Ejecutoria num. 155/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 155/2017. MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TONALÁ, OAXACA. 10 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día diez de junio de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional 155/2017 promovida por el municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, por conducto de su Síndica, contra el Tribunal Electoral del Estado, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria, y


I. ANTECEDENTES


1. Origen de este medio de control de constitucionalidad. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete,(1) el Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, JDC/127/2016 en la que ordenó al P. del Municipio actor pagar una determinada cantidad por dietas adeudadas a Ó.H.H.H., entonces Síndico del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca.


2. Demanda de controversia constitucional. Inconforme con esta determinación, el Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, por conducto de la ahora S.M.I.S.C., interpuso la presente controversia constitucional(2) contra los actos siguientes:


"1. La determinación por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que el reclamante ha culminado el periodo para el que fueron electos (sic);


2. Como consecuencia de la anterior determinación, reclamamos la invalidez de la sentencia dictada en el expediente número JDC/127/2016, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, y notificada hasta el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, misma que fue tramitada y resuelta sobre la base de dicha premisa y errónea interpretación.


3. La falta de competencia del Tribunal señalado como responsable para dictar la sentencia reclamada, ya que invade la esfera competencial del Municipio actor, porque el Tribunal Electoral en mención, sólo tiene facultades Constitucionales y legales para conocer y resolver asuntos de naturaleza electoral, relacionado con derechos político-electorales, y en el acto se reclama que el Tribunal Estatal, asumió la competencia para resolver el reclamo de prestaciones económicas y laborales a pesar de que el reclamante ha culminado el periodo para el que fue electo.


d) La extralimitación de facultades Constitucionales y legales en que incurre el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al conocer un asunto que no es de su competencia por no ser de naturaleza electoral, en perjuicio de la autonomía municipal del Ayuntamiento actor, ya que resuelve un asunto de naturaleza laboral, que versa con el pago de prestaciones económicas, con un trabajador del gobierno municipal 2014-2016, periodo que ya feneció."


3. Lo anterior, al estimar que tales actos eran contrarios a lo previsto en los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


4. En su escrito inicial, el accionante alegó en sus conceptos de invalidez, de manera esencial, lo siguiente:


a.) Que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se extralimitó en sus facultades, al resolver un asunto que no involucra derechos políticos electorales; siendo que este Tribunal, conoce, fundamentalmente, de los conflictos surgidos por la elección de autoridades y representantes populares. No obstante, reconoce que la Ley de Medios de Impugnación, y los criterios del propio Tribunal, mediante los que se ha ampliado dicha competencia a todos los conflictos que involucren derechos políticos, siempre y cuando estén ligados a la materia electoral. En ese sentido, alega que de permitir que esto siga ocurriendo, el órgano jurisdiccional electoral determinará siempre su propia competencia, calificando cualquier acto como electoral.


b.) Considera que el actor en el expediente JDC/127/2016, ya culminó sus funciones como síndico municipal, por lo que si no reclamó oportunamente el pago de sus dietas, dicha prestación de orden económico ya no se encuentra vinculada a su derecho político electoral.


c.) Que se viola el principio constitucional de autonomía y libre administración de la vida interna municipal, porque la sentencia reclamada afecta su esfera de atribuciones y viola lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución local, ya que merma los recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública, lo que implica que el tribunal electoral puede definir el destino de los recursos económicos del municipio y, por tanto, las facultades con las que cuenta para el ejercicio de su hacienda municipal.


d.) El tribunal demandado hace suyas las atribuciones y competencias de los tribunales laborales del Estado al determinar las relaciones entre el municipio actor y sus integrantes.


5. Admisión y trámite. El escrito inicial de este medio de control de constitucionalidad fue recibido en este Alto Tribunal el nueve de mayo de dos mil diecisiete,(3) y mediante acuerdo del once siguiente,(4) el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.A.Z.L. de L. para que fungiera como instructor en el procedimiento respectivo.


6. Atento a lo anterior, en proveído de doce de mayo de dos mil diecisiete,(5) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral de Oaxaca, al que emplazó para que formulara su contestación y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


7. Contestación a la demanda. Mediante oficio TEEO/P/305/2017, de catorce de julio de dos mil diecisiete,(6) recibido en este Alto Tribunal el veintitrés siguiente, el P. del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contestó el escrito inicial de demanda, manifestando medularmente, lo siguiente:


a. Con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el numeral 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional,(7) la controversia constitucional es improcedente toda vez que el acto reclamado es de naturaleza electoral.


b. Por otra parte, señala que como Tribunal Electoral sí es competente para conocer y resolver el pago de dietas municipales, pues así lo establecen los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado D y 111, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política Local; 104 y 105, sección 1, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.


8. Ampliación de demanda. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, la parte actora presentó una ampliación de demanda por hechos supervenientes que atribuyó a los S. General de Gobierno y de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que hizo consistir en lo siguiente:


a. La determinación fáctica y/o la inminente solicitud por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que suspenda la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca principalmente las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 fondos III y IV.


b. La real e inminente suspensión de la entrega de participaciones económicas, estales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio aludido; principalmente a las participaciones correspondientes a los ramos 28 y 33 fondos III y IV, por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.


9. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete,(8) el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda.


10. Contestación a la ampliación de demanda. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, contestó la demanda y negó la existencia del acto que se le reclamó, por lo que debía sobreseerse la presente controversia. Lo anterior, toda vez que no existen órdenes verbales para suspender la entrega de participaciones estatales y federales que les corresponden a los Municipios y que, en todo caso, si se reclaman el pago de estas aportaciones para el ejercicio fiscal de 2017, se reclaman actos en forma extemporánea.


11. Segunda y tercera ampliación de demanda. Por escritos presentados el doce de febrero y ocho de marzo de dos mil dieciocho, la parte actora presentó escritos de ampliación de demanda. Sin embargo, en acuerdos de veintiuno de febrero y diecisiete de abril de ese año, respectivamente, el Ministro instructor las declaró improcedentes. En contra de estos acuerdos, la Síndica del Municipio de Santo Domingo Tonalá interpuso los recursos de reclamación 35/2018-CA, y el 47/2018-CA, resueltos por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la primera se declaró infundado el recurso y se confirmó el acuerdo recurrido y en la segunda, se desechó la reclamación por extemporánea.


12. Audiencia. Sustanciado el procedimiento relativo a la presente controversia constitucional, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho(9) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, con lo que se puso el expediente en estado de resolución.


13. Returno. En auto de tres de enero de dos mil diecinueve,(10) el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar los autos del presente asunto al Ministro L.M.A.M., a efecto de que tramitara y, en su oportunidad, elaborara el proyecto de resolución de esta controversia constitucional.


14. Radicación. Previo dictamen del ministro ponente, en acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, el presente asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


II. COMPETENCIA


15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i),(11) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,(12) 10, fracción I,(13) y 11, fracción V,(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(15) y tercero(16) del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


16. Lo anterior, al plantearse un conflicto entre el Municipio actor y un órgano del Estado como lo es el Tribunal Electoral de la entidad, y en el entendido de que no se impugna una norma general, por tanto, se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.


17. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(17) se advierte que lo que efectivamente se impugna en la presente controversia constitucional es lo siguiente:


a. Del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la sentencia dictada en el expediente JDC/127/2016, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.


b. De los S. General de Gobierno y de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la suspensión de la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca.


18. Respecto del primer acto reclamado, se advierte su existencia pues la autoridad demandada, al dar contestación de la demanda, remitió copia certificada del expediente JDC/127/2016, el cual contiene el acto impugnado, esto adquiere valor probatorio pleno.


19. Sin embargo, respecto del segundo acto destacado, procede sobreseer en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 constitucional pues no quedó demostrada su existencia en autos.


20. En efecto, el Poder Ejecutivo Local demandado fue explícito en señalar que no existen tales actos, ni algún principio de ejecución reclamados por la actora.


21. En suma, al no haberse probado la falta de la ministración de los recursos estatales y federales que le corresponden al Municipio actor, como medida coactiva para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal demandado, procede sobreseer en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga al sobreseimiento en el juicio "Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; [...]".


IV. OPORTUNIDAD.


22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) el plazo para la promoción de una controversia constitucional, cuando se impugnen actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley que lo rige surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; haya tenido conocimiento de éste o de su ejecución, o bien, al en que el actor ostente haberlo conocido.


23. Pues bien, conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera que la presente controversia constitucional se presentó de manera oportuna, ya que la resolución impugnada se notificó al accionante el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete(19) y surtió efectos ese mismo día y, en esta lógica, el plazo para su interposición transcurrió del tres de abril al diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.(20)


24. Así, dado que el escrito inicial se presentó el nueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta evidente que su interposición fue oportuna y, por tanto, debe tenerse por satisfecho el presente requisito de procedencia.


V. LEGITIMACIÓN.


25. En la especie se cumple también con el requisito de procedencia en análisis, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


26. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


(...)


i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)."


27. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


(...)."


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario


(...)."


28. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


29. En el caso, la demanda de controversia constitucional es intentada por el Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, por conducto de I.S.C., quien se ostenta como Síndica Municipal y Representante Jurídico del Ayuntamiento, personería que acredita con la copia certificada de su credencial que la autoriza con tal carácter, así como de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.


30. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(21) los síndicos serán representantes del municipio en los litigios en que éste sea parte y, en este sentido, es posible concluir que quien suscribe la demanda cuenta con legitimación activa para representar al municipio actor.


31. Por su parte, en relación con la legitimación pasiva, debe mencionarse que en el auto admisorio de once de diciembre de dos mil dieciocho, el ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral de Oaxaca, que compareció a este medio de control de constitucionalidad por conducto de M.Á.C.D., quien se ostentó como P. del referido órgano jurisdiccional, carácter que se tuvo reconocido en proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete(22) y que no fue cuestionado por la parte demandante, por lo que es posible concluir que cuenta con el cargo referido.


32. En este tenor, de conformidad con el artículo 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado,(23) el P. de dicho órgano jurisdiccional cuenta con la facultad de representarlo y, por ende, ha lugar a concluir que válidamente puede tener participación en este medio de control de constitucionalidad.


VI. SOBRESEIMIENTO.


33. Esta Segunda Sala advierte que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, en virtud de que en este medio de control de constitucionalidad se impugna una resolución jurisdiccional, emitida por un Tribunal Electoral Local, al resolver un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, no revisable en esta instancia jurisdiccional.


34. En efecto, según se ha dicho, en este asunto, el municipio actor combate la resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el juicio derivado del expediente número JDC/127/2016, formado con motivo de la demanda presentada por los regidores de salud y educación del Ayuntamiento que demandaron, entre otras prestaciones, el pago de las dietas que les adeudaban.(24)


35. En la resolución impugnada, el tribunal de referencia ordenó al P. del municipio actor, en lo que interesa, pagar al actor una cantidad por concepto de las dietas y compensaciones de fin de año, que se le adeudaban, en los siguientes términos:


"PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es competente para emitir la presente resolución, en términos del considerando primero de esta determinación.


SEGUNDO. Este Tribunal se declara incompetente(25) (sic) únicamente por lo que respecta a la omisión de informar el estado financiero en que se encuentra la administración pública municipal; y, la negativa de brindar un espacio y los materiales necesarios para el desempeño de las funciones de síndico municipal. En términos del considerando segundo de la presente sentencia.


TERCERO. Se declaran fundados los agravios y se condena al P. Municipal y Tesorero Municipal de Santo Domingo Tonalá, Huajuapan, de León, Oaxaca, al pago de dietas adeudas y compensaciones de fin de año, en términos del considerando sexto de esta sentencia."


36. Al respecto, conviene recordar que, por regla general, este tipo de actos no son susceptibles de impugnarse a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de este medio de control de constitucionalidad un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.".(26)


37. En un sentido similar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de emitió la tesis 2a. CVII/2009 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.".(27)


38. Esto, en la lógica de que, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, los tribunales judiciales o administrativos ejercen facultades de control jurisdiccional con la intención de salvaguardar los intereses de los gobernados y no de dirimir una contienda entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución General, y 10 de la ley reglamentaria de la materia, además de que los fundamentos y motivos de los fallos respectivos pueden ser impugnados en otras instancias legalmente previstas al efecto.


39. No obstante lo anterior, en el caso, el municipio actor pretende impugnar la "incompetencia" del órgano jurisdiccional que resolvió el asunto, con la finalidad de hacer valer un caso de excepción que justifique la procedencia de la controversia constitucional.


40. Sobre el particular, no debe soslayarse que para que opere el supuesto pretendido por el accionante, éste debió ostentarse como facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte, es decir, debió alegar que era el órgano competente para resolver la cuestión planteada originalmente o, en su caso, acreditar una afectación a su integración democrática.(28)


41. Esto, atento al contenido de la jurisprudencia de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.",(29) que se sostiene, justamente, en la lógica de que quien promueva la controversia constitucional resienta la afectación directa a sus atribuciones, porque le corresponda conocer del medio impugnativo intentado en lugar de quien lo haya hecho.


42. Pues bien, para determinar si, en la especie, se actualiza la excepción apuntada, es menester señalar, por principio de cuentas, que la sentencia combatida fue dictada dentro de un medio de control que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado, tal como justificó con los artículos que utilizó dentro del fallo combatido como fundamento de su actuación.


43. Vinculado con lo anterior, es importante señalar, además, que los preceptos referidos no facultan al municipio actor, en modo alguno, para conocer de este tipo de asuntos, a lo que debe agregarse que éste jamás alegó tener competencia para ello y tampoco argumentó alguna afectación a su integración democrática.


44. Desde esta perspectiva, resulta evidente que, en el caso, al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral de Oaxaca se pronunció respecto de una cuestión que estimó era de su competencia constitucional y legal y, por el contrario, el municipio actor no arguyó que le correspondiera dictar la resolución del conflicto original y, consecuentemente, no demostró alguna afectación a su ámbito competencial.


45. Por tanto, se concluye que, en la especie, no se actualiza el supuesto de excepción alegado por el municipio actor para justificar la procedencia de este medio de control de constitucionalidad.


46. Para robustecer esta conclusión, conviene destacar que, en su escrito inicial, el actor impugna la resolución jurisdiccional controvertida por su propio sentido y contenido.


47. En efecto, tal como se desprende de la lectura integral de la demanda, el municipio accionante considera que al haber sido condenado a pagar las dietas del síndico municipal se afectarán los recursos destinados a satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública municipales y, además, que es el Tribunal Electoral el que define el destino de sus recursos económicos, con lo que afecta su hacienda pública.


48. Pues bien, para esta Segunda Sala resulta claro que los planteamientos recién mencionados parecieran encaminarse a demostrar una supuesta violación al artículo 115 constitucional, como consecuencia de lo determinado en el fallo controvertido, pero en realidad se duelen de la condena impuesta por el tribunal demandado y, se insiste, de ninguna manera se dirigen a sostener que le correspondiera dirimir el conflicto que fue sometido al Tribunal Electoral local y, por tanto, a acreditar la afectación de su ámbito competencial o su integración democrática.


49. Así las cosas, conforme a lo razonado, lo conducente es sobreseer en el presente medio de control de constitucionalidad, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de dicho ordenamiento, en relación con el diverso artículo 105, fracción I, de la Constitución General.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N. y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S. y P.J.L.P.. La M.Y.E.M. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro P. de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE





MINISTRO J.L.P.



PONENTE






MINISTRO L.M.A.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS





J.B.G.








________________

1. Fojas 29 a 45 del expediente en el que se actúa.


2. I., foja 1 a 13.


3. I., foja 20 vuelta.


4. I., foja 53.


5. I., foja 55 a 57 del expediente.


6. I., fojas 97 a 100.


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

(...)."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)."


8. Foja 767 del expediente en que se actúa.


9. Foja 807 del expediente.


10. I., foja 75.


11. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)."


12. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


13. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)."


14. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

(...)."


15. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

(...)."


16. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


17. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)."


18. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

(...)."


19. Foja 658 del expediente en que se actúa.


20. Deben descontarse los días 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de abril, 6, 7, 13 y 14 de mayo (sábados y domingos), así como 1 y 5 de mayo, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los días 12, 13 y 14 de abril (semana santa), en relación con los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia.


21. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al municipio en los litigios en que éstos fueren parte;

(...)."


22. Fojas 737 y 738 del cuaderno en que se actúa.


23. "Artículo 15. Corresponde al P.:

I.R. legalmente al Tribunal ante toda clase de autoridades, con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo ser delegadas en casos necesarios;

(...)."


24. Cabe señalar que reclamaron las dietas adeudadas de todos los meses de 2017 y las correspondientes a los meses que habían transcurrido hasta la interposición de la demanda, una oficina dentro del palacio municipal para desempeñar sus funciones y que el P. Municipal los convocara a las sesiones del Cabildo, como se desprende del contenido de la demanda respectiva, visible a foja 90 de autos.


25. Del segundo considerando de esa sentencia se advierte que sobreseyó por tales actos.


26. Tesis 117/2000, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII. octubre de 2000. página: 1088, número de registro 190960. Su contenido es el siguiente:

"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados".


27. El texto es el siguiente: "El motivo manifiesto e indudable de improcedencia da lugar al desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, acorde con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, de los escritos aclaratorios o de ampliación y de los documentos anexos a tales promociones, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones. Asimismo, esa petición de invalidez constituye un motivo indudable de improcedencia cuando derivado del análisis de los documentos iniciales del proceso constitucional existe certeza de que se está en presencia de la regla general y no de la excepción de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, lo que genera la plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


28. Cabe señalar que el criterio de procedencia de la controversia constitucional contra actos que afecten la integración democrática de los ayuntamientos se emitió por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 9/2000 precedente del que derivó la jurisprudencia 84/2001 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.". Este criterio se siguió aplicando por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, tales como las controversias constitucionales 49/2003, 43/2004 y 31/2014, entre otras.


29. Tesis 16/2008, Jurisprudencia. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero 2008, página 1815, número de registro 170355.

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