Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2016)

Sentido del fallo06/08/2019 “PRIMERO. Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la derogación de los artículos 5 y 131, fracciones II y VII, de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, realizada mediante la ley que reforma y deroga diversas disposiciones de ese ordenamiento, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el veintidós de julio de dos mil dieciséis. TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo del que derivó la Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el veintidós de julio de dos mil dieciséis. CUARTO. Se reconoce la validez de la reforma de los artículos 19, fracción II, y 37, fracción I, de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, realizada mediante la ley que reforma y deroga diversas disposiciones de ese ordenamiento, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el veintidós de julio de dos mil dieciséis. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente73/2016
EmisorPLENO
Fecha06 Agosto 2019

Rectángulo 3


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2016




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2016

PROMOVENTE: DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIo: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: P.R.G. REYES

COLABORÓ: OMAR GÓMEZ SILVA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de agosto de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. de la Defensoría de los Derechos Humanos del Estado de Q. promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Q. en lo general, y en lo particular, los artículos 19, fracción II, y 37, fracción I, y todo el Título Sexto, así como la derogación de los diversos 5° y 131, fracciones II y III, de la citada legislación; publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. “La Sombra de Arteaga” el veintidós de julio del dos mil dieciséis; emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


II. ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.

La Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Q.…

III. ÓRGANO EJECUTIVO PROMULGADOR DE LA NORMA IMPUGNADA.

El Poder Ejecutivo del Estado de Q.…”


SEGUNDO. El organismo demandante formuló los conceptos de invalidez que se sintetizarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la Defensoría de los Derechos Humanos del Estado de Q. estima infringidos son los artículos 1°, 14, 16, 39, 40, 73, fracción XXIX-V, 102, apartado B, 116, 124 y 133; así como los diversos 1º, 2 º y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, adoptados en la resolución aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas A/ARES/48/134 el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (en adelante “Principios de París”).


CUARTO. Mediante proveído del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 73/2016, así como su turno al Ministro José Fernando Franco González Salas para que fungiera como instructor del procedimiento.


En diverso proveído del veinticuatro del mes y año citados, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los órganos legislativo y ejecutivo locales, emisor y promulgador de la norma impugnada, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que emitiera su opinión.


QUINTO. En el informe rendido por el Congreso del Estado de Q. se señala, en síntesis, lo siguiente.


  • En relación con el primer concepto de invalidez, sostiene que debe declararse infundado y por ende inoperante, ya que el procedimiento legislativo que precedió a la emisión de la norma controvertida satisfizo todas y cada una de las etapas procedimentales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Q., en otras palabras, de las constancias se advierte que se cumplieron con los requisitos de iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e inicio de vigencia de la norma.


  • Que en oposición a lo aseverado por la Defensoría accionante, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q. no señala un término mínimo o máximo para que las comisiones emitan los dictámenes de las iniciativas que les sean turnadas, por lo que no puede hablarse de la existencia de un procedimiento sumario en el que la comisión haya dictaminado la iniciativa de ley de la norma controvertida.


  • Cuestiona el argumento de la accionante, en el que ésta afirma que la Comisión de Derechos Humanos y Acceso a la Información Pública de la legislatura local, aprobó el dictamen sin conocer previamente el proyecto de ley; lo anterior lo refuta en virtud de que el proyecto de ley referido no puede existir sino hasta después de la aprobación, por el Pleno de la Legislatura, del dictamen correspondiente, según lo disponen los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica antes referida.


  • Menciona que es ilógico que la comisión no hubiere analizado ni estudiado el dictamen antes de su aprobación, puesto que las autoras de la iniciativa dictaminada son precisamente integrantes de la comisión dictaminadora.


  • Sostiene que el Pleno del Poder Legislativo de Q. no hizo caso omiso a la moción suspensiva presentada por un diputado integrante de la misma como lo asevera la Defensoría; lo anterior así es porque dicha moción se sometió a votación y se declaró improcedente por virtud de haberse emitido un voto a favor y veintidós en contra, cuenta habida de que la citada moción tuvo su origen en una confusión del propio legislador que la propuso.


  • Afirma que de ninguna manera puede sostenerse que la diversa iniciativa formulada por la Defensoría actora -respecto de la norma controvertida-, fue ingresada en tiempo y forma para que fuera dictaminada de manera conjunta por la presentada por los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Acceso a la Información Pública de la legislatura estatal.


  • Lo anterior ya que la iniciativa primeramente nombrada fue presentada el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, siendo que la formulada por la comisión legislativa se presentó el día trece del mes y año citados y se dictaminó el diecinueve siguiente, consecuentemente, resultó material y jurídicamente imposible discutir y analizar la iniciativa presentada por el órgano constitucional autónomo en esa fecha, y haber hecho lo contrarío sí hubiera significado una violación al proceso legislativo.


  • Señala que el hecho de que los legisladores elijan de manera voluntaria no hacer uso de la voz para expresar argumentos a favor o en contra del proyecto del dictamen, sólo denota que están de acuerdo con el contenido del documento.


  • Finalmente, aduce que es erróneo que la reforma impugnada se haya aprobado a unas horas de haberse elaborado el dictamen, pues éste se presentó el diecinueve de julio de dos mil dieciséis y la aprobación del Pleno sucedió el día veintiuno siguiente. Asimismo, también es falso que la Comisión de Redacción y Estilo omitiera dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley Orgánica mencionada anteriormente, pues así se acredita con las constancias de autos.


  • En relación con el segundo concepto de invalidez, refiere que resulta infundado el argumento relativo a que la derogación de las fracciones II y VII del artículo 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Q. vulneren los numerales 16, 73, fracción XXIX-V, 116 y 124, de la Constitución Federal.


  • Refiere que si bien el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución General otorga facultad al Congreso de la Unión para legislar en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos incluyendo sus obligaciones, sanciones aplicables y procedimientos a seguir; sin embargo, la reforma impugnada no contraviene tal precepto constitucional, en razón de que tal reforma no fue dirigida al establecimiento de responsabilidades, obligaciones ni sanciones.


  • Contrario a lo manifestado por la Defensoría actora, se eliminó del párrafo segundo del artículo 131 de la ley combatida, lo referente a la remoción del P. de la Defensoría cuando éste incurra en faltas graves descritas en el citado párrafo; por lo que no se vulnera la competencia del legislador federal.


  • El hecho de que le competa al Congreso de la Unión legislar en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos no implica que las legislaturas locales, en ejercicio de su...

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