Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 89/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente89/2016
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 246/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 89/2016

amparo directo en revisión 89/2016.
QUEJOSa y recurrente:
**********, **********.


PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariA: selene villafuerte alemán.

COLABORÓ: T.L.M..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional de Occidente del referido Tribunal, en el juicio de nulidad ********** y señaló como terceros interesados al Director General de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno, al P.F., ambos del Estado de Jalisco, y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 1


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el expediente **********;2 asimismo, por diverso proveído de veintiuno de septiembre siguiente, le reconoció el carácter de autoridad tercera interesada al Secretario de Hacienda y Crédito Público.3


Seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal Colegiado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.4


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil quince,5 el cual se acordó por proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis6 y se ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de siete de enero siguiente.7


CUARTO. Por acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo bajo el expediente 89/2016. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.8


Por oficio presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L., así como del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercera interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva.9


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y admitió la adhesión al recurso de revisión principal.10


SEXTO. Por oficio presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Agente del Ministerio Público presentó pedimento en el sentido de que el asunto no reúne los requisitos de importancia y trascendencia.11


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.12


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Los recursos de revisión principal13 y adhesivo14 se interpusieron dentro del plazo legal y por persona legitimada para ello.

TERCERO. Antecedentes relevantes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes, de las constancias de autos se desprenden los siguientes:


  1. Resolución determinante del crédito fiscal. Mediante oficio ********** de once de noviembre de dos mil trece, el Director General de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco determinó un crédito fiscal a **********, **********, por la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.15


  1. Recurso de revocación. Contra esa determinación, la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual resolvió el doce de marzo de dos mil catorce el P.F. del Estado declarándolo infundado y confirmando la resolución impugnada.16


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con las anteriores resoluciones, la contribuyente promovió juicio de nulidad,17 el cual registró la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el expediente **********.18


Una vez seguidas las etapas procesales, la Sala Regional dictó sentencia el diez de abril de dos mil quince, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.19


  1. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, en cuyos sexto y séptimo conceptos de violación hizo valer, en la parte que interesa, los siguientes argumentos:20


  • Sexto concepto de violación. Inconstitucionalidad del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


El Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es un acto legislativo que vulnera las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 constitucional, toda vez que la entidad federativa carece de competencia tributaria respecto de la recaudación del impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional previsto en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Lo anterior, porque la Federación únicamente acordó que la entidad federativa participarían del total de los impuestos federales establecidos en la Cláusula Tercera del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por tanto, si de la citada cláusula no se desprende el nuevo y adicional impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional, resulta claro que la entidad federativa no tiene competencia tributaria.


Además, el Estado de Jalisco al firmar el convenio de adhesión renunció a su competencia y potestad tributaria en relación con el impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional.


En efecto, la fracción II prevé un gravamen diferente, adicional al impuesto especial sobre producción y servicios, cuyos sujetos pasivos no resultan ser coincidentes, por lo que el Gobierno del Estado de Jalisco, única y exclusivamente cuenta con la competencia tributaria respecto del impuesto especial sobre producción y servicios, entendiéndose por éste como el establecido en la fracción I del artículo 2-A de la ley de la materia, y no así tratándose del impuesto a la venta final al público en general del territorio nacional contemplado en la fracción II del artículo 2-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; lo cual tiene sustento en la acción de inconstitucionalidad 29/2008.


El impuesto a la venta final de gasolina y diésel al público en general en territorio nacional establecido en la fracción II del artículo 2-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se incluye en la recaudación del fondo general de participaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Además, los convenios de adhesión son asimilables a los tratados internacionales, de ahí la trascendencia e importancia de los mismos.


Consecuentemente, la autoridad estatal hacendaria carece de competencia material para ejercer sus facultades de comprobación tratándose del impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional.


De conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, punto 5, inciso c), de la Constitución, se advierte que el único facultado para ejercer tanto la revisión, comprobación y recaudación del impuesto derivado...

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