificatorio al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se niega la suspensión solicitada por el Municipio de Boca del Río, Estado de V. de I. de la Llave.


N. por lista y mediante oficio a las partes.

(...)".


12. Agravios. El Municipio recurrente en los agravios señaló, en síntesis, que:


a) Primer agravio. El ministro instructor omitió analizar la demanda bajo la interpretación pro personae, observando los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y realizar una interpretación armónica del escrito de demanda de manera integral y no restrictiva, para que al momento de resolver sobre la procedencia de la suspensión, efectuara una apreciación anticipada de carácter provisional de la notoria inconstitucionalidad de los actos impugnados mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas sus pretensiones, tales actos pueden reanudarse sin afectar gravemente a la sociedad; sin embargo, al negar la suspensión no sólo se vulnera de manera flagrante la autonomía y libertad del municipio, sino que además, se causa perjuicio al interés social y al orden público, pues se violan directamente los derechos humanos de las personas que habitan, transitan y visitan el Municipio de Boca del Río.


Se debió analizar que los actos impugnados consisten en la violación a la autonomía municipal en la prestación del servicio público de tránsito el cual es exclusivo del municipio, por lo que los actos que el ejecutivo realiza actualmente se convertirían en actos consumados que es lo que se pretende evitar con la suspensión.


Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).


b) Segundo agravio. En el caso concreto, contrariamente a lo resuelto por el ministro instructor, sí se reúnen los requisitos de procedencia para la suspensión exigidos por los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que existió petición expresa de suspensión, no se pone en peligro la seguridad o la economía nacional ni a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que pudiera tener la concesión de la suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional. Por el contrario, con la negativa de la suspensión, se pone en peligro la institución del municipio, ya que se estaría violando el contenido del artículo 115 constitucional, el cual establece como facultad exclusiva de los municipios la prestación del servicio público de tránsito. De negarse la suspensión se dejaría sin materia la controversia constitucional, pues aun y cuando se resolviera a favor del actor, sería imposible de ejecutar eficaz e íntegramente ante el daño trascendente e irreparable que se ocasionaría a la sociedad en general.


c) Tercer agravio. La premisa en la que se apoya el ministro instructor es errónea pues no observó que en la controversia no se está solicitando al Estado dar por terminado el convenio por el cual el Ayuntamiento de Boca del Río le delegó de manera temporal su atribución constitucional para la prestación del servicio público de tránsito, puesto que dicho convenio se encuentra afectado de invalidez, en virtud de que se suscribió con violación a las normas constitucionales y legales aplicables, además de que se dio por terminado mediante acuerdo de cabildo de trece de febrero de dos mil catorce, extinguiéndose sus efectos jurídicos ipso iure.


El acuerdo de cabildo de tres de enero de dos mil once delegó de manera temporal al Estado la atribución municipal de prestar el servicio público de tránsito, sin embargo, el citado convenio es inconstitucional e ilegal, ya que los convenios y acuerdos celebrados entre los entes públicos tienen que estar sujetos a un tiempo determinado, pues de lo contrario vulneran las garantías de seguridad jurídica para el municipio que lo suscribe y para toda la población que habita en su territorio. Asimismo, el ministro instructor omite analizar el hecho de que para la existencia y validez de los actos jurídicos que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo constitucional del Ayuntamiento, se requiere acuerdo de cabildo y la aprobación del Congreso del Estado, lo que en el caso no ocurrió, por lo que debe entenderse que el convenio terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en que concluyó el período constitucional del ayuntamiento, lo cual se ratificó por acuerdo de cabildo de trece de febrero de dos mil catorce, el cual oportunamente se hizo del conocimiento del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.


Para dar por terminado el citado convenio sólo se requiere de la emisión de una declaración unilateral de voluntad, lo que se comunicó mediante oficio P0066/2014 de catorce de febrero de dos mil catorce, por el que se comunicaron los acuerdos de cabildo para que se transmitieran los recursos materiales y financieros inherentes al servicio público de tránsito.


El artículo 103 de la Ley Orgánica del Municipio Libre establece los requisitos para que el Estado se haga cargo en forma temporal de un servicio público municipal, los cuales no se observaron por el convenio de dos mil once, ya que no se contó con autorización previa del Congreso o de la Comisión Permanente, no se acreditó que la prestación del servicio por parte del Estado arrojara un beneficio a los habitantes del municipio, ni se escuchó previamente la opinión de los agentes o sub-agentes municipales y jefes de manzana, lo que trae consigo la invalidez del convenio respectivo.


El ministro instructor le reconoce una atribución al Estado que no existe, al subordinar la voluntad del municipio actor a la del órgano delegado para reasumir y ejercer la atribución que la Constitución le confiere.


d) Cuarto agravio. El ministro instructor confunde la materia de la controversia al señalar que el efecto de la suspensión no puede consistir en ordenar la entrega del servicio público, pues en el caso no se está solicitando que se devuelva al municipio el servicio de tránsito, el cual ya se está prestando desde el cuatro de abril de dos mil catorce, sino para que cese la invasión a la autonomía municipal y el Estado se abstenga de ejercer el servicio público de tránsito en la jurisdicción del municipio actor.


En este sentido, el fondo del asunto lo constituye la negativa del Poder Ejecutivo del Estado de reconocer y respetar la atribución exclusiva del municipio para la prestación del servicio público de tránsito, bajo el argumento de la existencia de un convenio, así como la negativa a realizar la transferencia de los recursos financieros inherentes a la prestación de dicho servicio que obtuvo durante el tiempo en que le fue delegado.


Al momento de resolver sobre la suspensión, el ministro instructor debió de observar que el Director General de Tránsito en el Estado aceptó que continúa prestando el servicio de tránsito en el Municipio de Boca del Río. Con lo anterior, existe una violación a la autonomía municipal, un daño y perjuicio patrimonial a la hacienda municipal generada por los ingresos que deja de percibir, y la violación a los derechos humanos de la sociedad por ser actos de imposible reparación, dejando por consiguiente sin materia la presente controversia.


13. Manifestaciones de las partes. En este recurso de reclamación hicieron manifestaciones los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.


14. El Poder Ejecutivo de la entidad. Este Poder manifestó que los cuatro agravios que hace valer el municipio recurrente son infundados. La resolución del ministro instructor se encuentra ajustada a derecho y hace suyos los argumentos utilizados por éste para negar la suspensión, además, que de otorgar la suspensión supondría el análisis de cuestiones que constituyen el fondo del asunto, lo que es propio de la sentencia definitiva.


15. Si se atendiera a la argumentación que vierte el municipio recurrente de que se le otorgue la suspensión de los actos que reclama, en especial, el de la entrega del servicio público a través de la medida cautelar que solicita sin ajustarse a las disposiciones de la ley de la materia local, ello sí afectaría a la sociedad, pues no se advierte en qué momento el municipio reclutó, contrató y capacitó al personal que prestará dicho servicio público. ¿Cómo es que la suspensión que solicita va a beneficiar a la sociedad, cuando el Estado ha venido prestando dicho servicio durante más de tres años?, no se cuestiona que el servicio público de tránsito sea un servicio a cargo de los municipios, sin embargo, en el caso, no es posible que sin atender a las disposiciones previstas en la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, y sin establecer un programa o calendario para la entrega paulatina del servicio, se pretenda que de forma abrupta deje de prestarse un servicio que es necesario para la población, como es el de tránsito, por ello y en razón de que puede verse afectada la sociedad, se considera que no se colma el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.


16. El municipio tiene derecho a que se le reintegren las funciones necesarias para la prestación del servicio público de tránsito, siempre y cuando se haga conforme a un programa de transferencia dentro de un plazo determinado y cuidándose, por una parte, que mientras no se realice de manera integral la transferencia, el servicio público siga prestándose en los términos y condiciones vigentes y, por otra, que en todo el proceso se tenga especial cuidado de no afectar a la población, así como que el plazo en el que se ejecute el programa deberá atender a la complejidad del mismo y a la razonabilidad y buena fe que debe caracterizar la actuación de los órganos de los gobiernos, lo que es ignorado por el municipio recurrente.


17. Contrariamente a lo manifestado por el municipio en el sentido de que el convenio de tres de enero de dos mil once se encuentra afectado de invalidez al no haber estado sujeto a una temporalidad y al cumplimiento de requisitos legales, se trata de un acto administrativo que debe presumirse su legalidad y validez en tanto no exista una resolución que la haya declarado ilegal e inválida, por lo que dicho argumento debe estudiarse al momento de dictarse la sentencia definitiva.


18. Contrariamente a la apreciación del municipio, el Poder Ejecutivo local ha estado en la mejor disposición de transferirle el servicio público de tránsito, ajustando el respectivo procedimiento administrativo a las disposiciones de la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, en especial su artículo 4, que es el ordenamiento aplicable en ese tipo de situaciones. A la fecha no se ha recibido la solicitud legalmente requisitada por parte del Ayuntamiento de Boca del Río, V., por lo que mientras no se realice de manera integral la transferencia, el servicio público debe seguirse prestando en los términos y condiciones vigentes para no afectar a la población.


19. De conformidad con lo anterior deberán declararse infundados los agravios hechos valer por el municipio recurrente y en consecuencia deberá confirmarse en sus términos el acuerdo recurrido.


20. El Poder Legislativo de la entidad. Este poder manifestó que la resolución impugnada se realizó conforme a derecho y atendiendo al interés social. La medida cautelar no puede tener el efecto de ordenar directamente al Ejecutivo del Estado que le entregue al municipio el servicio público de tránsito que le fue solicitado, o bien que la autoridad de Tránsito Estatal se abstenga de prestar dicho servicio, ya que estos aspectos constituyen la materia del fondo del asunto.


21. Manifestaciones del Procurador General de la República. El Procurador General de la República no hizo manifestaciones en este asunto.


22. Radicación en Sala. Radicado el expediente en la Primera Sala se devolvió al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


23. Returno. El proyecto elaborado por el ministro ponente se analizó en las sesiones de veintiséis de noviembre y tres de diciembre de dos mil catorce, siendo votado hasta la sesión de veintiuno de enero de dos mil quince en la cual se desechó por mayoría de tres votos.(10)


24. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince se ordenó returnar el asunto, correspondiendo su conocimiento al ministro J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA.


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 34/2014-CA derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 43/2014, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo 5/2013, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. PROCEDENCIA.


26. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) debido a que se interpuso en contra del auto de tres de junio de dos mil catorce, por el que el ministro instructor negó la suspensión de los actos impugnados solicitada por el municipio recurrente.


V. OPORTUNIDAD.


27. En términos del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días.(12)


28. El auto recurrido de tres de junio de dos mil catorce se notificó al municipio recurrente el cinco siguiente,(13) por lo que el plazo respectivo transcurrió del lunes nueve al viernes trece de junio de dos mil catorce. En este sentido si el escrito de agravios se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de junio de dos mil catorce, como se advierte del sello plasmado al reverso de la foja veintidós del expediente, es indudable que se presentó oportunamente.


VI. LEGITIMACIÓN.


29. El escrito de agravios está signado por G.M.C. en su calidad de Síndico del Municipio de Boca del Río del Estado de V. de I. de la Llave, municipio actor en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación, por lo tanto, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello.


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


30. El presente asunto se constriñe a analizar si con los agravios expresados, el municipio recurrente logra demostrar que la determinación del ministro instructor, consistente en negar la medida cautelar, fue correcta o no.


31. En efecto, la materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad se corrija dicha medida, razón por la cual los agravios ajenos a combatir el citado acuerdo deben desestimarse. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007(14) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".


32. Para mayor claridad en la resolución de este asunto es necesario aludir, brevemente, a los antecedentes del caso:


Actos previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional.


a) En sesión extraordinaria de cabildo de ocho de febrero de dos mil uno, el Ayuntamiento de Boca del Río, V. aprobó un punto de acuerdo consistente en solicitar al Ejecutivo Estatal la entrega del servicio público de tránsito, con todos los recursos humanos, materiales y financieros que le estuvieran asignados; lo anterior, con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del decreto de reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, relativo a la transferencia a los municipios de los servicios públicos de su competencia que estuvieran siendo prestados por los gobiernos estatales.(15)


b) En sesión extraordinaria de cabildo de dieciséis de enero de dos mil tres, el Ayuntamiento autorizó al presidente municipal y al síndico para firmar el convenio para la trasferencia del servicio público de tránsito al Municipio de Boca del Río.(16)


c) En sesión extraordinaria de cabildo de veinte de enero de dos mil tres, el ayuntamiento aprobó la creación de la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal y nombró a su titular.(17)


d) En sesión extraordinaria de cabildo de tres de enero de dos mil once, el ayuntamiento aprobó la celebración de un Convenio con el gobierno estatal para que éste se hiciera cargo de forma temporal del servicio público de tránsito y vialidad en el municipio, con el fin de afrontar con mayor eficacia, eficiencia y coordinación la prestación de dicho servicio público.(18)


e) El siete de enero de dos mil once se publicó en la Gaceta Oficial del Estado(19) el "Convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito en el Municipio de Boca del Río, Ver., celebrado entre el Gobierno del Estado, y el H. Ayuntamiento de Boca del Río, Ver.", cuyas cláusulas son las siguientes:


"PRIMERA. El presente instrumento tiene por objeto convenir que 'EL AYUNTAMIENTO' hace la entrega del servicio público de tránsito y vialidad del Municipio de Boca del Río a 'EL GOBIERNO DEL ESTADO', y que éste asume su prestación, para lo cual se le transfieren los recursos humanos, materiales y financieros afectos a este servicio público, con pleno respeto a los derechos de los vecinos y habitantes del ayuntamiento.


SEGUNDA. A partir de la suscripción del presente convenio, 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' asumirá, formal y materialmente, la prestación del servicio público de tránsito y vialidad de 'EL AYUNTAMIENTO'.


TERCERA. 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' operará y administrará el servicio público de tránsito y vialidad en el municipio de Boca del Río, V. de I. de la Llave, por conducto de la Delegación estatal de Tránsito existente en el municipio.


CUARTA. Los ingresos que se obtengan por el cobro de infracciones y multas impuestas en el municipio de Boca del Río, V. de I. de la Llave, de conformidad con la legislación de la materia, se distribuirán de la siguiente manera: un 50% (cincuenta por ciento) para 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' y el otro 50% (cincuenta por ciento) para 'EL AYUNTAMIENTO'.


QUINTA. El personal que, al momento de la suscripción del presente convenio labore en la prestación del servicio público de tránsito y vialidad en 'EL AYUNTAMIENTO', se transferirá a 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' con pleno respeto a sus derechos y prestaciones laborales, con excepción del personal que hubiere demandado laboralmente a 'EL AYUNTAMIENTO' o a la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal.


SEXTA. 'EL AYUNTAMIENTO' por conducto del C. P.M. propondrá a 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' la adopción de políticas que ayuden a la eficiencia y eficacia de la prestación del servicio público de tránsito y vialidad en el municipio, y, asimismo, coadyuvará en la ejecución de dichas políticas.


SÉPTIMA. 'EL AYUNTAMIENTO', por conducto de su P.M. o el Regidor de ramo de Tránsito, harán llegar, en su caso, las opiniones, quejas o sugerencias de los ciudadanos del municipio, a fin de que 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' tome las decisiones operativas y administrativas que correspondan, para el mejor desempeño del servicio público de tránsito y vialidad en el municipio de Boca del Río, V. de I. de la Llave.


OCTAVA. Los recursos humanos, materiales y financieros que se transfieren con motivo del presente convenio, se harán constar de manera pormenorizada en el Acta de Entrega Recepción que se suscriba al efecto, la que constará de los anexos técnicos y adendas necesarias.


NOVENA. La transferencia de los recursos materiales de 'EL AYUNTAMIENTO' a 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' comprende, también, los bienes inmuebles afectos al servicio público objeto del presente instrumento, ubicados en el territorio del municipio de Boca del Río, los cuales se transfieren en comodato.


DÉCIMA. Las partes convienen en que, una vez que 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' asuma formal y materialmente la prestación del servicio público de tránsito, será de su competencia la determinación y cobro de las contribuciones y accesorios derivados de su prestación.


DÉCIMA PRIMERA. En el caso de que existieren concesiones otorgadas o por otorgar, 'EL GOBIERNO DEL ESTADO' respetará, las condiciones y vigencia en que se hubiere contratado la operación y explotación de parquímetros.


DÉCIMA SEGUNDA. Las partes convienen en que las controversias y dudas que surjan con motivo de la ejecución del presente convenio, serán resueltas de común acuerdo por las partes.


DÉCIMA TERCERA. El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma y deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado dentro de los cinco días posteriores a su firma".


f) En sesión extraordinaria de cabildo de trece de febrero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Boca del Río, V., por mayoría calificada de nueve votos a favor y cuatro en contra,(20) acordó: 1) Dar por terminado el convenio para la operación y administración del servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, celebrado con el Gobierno del Estado de V.; 2) reasumir la prestación del servicio público de tránsito de manera formal y material en la jurisdicción del municipio, así como recibir la transmisión de los recursos materiales y financieros inherentes a ese servicio por parte del gobierno estatal; 3) facultar al Síndico para realizar los trámites y gestiones necesarias ante el gobierno estatal para la reasunción de la prestación del servicio de tránsito de manera formal y material, así como para recibir la transmisión de los recursos materiales y financieros para la prestación del servicio.(21)


g) Mediante oficio P0066/2014, recibido en la secretaría privada del Gobernador el diecisiete de febrero de dos mil catorce, el P.M. de Boca del Río, V., notificó al Ejecutivo local el contenido del acuerdo de cabildo referido en el punto anterior.(22)


h) El cinco de marzo de dos mil catorce se levantó un acta de entrega-recepción a través de la cual el Gobierno del Estado devolvió al ayuntamiento diversos vehículos que le habían sido dados en comodato con la suscripción del convenio,(23) a su vez, el doce de marzo se hizo entrega de las motocicletas que también se habían dado en comodato.(24)


i) Por oficio S.U./036/2014, de veinte de marzo de dos mil catorce, el Síndico de Boca del Río, V., notificó al Director General de Tránsito del Estado de V. que el ayuntamiento estaba "en condiciones de recibir el servicio en comento a partir del día 1 de abril de 2014" por lo que le solicitó hacer entrega "de cualquier otra información o recursos materiales, que en su momento fueron recibidos en virtud del convenio que se dio por terminado, antes de la fecha señalada".(25)


j) El tres de abril de dos mil catorce se realizó la entrega recepción de recursos financieros, materiales, archivo y documentación en la que participó el Enlace Administrativo con la Dirección General de Tránsito del Estado, el Síndico Municipal de Boca del Río y, como testigos, el Delegado de Tránsito del Gobierno del Estado y el Director de Asuntos Jurídicos.(26)


k) El cuatro de abril de dos mil catorce, el P.M. de Boca del Río, V., expidió un nombramiento a favor de J.I.T.M. como Director de Tránsito y Vialidad.(27)


l) Por oficio SSP/DJ/624/2014 recibido en la Presidencia Municipal de Boca del Río, V., el siete de abril de dos mil catorce, el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de V., informó al P.M. que tan pronto fueran cubiertas las formalidades de ley previstas en la Ley de Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios del Estado de V. de I. de la Llave, la autoridad estatal manifiesta su voluntad y disposición para desahogar el procedimiento legal aplicable.(28)


m) En contestación al mencionado oficio, el Síndico del Ayuntamiento de Boca del Río, V., por oficio S718/2014 de ocho de abril de dos mil catorce, dirigido al Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública manifestó que "tomando en cuenta la disposición mencionada en el oficio señalado en el proemio, le solicito se nos indique día y hora para que podamos celebrar una reunión relacionada con el servicio de Tránsito Municipal, en las instalaciones de este H. Ayuntamiento de Boca del Río, Ver."(29)


n) O. en autos documentales consistentes en los originales de diversos partes informativos rendidos entre el cuatro y el veintidós de abril de dos mil catorce, por los distintos responsables de turno, así como por los peritos oficiales de guardia, al Director de Tránsito y Vialidad de Boca del Río, V.,(30) en relación con la prestación del servicio de tránsito por parte de las autoridades municipales.


ñ) Asimismo, se exhibieron diversas boletas de infracción e inventarios de vehículos detenidos expedidas por la Dirección General de Tránsito Estatal, todas ellas de fecha doce de abril de dos mil catorce,(31) con las que el actor pretende acreditar la invasión del Estado en su esfera de competencias.


33. Presentación de la demanda de la controversia constitucional 43/2014. El Síndico del Municipio de Boca del Río, V., al promover la controversia constitucional el veintiocho de abril de dos mil catorce, señaló como actos impugnados los siguientes:


a) Los actos del Poder Ejecutivo del Estado de V., a través de la Dirección General de Tránsito del Estado, mediante los cuales interviene en la circulación y vialidad de vehículos y peatones en el municipio, ejerciendo funciones inherentes al servicio público de tránsito.


b) La omisión del Poder Ejecutivo del Estado de reconocer que le corresponde al municipio, de forma exclusiva, la prestación del servicio público de tránsito y vialidad dentro de su jurisdicción y el ejercicio de las funciones inherentes a dicho servicio.


c) Los operativos de revisión y/o detención de vehículos y personas en las calles, avenidas, calzadas, bulevares y demás vías públicas del municipio, realizados por personal operativo de la Dirección General de Tránsito del Estado, así como la imposición de multas a las personas que circulan en las zonas urbanas del municipio.


d) Los actos que realiza el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección General de Tránsito del Estado, consistentes en la inminente instalación física de una Delegación de esa dependencia en la Avenida Ruiz Cortines número 515, fraccionamiento Costa Verde, en el municipio.


e) El nombramiento de un Delegado de Tránsito del Estado para el municipio que realizó el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección General de Tránsito del Estado, así como los actos que dicho Delegado ejerce al realizar funciones y atribuciones en materia de tránsito y vialidad en el municipio.


f) La omisión del gobierno del Estado de entregar al municipio el cincuenta por ciento de los ingresos que aquél obtuvo por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal, a que se obligó en términos de la cláusula Cuarta del "Convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito en el Municipio de Boca del Río, Ver., celebrado entre el Gobierno del Estado, y el Ayuntamiento de Boca del Río, Ver.".


g) La pretensión del Poder Ejecutivo del Estado a través del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de sujetar la transmisión de los recursos financieros inherentes al servicio público de tránsito y vialidad a la existencia del Convenio de Coordinación para proporcionar apoyo en materia de seguridad pública al Estado celebrado por el Gobierno Federal con el Gobierno Local, el cual no fue suscrito por el ayuntamiento.


h) La pretensión de sujetar la entrega de los citados recursos financieros a la aplicación de las leyes mencionadas en el oficio número SSP/DJ/624/2014, de cuatro de abril de dos mil catorce, dirigido al P.M..


i) La negativa tácita de entregar al municipio los recursos financieros inherentes al servicio público de tránsito y vialidad, que el municipio delegó en virtud del convenio de seis de enero de dos mil once, publicado el siete siguiente, en la Gaceta Oficial del Estado, y que el municipio dio por terminado por acuerdo de Cabildo en la sesión extraordinaria de trece de febrero de dos mil catorce.


Cabe señalar que demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto de los actos precisados.


34. Solicitud de la medida cautelar. En su oficio de demanda el municipio solicitó que le fuera concedida la suspensión de los actos impugnados, para que:


a) Cesara la intromisión del Poder Ejecutivo del Estado en la autonomía del municipio y que la Dirección General de Tránsito del Estado dejara de prestar el servicio público de tránsito en el municipio y de ejercer las funciones inherentes a dicho servicio, cesando la intervención del Poder Ejecutivo local en las atribuciones que constitucionalmente corresponden al municipio.


b) Se suspendan los efectos jurídicos y de facto del "Convenio para la operación y administración del servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, Ver., celebrado entre el Gobierno del Estado, y el H. Ayuntamiento de Boca del Río, Ver.", en fecha seis de enero de dos mil once, publicado en el número extraordinario 7, de fecha siete de enero del mismo año, en la Gaceta Oficial del Estado.


c) Se suspenda la instalación de una Delegación de la Dirección General de Tránsito del Estado en el Municipio de Boca del Río, V., y que el delegado de dicha dependencia designado en dicho municipio, se abstenga de prestar el servicio público y ejercer las funciones inherentes al mismo hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional.


35. Negativa de la medida cautelar. El ministro instructor por auto de tres de junio de dos mil catorce negó la medida cautelar porque estimó que ésta no podía tener por efecto ordenar directamente al Poder Ejecutivo del Estado que entregara al municipio actor el servicio público de tránsito que le fue solicitado, o bien, que la autoridad de tránsito estatal se abstuviera de prestar dicho servicio en el territorio del Municipio, ya que esos aspectos constituyen propiamente la materia del fondo del asunto, así como el análisis de constitucionalidad de la ley local que establece el procedimiento que debe seguirse para realizar la transferencia de recursos materiales y financieros.


36. Además, indicó, que el Gobierno del Estado de V. manifestó que no había dado por terminado el convenio conforme al cual presta actualmente el servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, V., porque no se ha iniciado el procedimiento previsto por el artículo 4 de la Ley Número 24, para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, en ese sentido no es factible otorgar la suspensión para el efecto de que la autoridad de tránsito estatal se abstenga de prestar dicho servicio en el municipio, dado que ello implicaría calificar la procedencia de los requisitos que exige dicha ley impugnada.


37. No obstante lo anterior, agregó, la negativa de la medida cautelar no impedía que las partes, de común acuerdo, como se estableció en la cláusula Décima Segunda del convenio de siete de enero de dos mil once, realizaran las gestiones necesarias para concluir la transferencia del servicio en forma integral, determinando la fecha en que la autoridad de tránsito estatal debía dejar de prestar el servicio de tránsito en la jurisdicción del municipio actor, atendiendo a la complejidad que pudiera tener o no la transferencia del servicio, así como a la razonabilidad y buena fe que debe caracterizar la actuación de los órganos de gobierno. Ello, en virtud de que el propio Gobernador del Estado de V. en su informe manifestó expresamente su voluntad y disposición para desahogar el procedimiento legal aplicable a la solicitud del municipio actor; y a la fecha han transcurrido más de noventa días naturales desde que el P.M. formuló la solicitud correspondiente el diecisiete de febrero de dos mil catorce, mediante oficio P0066/2014 del día catorce anterior, plazo que se estableció en su momento por el artículo tercero transitorio del decreto modificatorio al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


38. Ahora bien, para responder los motivos de agravio hechos valer por el municipio recurrente, resulta pertinente realizar algunas precisiones de la figura de la suspensión en las controversias constitucionales.


39. La suspensión, tratándose de controversias constitucionales, se encuentra regulada en la sección II del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente de los artículos 14 al 18.(32)


40. De dichos preceptos se desprenden las características especiales de este incidente de suspensión como son:


A) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


B) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.


C) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


D) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


E) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


41. Lo anterior tiene apoyo en las tesis 1a. L/2005(33) y P./J. 27/2008,(34) de rubros: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS" y "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES".


42. De igual forma, también conviene precisar que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal y el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, las sentencias definitivas no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de la materia.(35) En relación a esto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el mismo criterio tiene que aplicarse en la suspensión, debido a que si la sentencia de fondo no puede tener efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se dicte en el incidente cautelar. Igualmente, consideró que si la suspensión tiene como efecto impedir que se realicen determinados actos, es claro que la suspensión no puede concederse cuando dichos actos ya se han materializado. Este criterio quedó plasmado en la tesis 2a. LXVII/2000(36) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS".


43. Los anteriores elementos permiten advertir que la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio.


44. Así entonces, no cabe duda de que la suspensión en controversia constitucional, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, situación que adquiere relevancia en un medio de control constitucional; y, en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente a las partes en tanto se resuelve el juicio principal.


45. Una vez precisadas las notas características de la suspensión en las controversias constitucionales, se procede a dar respuesta a los agravios formulados por el municipio recurrente, los cuales en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son infundados. En efecto, debe partirse de la base de que lo que se cuestiona en la controversia constitucional es un tema competencial, el cual necesariamente implica un estudio de fondo de la controversia constitucional, tema que es propiamente la materia de la controversia. En este sentido y si bajo un pretendido análisis de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, tal como lo pretende el municipio recurrente, se otorgara la suspensión con base en la facultad municipal prevista en el artículo 115 constitucional, ello implicaría la resolución del conflicto planteado a través de la medida cautelar, lo que sería contrario a la propia naturaleza de la suspensión en esta vía, que no busca la protección o reparación de la violación de un derecho, sino el mantenimiento de la materia y la protección de los mecanismos competenciales del orden jurídico.


46. Contrario a lo que manifiesta el municipio recurrente en sus agravios, fue correcta la determinación del ministro instructor al negar la concesión de la medida cautelar solicitada ya que lo que pretende el municipio con el otorgamiento de la suspensión es el reconocimiento de su competencia para la prestación del servicio público de tránsito, pretensión que no puede ser un efecto de la concesión, pues como se ha afirmado, la determinación de esta cuestión necesariamente implica un estudio del fondo del asunto al ser la materia a definir en la propia controversia constitucional, a partir del análisis del artículo 115 constitucional.


47. Lo anterior es así ya que la determinación sobre sí existe una vulneración al ámbito competencial municipal en la prestación del servicio público de tránsito, depende tanto del análisis del artículo 115 constitucional como del análisis y determinación de la validez y vigencia del "Convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito en el Municipio de Boca del Río, Ver., celebrado entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de Boca del Río, Ver.", cuestiones que al ser la materia de la controversia constitucional implican un estudio de fondo del asunto, propio de la sentencia que se dicte al fallar el asunto, pues de lo contrario, se correría el riesgo de dejar sin materia la controversia constitucional.


48. Conceder la suspensión implicaría prejuzgar, a través de la medida cautelar, respecto de la validez del convenio celebrado entre el municipio recurrente y el gobierno estatal para que éste se hiciera cargo del servicio público de tránsito y vialidad en el territorio del municipio. Si bien de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución Federal la prestación de dicho servicio de tránsito es competencia municipal, lo cierto es que también se prevé la opción de prestar dicho servicio a través de otros organismos, cuando sea necesario a juicio del ayuntamiento, previo convenio y de manera temporal.


49. De este modo, si en el caso, se advierte un contradictorio en la facultad para la prestación del servicio público de tránsito derivado precisamente de la existencia de un convenio firmado entre el municipio actor con el gobierno de la entidad, y se cuestiona su validez tanto por falta de plazo determinado, como por la afirmación del municipio en el sentido de que basta con que dicho convenio se dé por terminado de manera unilateral por el propio municipio y sin la participación del gobierno del Estado, es claro para esta Primera Sala que, estas cuestiones son materia del fondo de la controversia y por ello no procede el otorgamiento de la medida cautelar solicitada ya que de otorgarse ésta, se estarían constituyendo facultades desde el incidente de suspensión, tal como lo pretende el municipio recurrente, situación que como hemos señalado, no puede ser efecto de la medida cautelar.


50. Por lo tanto, al resultar infundados los agravios del municipio recurrente, lo procedente es confirmar el auto recurrido de tres de junio de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 43/2014.


51. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de tres de junio de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 43/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M.. Los M.A.Z.L. de L. y J.M.P.R. votaron en contra y se reservan el derecho de formular voto de minoría.


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O.M..


PONENTE



MINISTRO J.R.C.D..


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. H.P.








________________

1. El oficio de demanda se presentó el 28 de abril de 2014 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. Mediante certificación de 28 de abril de 2014 realizada por el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


3. Por auto de 2 de mayo de 2014, según se advierte de la copia certificada que obra a foja 419 del expediente principal, la aclaración consistió en que el municipio actor precisara si impugnaba la Ley de Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios y, en su caso, si designaba como autoridad demandada al Poder Legislativo que emitió dicha Ley. Asimismo, en términos del artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la materia, se requirió al Poder Ejecutivo del Estado para que informara si actualmente el Estado ha dado por terminado el convenio de operación y administración del servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, V., celebrado el 6 de enero de 2011 y los trámites que han realizado respecto de la solicitud del municipio de reasumir las funciones de operación y administración del servicio público de tránsito y la consecuente entrega de recursos materiales y financieros, y finalmente, requirió al Director General de Tránsito del Estado a fin de que informara sí a la fecha continuaba realizando las funciones de tránsito y vialidad en el territorio del municipio actor.

El municipio actor, al desahogar la prevención, el 15 de mayo de 2014, señaló que sí impugnaba la citada Ley, y manifestó los conceptos de invalidez que estimó pertinentes. Páginas 450 a 454 del expediente principal.

Por su parte, el Poder Ejecutivo estatal, al desahogar dicho requerimiento, el 19 de mayo de 2014, manifestó que no ha dado por terminado el aludido convenio, ya que aún no había iniciado el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, esto es, presentar la solicitud por escrito, en la cual debería acompañarse el Acuerdo del Cabildo, debidamente fundado y motivado, que especifique la función o servicio público cuya transferencia se solicita. Asimismo, entre otras cosas, expresó que no hay ninguna gestión o trámite referente a la transferencia del servicio, pues el numeral 5 de la citada Ley dispone que una vez recibida la solicitud debidamente requisitada, el Gobierno del Estado presentará el programa de transferencia correspondiente, a fin de que la asunción del servicio público se efectúe dentro del plazo máximo previsto en dicha ley. Páginas 455 a 458 del expediente principal.

A su vez, el Director General de Tránsito del Estado, al desahogar su requerimiento manifestó, entre otras cosas, que sí continuaba prestando el servicio público de tránsito en el municipio actor, porque éste no había dado cumplimiento formal a la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado, artículos 4, 5 y 7, motivo por el cual aún no finalizaba el convenio para la operación y administración del servicio público de tránsito en el municipio; que hizo entrega de ciertos vehículos, motos y del inmueble en donde se encontraba la Delegación de Tránsito en el municipio, por una situación diversa a la intención que tiene el P.M., en el sentido de solicitar la transferencia del servicio de tránsito, ya que ésta no se ha realizado de manera formal; y que el Ayuntamiento se encontraba prestando el servicio público de tránsito a pesar de no haber cumplido con los requisitos que las leyes prevén al respecto. Páginas 474 y 475 del expediente principal.


4. Por auto de 3 de junio de 2014.


5. Páginas 46 a 50 del oficio de demanda.


6. Páginas 187 a 199 vuelta del incidente de suspensión de la controversia constitucional 43/2014.


7. Tal como se advierte del reverso de la página 22 de autos.


8. Esto fue acordado por auto de 12 de junio de 2014. Foja 24 del expediente en que se actúa.


9. Ello por auto de 12 de junio de 2014. Foja 24 de autos.


10. Esta votación fue por mayoría de tres votos de los señores ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M..


11. "ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...) IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; (...)".


12. "ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".

Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 38/99 del Tribunal Pleno, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA".


13. Se descuentan del cómputo respectivo los días siete y ocho de junio de dos mil catorce por ser inhábiles para la promoción del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


14. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


15. Página 96 a 98 del cuaderno de la controversia constitucional 43/2014.


16. I.. Página 104.


17. I.. Página 106.


18. I.. Páginas 111 a 113.


19. I.. Páginas 116 y 117.


20. Cabe mencionar que el ayuntamiento se integra por catorce ediles.


21. Páginas 125 a 128 del expediente principal.


22. I.. Páginas 131 y 132.


23. I.. Páginas 139 a 182.


24. I.. Páginas 184 a 210.


25. I.. Páginas 133 y 134.


26. I.. Páginas 213 y 214.


27. I.. Página 315.


28. I.. Página 305.


29. I.. Página 306.


30. I.. Páginas 333 a 374, 377, 378, 396 y 397.


31. I.. Páginas 379 a 395, 398 y 399.


32 "ARTÍCULO 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

ARTÍCULO 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

ARTÍCULO 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

ARTÍCULO 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

ARTÍCULO 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva".


33. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, junio de 2005, página: 649. El texto de la tesis es: "La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia".


34. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, marzo de 2008, página: 1472. El texto de la tesis es: "La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


35. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

[...] La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. [...]".

"ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


36. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Julio de 2000. Página. 573. El texto de la tesis es: "Resulta improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque equivaldría a darle a la medida cautelar efectos restitutorios que ni siquiera son propios de la sentencia de fondo, ya que por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (disposición que se reproduce en el numeral 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del precepto constitucional citado), la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. Por tanto, si la sentencia de fondo que se dicte en ese juicio constitucional no tiene efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se pronuncie en el incidente cautelar, máxime que el objeto de éste es impedir la realización de ciertos actos, lo que lógicamente sólo puede evitarse cuando no se han materializado".

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR