Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2017)

Sentido del fallo24/02/2020 “ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.”, 24/02/2020 “ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente99/2017
EmisorPLENO
Fecha24 Febrero 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A. ALONSO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 99/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra del artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur, publicada mediante Decreto en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, interpuso demanda de acción de inconstitucionalidad, en contra del artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur, publicada mediante Decreto en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de julio de dos mil diecisiete1.


  1. Preceptos violados. Se señalaron como preceptos violados los artículos 1, 6, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 17 y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


  1. Conceptos de invalidez. El Instituto accionante expuso los siguientes razonamientos en su único concepto de invalidez.


  1. Como primer argumento señala que derivado de las reformas constitucionales, que a partir del siete de febrero de dos mil catorce entraron en vigor la normativa en materia de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, de lo cual es importante considerar los principios y bases sobre los que se sustenta el sistema de trasparencia, acceso a la información y protección de datos personales, que conforme al numeral 6, apartado A, de la Constitución se establecen, así como que de conformidad con la fracción XXIX-O del artículo 73 Constitucional se estableció como facultad exclusiva la de legislar en materia de protección de datos personales.


  1. También señaló que de la promulgada Ley General en Materia de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (autoridades), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se fijó el nuevo parámetro de configuración normativa en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, que implica que el parámetro primordial y fundamental es la Constitución que contiene los principios y bases de la propia Ley General, la que a su vez es el parámetro complementario que configura los principios y bases constitucionales, sobre los que se deben configurar normativamente el derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados (autoridades) de los órdenes federal y locales. Y en un cuadro sinóptico el Instituto actor señala los principios derivados de la Ley General y el artículo en que se prevén.


  1. Señala también, que por esa razón existen condiciones peculiares en la configuración estatal en materia de protección de datos personales, por lo cual las legislaturas locales al llevar a cabo su armonización, debieron cumplir con las condiciones de configuración relativas a considerar que la protección de datos personales se trata de un derecho humano, porque incluso así ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2015, y que fue retomado en la diversa 87/2015.


  1. Así también, sostiene que las legislaturas debieron considerar que el régimen estatal no debe generar tratos desiguales en relación con el ejercicio del derecho ni en cuanto a las garantías para su protección (medios de impugnación); porque se debe considerar ante todo el principio de igualdad y no discriminación, así como que la libertad de configuración normativa es limitada, como también cumplir con las dimensiones de racionalidad del legislador.


  1. Al respecto agrega que la armonización es una exigencia dirigida primordialmente al órgano responsable de expedir el texto normativo respectivo, y que no obstante el principio de armonización presenta cierto grado de ambigüedad, el camino que debe seguir consiste en los parámetros establecidos en la legislación, por tanto el legislador debe distinguir entre los puntos de observancia obligatoria y por medio de la supletoriedad evitar repetir lo que ya está en la ley general cuando exista libertad de configuración normativa por el legislador local.


  1. En tanto que, la libertad de configuración normativa es limitada, por lo que se debe de cumplir con una racionalidad que de acuerdo a la teoría de la legislación, opera en cinco dimensiones: la racionalidad pragmática, jurídico formal, teológica, ética, comunicativa y lingüística.


  1. Luego en lo que llama el único concepto de invalidez el instituto actor, alega que el artículo Tercero transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur es contrario a los artículos 1, 6, 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al ampliar, sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales en contravención de los plazos establecidos y contemplados tanto en la Constitución como en la Ley General.


  1. Esto es, señala que la reforma constitucional del siete de febrero de dos mil catorce, propugnó que el sistema previsto en el segundo párrafo del artículo 16, no solo fuera reconocido plenamente como un derecho fundamental con eficacia horizontal y vertical, sino para garantizar su ejercicio en los tres niveles de gobierno; es decir, para que cualquier persona pudiese contar con una debida protección de datos personales en cualquier parte de la república con los mismos alcances, límites y efectos. Luego el Congreso de la Unión en uso de su facultad exclusiva debía expedir una ley general en materia de protección de datos personales en posesión de autoridades, la cual será obligatoria tanto a nivel estatal como federal y deberá replicarse en los referidos niveles de gobierno; es decir constitucionalmente se previó que el mismo derecho fundamental sea garantizado y limitado de la misma manera, de ahí la obligación de las legislaturas locales de ceñir sus leyes a la mencionada ley general.


  1. Entonces, dice la actora, que los artículos Segundo y Quinto Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, establecieron que tanto el Congreso de la Unión, debía emitir legislación en la materia, y las legislaturas de los Estados ajustar su normativa conforme a éstas.


  1. Así, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas, dispuso de plazos y términos para la entrada en vigor del sistema de protección de datos personales, esto es conforme al artículo transitorio Séptimo de dicha Ley General, el plazo para las legislaturas locales, era dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley General, esto es el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.


  1. Mientras que el Congreso de Baja California Sur, soslayando los principios del sistema de protección de datos personales así como la facultad exclusiva del Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX-S, determinó en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur, que la ley entraría en vigor a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley local, esto es, el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, lo cual considera quebranta el principio de igualdad que otorga a las personas el derecho al trato igualitario no solo con la aplicación de la ley sino también con relación a su contenido.


  1. Desfase en la entrada en vigor que el Instituto actor indica produce un trato desigual y arbitrario para que las personas ejerciten su derecho de protección de datos personales, ya que por mandato constitucional el derecho fundamental de protección de datos personales debe ser regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.


  1. Alega también que la ampliación de los términos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR