Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2018)

Sentido del fallo04/03/2020 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente50/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha04 Marzo 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 14, fracción I, en la porción normativa “por nacimiento” de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo1.

  2. Norma general impugnada. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 14, fracción I, en la porción normativa “por nacimiento” de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de dieciséis de abril de dos mil dieciocho.


  1. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que el artículo 14, fracción I, en la porción normativa “por nacimiento” de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 1º constitucional, y en consecuencia también se violan los artículos y 123 de la Constitución Federal, por violar el derecho al trabajo, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, al establecer como requisito para ejercer el cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral de la entidad, el ser mexicano por nacimiento, excluyendo injustificadamente a aquellas personas cuya nacionalidad es adquirida por naturalización. Lo que representa una distinción injustificada respecto de aquellos connacionales por naturalización.


  1. Insiste, en que ese requisito consistente en ser mexicano por nacimiento constituye una exigencia excesiva e injustificada, que coloca a los mexicanos por naturalización en una situación de exclusión para ocupar un cargo respecto de los mexicanos por nacimiento, es decir realiza una discriminación por origen nacional, situación que se ubica dentro de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1º constitucional, ya que dicho requisito acredita que la persona nació en territorio mexicano o bien es hijo de madre o padre mexicano, lo que no es un reflejo de sus conocimientos, habilidades y aptitudes para su desempeño laboral.

  2. El artículo impugnado no resiste un juicio de proporcionalidad o razonabilidad porque la restricción a la participación de los naturalizados mexicanos en la selección de dicho personal no obedece a ninguna razón objetiva, ya que el único criterio que se advierte de la ley para realizar la distinción es el origen nacional.


  1. En el orden jurídico mexicano no puede existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, el género, la edad, la raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que atente contra la dignidad humana, cuyo valor consagra la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como salvaguarda a la dignidad personal que debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental. Asimismo, sobre estos aspectos destaca la Recomendación General No. XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.


  1. Agrega que el artículo 32 de la Constitución Federal establece la posibilidad de reservar ciertos cargos y funciones a los mexicanos por nacimiento. En ese sentido, en diversos artículos constitucionales se exige la nacionalidad mexicana por nacimiento para ciertos cargos, dentro de los cuales no se encuentra el de Director del Centro de Conciliación Laboral. Además de los casos expresamente señalados por la Ley Fundamental, el legislador federal puede determinar los cargos y funciones en los que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento, debiendo satisfacer el criterio de razonabilidad en relación con las funciones de los cargos que se trate.


  1. La reserva exclusiva del requisito de nacionalidad en los cargos públicos deriva de que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que se debe evitar toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.


  1. Las facultades y obligaciones del Director General del Centro de Conciliación Laboral no trastocan la reserva prevista en el artículo 32 de la Constitución Federal, en virtud de que las mismas no guardan vinculación con ámbitos que inciden en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la soberanía nacional o su defensa, ni corresponden con las atribuciones de los titulares de los poderes de la unión, sino que sus funciones van encaminadas a la gestión técnica y administrativa.


  1. Consecuentemente es inconstitucional restringirle a una persona naturalizada como mexicana el acceso al cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral local por no poseer la nacionalidad mexicana por nacimiento, toda vez que no solo se le está privando del derecho de acceso a los cargos públicos, del que es titular como ciudadano mexicano, sino que tal restricción sucede en atención a una situación discriminatoria, pues el ser mexicano por nacimiento no puede ser considerado como una “calidad” para efectos constitucionales, ya que no hace referencia a aptitudes, conocimientos, habilidades o idoneidades, por el contrario, alude a factores intrínsecos que no tienen nada que ver con las capacidades de una persona para desempeñar cargos públicos.


  1. Registro y turno del escrito de acción de inconstitucionalidad. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 50/2018 y la turnó al M.J.R.C.D. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo2.


  1. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro instructor admitió la demanda en auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H., a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera3.


  1. Informe del Poder Legislativo. El Diputado E.B.G. presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el informe en representación del Poder Legislativo del Estado, ostentándose con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de H.. En atención al sentido de la resolución se estima innecesario sintetizarlo.


  1. Informe del Poder Ejecutivo. El Gobernador del Estado de H., Omar Fayad Meneses, rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo, el cual dado el sentido de la resolución se estima innecesario sintetizarlo.


  1. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de...

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