Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0088-2020), 2020

Número de expedienteSX-JE-0088-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-88/2020

ACTOR: Ó.H.H.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Ó.H.H.H., ex integrante del cabildo del Ayuntamiento Santo Domingo Tonalá, Oaxaca[1].

El actor impugna la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], de dictar medidas de apremio eficaces e idóneas para lograr el cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio local JDC/127/2016.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Pretensión y metodología

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión y efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional considera que es parcialmente fundado el planteamiento sobre la omisión del Tribunal responsable de dictar las medidas de apremio eficaces para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, pues si bien ha impuesto apercibimientos, a la fecha en que se emite el presente fallo no se ha dado cumplimiento con el pago de dietas al que fue condenado el Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia del juicio JDC/127/2016. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal local ordenó, entre otras cuestiones, al presidente municipal y tesorero municipal del Ayuntamiento, realizar el pago de dietas y compensaciones de fin de año que le correspondían al hoy actor.
  2. Controversia constitucional. El ocho de mayo siguiente, la síndica municipal promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], en la que demandó la invalidez de la determinación del Tribunal responsable, por asumir competencia para conocer y resolver sobre el pago de dietas adeudadas, la cual fue radicada bajo el expediente 155/2017.
  3. Incidente de suspensión. El veintinueve de mayo inmediato, el Ministro Instructor concedió la suspensión dentro de la Controversia Constitucional 155/2017, solicitada por el Ayuntamiento, a fin de interrumpir todos los efectos y consecuencias respecto de la resolución emitida por el TEEO[4].
  4. Resolución de la controversia constitucional. El diez de junio de dos mil veinte[5], la Segunda S. de la SCJN decidió sobreseer la controversia constitucional referida[6].
  5. Incidente de ejecución de sentencia. El tres de julio, el TEEO abrió el cuaderno incidental dentro del juicio ciudadano local JDC/127/2016[7].
  6. Resolución incidental. El veintitrés de julio, el TEEO declaró fundada la cuestión incidental planteada; requirió al presidente y tesorero del Ayuntamiento a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia principal; los apercibió con la imposición de una amonestación en caso de incumplimiento y se les dio a conocer que desde la sentencia principal se apercibió al Ayuntamiento con dar vista al Congreso local.
II. Del medio de impugnación federal.
  1. Presentación. El treinta y uno de agosto, el actor promovió, ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.
  2. Recepción y turno. El siete de septiembre, se recibió en esta S. Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-88/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  3. Instrucción. El once de septiembre, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte la omisión del TEEO de dictar medidas de apremio suficientes y eficaces para hacer cumplir una sentencia vinculada con el pago de dietas al actor; y por territorio, porque la entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10]; d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[11], y e) en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los lineamientos generales referidos, en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[12].
  6. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la S. Superior del TEPJF, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, consideró, a través de una nueva reflexión, que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, cuando ya se ha concluido el referido cargo, porque ya no tienen la calidad de servidores públicos.
  7. Sin embargo, en el caso, no resulta aplicable tal criterio, debido a que la presente controversia no versa sobre el reconocimiento de tal derecho, sino que se vincula con las acciones y medidas eficaces realizadas para el cumplimiento de una sentencia que condenó a un Ayuntamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR