Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 155/2017)

Sentido del fallo10/06/2020 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha10 Junio 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente155/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 155/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE santo domingo tonalá, OAXACA



ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ

Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día diez de junio de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional 155/2017 promovida por el municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, por conducto de su Síndica, contra el Tribunal Electoral del Estado, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria, y

I. ANTECEDENTES

  1. Origen de este medio de control de constitucionalidad. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete1, el Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, JDC/127/2016 en la que ordenó al P. del Municipio actor pagar una determinada cantidad por dietas adeudadas a Óscar Hugo Herrera Hernández, entonces Síndico del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca.


  1. Demanda de controversia constitucional. Inconforme con esta determinación, el Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, por conducto de la ahora Síndica Municipal Idalia Solano Chávez, interpuso la presente controversia constitucional2 contra los actos siguientes:

1. La determinación por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que el reclamante ha culminado el periodo para el que fueron electos (sic);

2. Como consecuencia de la anterior determinación, reclamamos la invalidez de la sentencia dictada en el expediente número JDC/127/2016, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, y notificada hasta el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, misma que fue tramitada y resuelta sobre la base de dicha premisa y errónea interpretación.

3. La falta de competencia del Tribunal señalado como responsable para dictar la sentencia reclamada, ya que invade la esfera competencial del Municipio actor, porque el Tribunal Electoral en mención, sólo tiene facultades Constitucionales y legales para conocer y resolver asuntos de naturaleza electoral, relacionado con derechos político-electorales, y en el acto se reclama que el Tribunal Estatal, asumió la competencia para resolver el reclamo de prestaciones económicas y laborales a pesar de que el reclamante ha culminado el periodo para el que fue electo.

d) La extralimitación de facultades Constitucionales y legales en que incurre el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al conocer un asunto que no es de su competencia por no ser de naturaleza electoral, en perjuicio de la autonomía municipal del Ayuntamiento actor, ya que resuelve un asunto de naturaleza laboral, que versa con el pago de prestaciones económicas, con un trabajador del gobierno municipal 2014-2016, periodo que ya feneció.”


  1. Lo anterior, al estimar que tales actos eran contrarios a lo previsto en los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


  1. En su escrito inicial, el accionante alegó en sus conceptos de invalidez, de manera esencial, lo siguiente:


  1. Que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se extralimitó en sus facultades, al resolver un asunto que no involucra derechos políticos electorales; siendo que este Tribunal, conoce, fundamentalmente, de los conflictos surgidos por la elección de autoridades y representantes populares. No obstante, reconoce que la Ley de Medios de Impugnación, y los criterios del propio Tribunal, mediante los que se ha ampliado dicha competencia a todos los conflictos que involucren derechos políticos, siempre y cuando estén ligados a la materia electoral. En ese sentido, alega que de permitir que esto siga ocurriendo, el órgano jurisdiccional electoral determinará siempre su propia competencia, calificando cualquier acto como electoral.

  2. Considera que el actor en el expediente JDC/127/2016, ya culminó sus funciones como síndico municipal, por lo que si no reclamó oportunamente el pago de sus dietas, dicha prestación de orden económico ya no se encuentra vinculada a su derecho político electoral.

  3. Que se viola el principio constitucional de autonomía y libre administración de la vida interna municipal, porque la sentencia reclamada afecta su esfera de atribuciones y viola lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución local, ya que merma los recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública, lo que implica que el tribunal electoral puede definir el destino de los recursos económicos del municipio y, por tanto, las facultades con las que cuenta para el ejercicio de su hacienda municipal.

  4. El tribunal demandado hace suyas las atribuciones y competencias de los tribunales laborales del Estado al determinar las relaciones entre el municipio actor y sus integrantes.


  1. Admisión y trámite. El escrito inicial de este medio de control de constitucionalidad fue recibido en este Alto Tribunal el nueve de mayo de dos mil diecisiete3, y mediante acuerdo del once siguiente4, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para que fungiera como instructor en el procedimiento respectivo.


  1. Atento a lo anterior, en proveído de doce de mayo de dos mil diecisiete5, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral de Oaxaca, al que emplazó para que formulara su contestación y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. Contestación a la demanda. Mediante oficio TEEO/P/305/2017, de catorce de julio de dos mil diecisiete6, recibido en este Alto Tribunal el veintitrés siguiente, el P. del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contestó el escrito inicial de demanda, manifestando medularmente, lo siguiente:


    1. Con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el numeral 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional7, la controversia constitucional es improcedente toda vez que el acto reclamado es de naturaleza electoral.

    2. Por otra parte, señala que como Tribunal Electoral sí es competente para conocer y resolver el pago de dietas municipales, pues así lo establecen los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado D y 111, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política Local; 104 y 105, sección 1, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.


  1. Ampliación de demanda. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, la parte actora presentó una ampliación de demanda por hechos supervenientes que atribuyó a los S. General de Gobierno y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que hizo consistir en lo siguiente:


    1. La determinación fáctica y/o la inminente solicitud por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que suspenda la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca principalmente las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 fondos III y IV.

    2. La real e inminente suspensión de la entrega de participaciones económicas, estales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio aludido; principalmente a las participaciones correspondientes a los ramos 28 y 33 fondos III y IV, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.


  1. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete8, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda.


  1. Contestación a la ampliación de demanda. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, contestó la demanda y negó la existencia del acto que se le reclamó, por lo que debía sobreseerse la presente controversia. Lo anterior, toda vez que no existen órdenes verbales para suspender la entrega de participaciones estatales y federales que les corresponden a los Municipios y que, en todo caso, si se reclaman el pago de estas aportaciones para el ejercicio fiscal de 2017, se reclaman actos en forma extemporánea.


  1. Segunda y tercera ampliación de demanda. Por escritos presentados el doce de febrero y ocho de marzo de dos mil dieciocho, la parte actora presentó escritos de ampliación de demanda. Sin embargo, en acuerdos de veintiuno de febrero y diecisiete...

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